sistema tributario boliviano en el contexto actual
Apelacion de prision preventiva final
1. 1
EXP. 900-2016
SEC.
ESCRITO No.
FUNDAMENTA APELACION
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE TURNO
PERMANENTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA SUR
EDWIN YINER ESPINOZA HUAMAN con DNI Nro.
41996056, en la instrucción seguida por el presunto delito de
Peligro Común y otros, Señalando mi DOMICILIO PROCESAL
dentro del radio urbano en: Calle Uruguay Nro. 106 Oficina 201
Distrito de Chorrillos (Ref. Altura de la cuadra 7 de la Av.
Huaylas); a usted muy atentamente digo:
I.- PETITORIO.
Que, habiendo interpuesto oportunamente recurso de
apelación contra el mandato de PRISIÓN PREVENTIVA
dictado en contra de mi persona, respecto al proceso en
referencia, conforme a lo prescrito por el art. 278° del C.P.P,
sustento en forma correcta los argumentos respecto del
recurso impuesto, esperando que el superior jerárquico
realizando una prognosis evaluativa de todas la pruebas
actuadas desde la etapa policial a la fecha en forma oportuna
revoque la PRISIÓN PREVENTIVA dictado en mi contra y
REFORMANDOLO dicte MANDATO DE COMPARECENCIA
sujeto a reglas de conducta, de conformidad a lo prescrito por
2. 2
el inc. 4 del art. 271 del C.P.P. y atendiendo a los siguientes
argumentos que paso a exponer:
II.- PUNTOS DE LA DECISIÓN A LOS QUE SE REFIERE
LA APELACIÓN.
2.1) Que, de las pruebas glosadas en autos como es el atestado
policial que dio lugar a detallar mi intervención, se puede
colegir que no existen suficientes elementos probatorios que
vinculen directamente a mi persona con el ilícito que se imputa,
así como que no se dan en forma copulativa, concurrente los
presupuestos del art. 268 del C.P.P y por el cual se ha declarada
fundada la PRISIÓN PREVENTIVA solicitada por el Ministerio
Público, máxime si se tiene en cuenta que de los actuados solo
existe la imputación que hace la Fiscalía quien a pesar de tener
la carga de la prueba no ha corroborado con alguna otra
prueba periférica las imputaciones formuladas y que debe ser
materia de instrucción en el estadio procesal. Quiero agregar
asimismo de que el Atestado Policial tiene fecha 20 de junio del
2016 y las testimoniales de los policías intervinientes 21 de
junio del 2016, es decir un día después de haber sido redactado
el Atestado Policial demostrando así parcialidad e
irregularidades en las investigaciones policiales;
2.2) Que, la denuncia fiscal se sustenta en elementos y
argumentos subjetivos que se señalan en el Acta de Registro
de Audiencia Pública de Requerimiento de Prisión Preventiva
3. 3
(presunción de responsabilidad) donde se me incrimina el
haber participado en los hechos sub judice al estar
supuestamente reunido con una persona en el frontis del
pasaje donde reside mi señora madre y mi abuela, cuando en
realidad me encontraba recién llegando a dicho inmueble
máxime si se tiene en cuenta de que existe la declaración
prestada por el suboficial Vilca Carbajal, Carlos; la misma que
no tiene coherencia respecto de la intervención la cual sucedió
en el umbral de la casa de las antes mencionadas y no dentro
de la misma versión ratificada por el otro suboficial
interviniente de nombre Nuñez Merino, Franklin Ernesto quien
argumenta de que estaban vestidos de civil y pertenecientes al
grupo TERNA pero sin embargo NO HA PROBADO orden alguna
de sus superiores para realizar el Operativo Policial que
mencionan como tampoco ha demostrado la designación y
destacamento en la UNIDAD PNP mencionada ; como también
al momento de la intervención no tenía mi persona
conocimiento de que eran policías y se abalanzaron hacia mi
persona para detenerme razón por la cual corrí a proteger mi
vida ya que al momento de que se identificaron yo deje de
poner resistencia en colaboración a la justicia y máxime de que
en la misma declaración de ambos policías indican de que mi
intervención fue en el umbral es decir en la puerta de acceso
al inmueble y por el mismo forcejeo se abrió; y que luego se
4. 4
halló dentro de dicho inmueble supuestamente un arma y
droga que no me pertenece.
2.3) Que, se colige de las Actas de Registro personal no se me
encuentra arma alguna que me pueda incriminar respecto a los
ilícitos sub judice, teniendo en cuenta que me encontraba en el
primer piso del inmueble y el arma así como la droga fue
encontrada en otro ambiente muy lejos de donde fue mi
intervención por lo que considero que en forma ilegal se ha
dictado la medida coercitiva declarando FUNDADA la Prisión
Preventiva en mi contra por no existir fundados elementos que
me vinculen con el hecho incriminado.
2.4) Que, no se acreditan los presupuestos que taxativamente
señala la norma antes citada y que deben ser concurrentes, lo
cual en el caso sub materia no se cumplen.
2.5) Que, si bien es cierto de que existe la imputación que en
forma subjetiva hace el Ministerio Público, no es suficiente a fin
de declarar fundado el Requerimiento, ni mucho menos
teniendo como argumento la gravedad del ilícito imputado o las
penas con las que se sancionan dicha figura delictiva, lo cual
atenta con el legitimo derecho a la Presunción de Inocencia, al
debido proceso y la Motivación de las Resoluciones judiciales
que garantiza nuestra carta Magna.
2.6) Que, por otro lado es de merituar que no existe coherencia
entre las diligenciaactuadas en sede policialy lo que se expresa
5. 5
en el requerimiento Fiscal y por ende en la resolución que
declara FUNDADA la prisión Preventiva dictada en mi contra,
teniendo en cuenta de que se infiere del tenor de dicha
resolución que se vulnera lo que textualmente señala el inc. 5
del art. 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto
no ha sido debidamente motivado dicha resolución en mención
por los ilícitos que supuestamente infringió mi persona y que
mediante dicho mandato se me esta privando de mi derecho a
la libertad y al libre transito por encontrarme privado de mi
libertad y que considero es injusto.
2.7) Que, el Expediente obra el Acta de Registro del Inmueble
pero sin embargo se aprecia que esta ha sido redactada en
computadora por lo que lógicamente esta ha sido realizada
mucho tiempo después de la intervención, siendo la presunción
de manipulación de la misma y la parcialización de las
investigaciones con el ánimo de buscar chivos expiatorios
dentro de los buenos vecinos de la zona; manipulando la
realidad y organizando excusas para ascensos y “felicitaciones”
fraguadas sin importar a la persona;
2.8) Que, de las pruebas glosadas en autos como es el atestado
policial que dio lugar a detallar mi intervención, se puede
colegir que no existen suficientes elementos probatorios que
vinculen directamente a mi persona con el ilícito que se me
imputa, así como que no se dan en forma copulativa,
concurrente los presupuestos del art. 268 del Código procesal
6. 6
Penal y por la cual se ha declarado fundada la Prisión
Preventiva solicitado por el Ministerio público, máxime si se
tiene en cuenta que de los actuados solo existe la imputación
que hace la fiscalía quien a pesar de tener la carga de la prueba
NO HA CORROBORADO CON ALGUNA OTRA PRUEBA
PERIFÉRICA las imputaciones formuladas y deben ser
materia de instrucción en el estadio procesal, aunado a que la
denuncia Fiscal se sustenta en elementos y argumentos
subjetivos que se señalan en Acta de Registro de Audiencia
Pública de Requerimiento de Prisión Preventiva (
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD) donde se me
incrimina el haber participado en los hechos sub judice al estar
transitando por la vía pública, lo cual recién se va a determinar
en sede Judicial, no existiendo coherencia en lo actuado en
sede policial y lo expresado por el ministerio público, máxime
si se tiene en cuenta de que existe la declaración prestada por
el suboficial Bilbao, la misma que no tiene coherencia respecto
a las horas que realiza las Actas, si se tiene en cuenta de que
realiza a mi persona luego de que los policías hayan
intervenido SE CONTRADICEN al indicar de que había una
mochila negra y otro policía dice de que había una bolsa negra,
así como que lo referido no es consistente respecto a los cargos
que se me imputan, si se tiene en cuenta que conforme se
colige de las Actas de registro personal no se me encuentra
arma alguna que me pueda incriminar respecto a los ilícitos
7. 7
subjudice, teniendo en cuenta de que me encontraba dentro
del inmueble y el arma así como la droga fue encontrada lejos
de mi persona, por lo que considero que en forma ilegal se ha
dictado la medida coercitiva declarando FUNDADA la Prisión
Preventiva en mi contra por no existir fundados elementos que
me vinculen con el hecho incriminado, así como que no se
acrediten los presupuestos que taxativamente señala la norma
antes citada y que deben ser concurrentes , lo cual en el caso
submateria no se cumple, así como que si bien es cierto de que
existe la imputación que de forma subjetiva hace el Ministerio
Publico, no es suficiente a fin de declarar Fundados el
requerimiento , ni mucho menos teniendo como argumento la
gravedad del ilícito imputado o las penas con las que se
sanciona dicha figura delictiva, lo cual atenta contar el legitimo
derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales que garantiza nuestra
carta Magna.
2.9) Que, por otro lado es de merituar que no existen
coherencia entre las diligencias actuadas en sede policial y lo
que se expresa en el requerimiento Fiscal y por ende en la
resolución que declara FUNDADA la prisión preventiva dictada
en mi contra, teniendo en cuenta de que se infiere del tenor de
dicha resolución que se vulnera lo que textualmente señala el
inc.5 articulo 139 de la Constitución Politica del estado, por
cuanto no ha sido debidamente motivado dicha resolución en
8. 8
mención por los ilícitos que supuestamente infringió mi
persona y que mediante dicho mandato se me esta privando
del derecho a la libertad y al Libre Transito por encontrarme
privado de mi libertad y que considero es injusto, teniendo en
cuenta de que a criterio personal y legal no existe motivos
fundados a efectos de que se dicte dicha medida coercitiva
conforme lo prescribe el art. 268° del CPP vigente, por cuanto
solo existe argumentos subjetivos en la resolución impugnada
, lo cual es un indicio razonable de que dicho mandato es
irregular, ilegal, motivo por el cual se recurre al superior
jerárquico quien deberá tener presente todo lo expuesto al
momento de resolver, teniendo en cuenta de que mi
responsabilidad o inocencia se determinara mediante el debido
proceso y en sede Judicial, lo cual no se acredita en forma
minina que haya participado en los hechos subjudice y por ende
me someto a ser investigado. Teniendo en cuenta de que soy
una persona de trabajo conforme lo he acreditado, a si como
que tengo arraigo familiar, domicilio conocido que es el mismo
que se registra en mi ficha Reniec y SUNAT y que fuera
acreditado por la propia autoridad policial mediante el acta que
obra en autos.
2.10) Que, por otro lado es de tener en cuenta de que mi
persona tiene domicilio conocido, es el mismo que se señala en
los diversos documentos que registro y que habito con mi
familia, lo cual ha sido debidamente acreditado y corroborado
9. 9
con la documentación adjuntada en la Audiencia de Prisión
Preventiva solicitada por el Ministerio público y que la Aquo en
forma por demás inexplicable no la ha valorado con arreglo a
ley, desvirtuándose el que trate de eludir la acción de la
justicia, consecuentemente se corrobora lo que expreso hasta
la saciedad y debe tenerse en cuenta respecto a que no existe
peligro procesal, siendo ello así se debe respetar y merituar el
derecho elemental que me asiste y consagra nuestra
Constitución Política del estado en su art. 2° inc. 24 literal E
respecto a la presunción de inocencia, lo cual vengo en
manifestar en forma coherente y uniforme , lo cual se
demostrara en el devenir del proceso sub- materia, por lo que
resumiendo lo expresado en el presente recurso , considero de
que en autos no se encuentra sustentado fehacientemente el
que mi persona sea el presunto autor de ilícito alguno y por
ende el que concurran los presupuestos que señalan
expresamente el art. 268° del CPP a efectos de que se declare
FUNDADO LA PRISIÓN PREVENTIVA, siendo pertinente reiterar
que en este caso es de aplicación lo dispuesto taxativamente
por el inc. 4 del art. 271° CPP, ello al acreditar arraigo procesal
como lo es el domicilio que habito a la fecha y arraigo laboral
conforme se acredita en los actuados.
III.- AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA DECISIÓN
IMPUGNADA.
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La Prisión Preventiva dictada en forma inmotivada transgrede
el artículo 139°. 5 de la constitución Política de Perú y demás
normas del C.P.P; me causan grave perjuicio económico y
moral:
PRIMERO: Por transgredir mis derechos personalísimos como
es mi dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física,
privacidad.
SEGUNDO: Por generar un desmedro en mí patrimonio
económico por los gastos en defensa técnica, abandono de
trabajo lo cual determina que surja pobreza extrema a mi
persona y familia.
Asimismo, se ha violentado el debido proceso, tal como consta
en la Resolución impugnada que para Mixan Mas la calificaría
como “PETICIÓN DE PRINCIPIO” , pues desde el inicio el juez,
se ha excedido en las facultades de razonabilidad que le
confiere la ley para tal efecto, asimismo, se ha violado el
derecho a la IGUALDAD PROCESAL, que garantiza el articulo I
numeral 3) del Titulo Preliminar del NCPP, sin tomar en
consideración que el fiscal responsable ha faltado a sus deberes
de imparcialidad, puesto que pretende privarme de la libertad,
siendo yo inocente, con el fin de impedir mi defensa de los
cargos que se me imputan.
11. 11
IV.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN.
4.1 No se ha analizado con criterio de conciencia la
concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo
268 ° y siguiente del NCPP:
a) En efecto, en la audiencia de requerimiento de prisión
preventiva, no obstante la exposición clara de la defensa
respecto al análisis legal del artículo 268° del NCPP, la jueza no
ha emitido pronunciamiento, asimismo no se ha tomado en
consideración el análisis de la norma que realizó la defensa
indicando que la misma dispone que la prisión preventiva
puede dictarse, si atiendo a los primeros recaudos sea posible
determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos i)
Que existe fundados y graves elementos de convicción para
estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule
al imputado como autor o participe del mismo. ii) que la
sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad; iii) que el imputado, en razón a sus
antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita
colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la
justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la
verdad (peligro de obstaculización).
b) No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia
de todos los presupuestos que contiene el artículo 269 ° y
12. 12
siguiente del NCPP, que precisa los criterios a tomar en cuenta
para determinar el “Peligro de fuga”.
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el
domicilio, residencia habitual, haciendo de la familia y de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad
de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3.
La magnitud del daño causado y la ausencia de un a actitud
voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a
la persecución penal; y 5. La pertenecía del imputado a una
organización criminal o su reintegración a las mismas.
Consecuentemente, al no haber valorado las pruebas
aportadas por el recurrente, que acrediten la existencia del
arraigo domiciliario, como arraigo laboral deja en evidencia la
violación del debido proceso, para privar de su libertad
caprichosamente a un inocente, con el solo fin de obstaculizar
su defensa en libertad.
c) No se ha analizado con criterio de conciencia el
artículo 270 del NCPP, que determina las causales de
peligro en la obstaculización.
En este caso concreto, no se ha determinado que mi persona
1. Destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falsificara
13. 13
elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados,
testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente. 3. Introducirá a otros a realizar
tales comportamientos.
Consecuentemente, al no existir pronunciamiento detallado,
sobre los hechos que se adecuan a la norma legal citada, se ha
incurrido en violación del deber procesal del juez, de motivar
las resoluciones, lo que deja en evidencia la VIOLACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO.
d) No se ha respetado el derecho a la tutela procesal
efectiva, denegando el derecho a se oído, violándose los
derechos humanos del procesado.
Se ha violado la tutela procesal efectiva, pues, SE PREJUZGA,
SE OMITE LOS FUNDAMENTOS D ELA DEFENSA Y SE
EMITE UN PRONUNCIAMIENTO INCOGRUENTE, en base a
las consideraciones meramente subjetivas, sin criterio jurídico,
tal como consta en el audios y en la resolución escrita, pero,
como no hay certeza de la imparcialidad ni en la tutela de
justicia, me veo obligado a presentar la presente
fundamentación de la apelación, a fin de no ser culpado de
negligencia.
e) No se ha tomado en consideración que no existe
adecuación al tipo legal aplicado por el fiscal
responsable, para calificar el delito.
14. 14
En este contexto y siendo evidente que las cuestiones
planteadas, demuestran que la denuncia es inconsistente,
carente de pruebas y con muchas contradicciones, esta
probado que se ha privado de la libertad a un inocente, sin que
se haya demostrado OBJETIVAMENTE, “que existen fundados
y graves elementos de convicción para estimar razonablemente
la comisión de un delito” violando con ello el inciso a) del
articulo 268° del NCPP.
No existe ninguna prueba objetiva, que determine en forma
evidente que fue el imputado sea autor de los delitos de
tenencia ilegal de armas de fuego menos aun sea autor del
delito de peligro común, ya que no efectué disparo alguno,
y por ultimo, no tengo responsabilidad alguna en la comisión
del delito de Trafico Ilícito de Drogas, ya que no se ha
probado la cantidad de este producto en mi poder y
menos en mi domicilio real, solo existiendo la sindicación de
la policía quien realizo este operativo sin contar con la
presencia de un representante del ministerio Publico. Resulta
arbitraria la privación de libertada por nueve meses, impuesta
por el juzgado.
V.- ERRORES DE DERECHO.
A.Se ha hecho una interpretación arbitraria del artículo 268°
del NCPP, imponiendo sobre el criterio lógico jurídico, el
15. 15
“hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntad”, que es lo
contrario al derecho, volviendo a los vicios y corruptelas
del derogado código de procedimientos penales, sin tomar
en cuenta que el NCPP establece la igualdad de las partes
en el proceso y la interdicción de la arbitrariedad.
B. Además se ha atentado contra el principio de
imparcialidad de los jueces en el proceso, derogando de
un plumazo, las garantías procesales del NCPP, para
privar de su libertad a un inocente.
C. Se ha violado el artículo 139° inciso 3) de la Constitución
política del Perú, que garantiza el derecho al debido
proceso y tutela procesal efectiva. Según eminentes
ejecutorias, “es principio y derecho de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la
tutela juririccional efectiva; así como la motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias”.
Que, “ la causal de contravención a las normas que
garantizan el derecho al debido proceso, se configura
cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran
vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo,
creando un transgresión procesal que no hace posible la
expedición de una resolución valida, respecto del fondo
de la controversia” y que “ todos los magistrados, al
ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre
los derechos de los litigantes, deben de justificar su
16. 16
decisión, no solo amparándose en normas jurídicas, sino
contrariamente analizando los hechos de cada caso
concreto. “ lo cual ha sido violado en este caso, por lo que
me veo obligado a apelar.
VI.- PRETENSIÓN CONCRETA y BASE DOCTRINAL.
A.SOLICITO a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, DECLARAR NULA la
resolución de fecha 25 de junio del 2016, dictada por la
jueza del Juzgado de Turno Permanente de Lima Sur, que
DECIDIO Declarar Fundado El Requerimiento de prisión
Preventiva; REFORMANDOLO imponga al imputado la
Medida de Comparecencia Restrictiva.
B. El artículo 139º inciso 3 de la Constitución establece que
son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional;
en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
administra justicia esta obligación a observar los
principios, derechos y garantías que la norma suprema
establece como limites del ejercicio de las funciones
asignadas. En tal sentido, la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los judiciales.
Mediante la motivación por un lado, se garantiza que la
17. 17
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad
con la constitución y las leyes y, por otro que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva si derecho
de defensa.
C. El máximo intérprete de la constitución en reiterada
jurisprudencia, refiere que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto desviaciones que
supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en
que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato
la posibilidad de su control, El incumplimiento total de
dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el o el desviar la decisión del marco del
debate judicial generado indefensiones, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del
derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en
nuestro texto fundamental artículo 139º , incisos 3 y 5
resulta un imperativo constitucional que los justiciables
obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones
18. 18
efectuadas; pues precisamente el principio de
congruencia procesal exige que el juez, al momento de
pronunciarse sobre una causa determinada, no omita,
altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas;
con mayor razón, para las decisiones jurisdiccionales que
afecten derechos fundamentales como la libertad , como
sucede al dictarse una medida de prisión preventiva
deviene indispensable una especial justificación,
resultando que la motivación ha de ser más estricta,
“…pues solo asa es posible evaluar si el juez penal ha
obrado de conformidad con la naturaleza excepcional,
subsidiaria y proporcional de la medida…”, así lo ha
establecido el tribunal constitucional en la sentencia
recaida en el expediente 728-2008, caso Llamoja Linares.
D.NO OBSTANTE ELLO, es de advertirse que la A quo al
emitir la resolución impugnada, , en cuanto a la
existencia, del primer presupuesto exigido en el artículo
268º del código procesal penal, sobre los fundamentos y
graves elementos de convicción de la comisión los delitos
imputados de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS y de
PROMOCION O FAVORECIMIENTO AL TRAFICO ILICITO
DE DROGAS que se me imputan, se limita a trascribir
textualmente todos los elementos de convicción que el
Ministerio Publico tenia consignado en su requerimiento
escrito de prisión preventiva, sin especificar la A quo
19. 19
cuales elementos probatorios de todos ellos le
evidenciaban la comisión del delito de promoción o
favorecimiento al tráfico ilícito de drogas u cuales
consideraba evidenciaba la comisión del delito ilícito de
tenencia ilegal de Armas, omitiendo además a al A quo
algún aspecto o valoración adicional a lo esbozado por el
Ministerio Publico respecto de tales elementos
probatorios, para limitarse a indicar sin sustentación
alguna, que como no se había logrado enervar los cargos
ni las pruebas apostadas por el representante del
Ministerio público, “ si existían graves y fundados
elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que lo vinculan a los imputados
como autor del mismo”; es decir no explica porque no se
logra enervar los cargos ni las pruebas del fiscal y
tampoco concluye expresamente la A quo se para ella
existían los graves y fundados elementos de comisión del
delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de
drogas o sobre esos DOS delitos; tampoco especifica de
qué forma para la A quo, cada uno de los elementos de
convicción vinculaba al procesados u con cuál de los dos
delitos imputados (hechos de la imputación); y, menos da
respuesta a los cuestionamientos efectuados por defensa
técnica de cada uno de los imputados que entre sus
alegaciones sostenían que a) a mi persona no se le había
20. 20
encontrado en posesión de arma alguna, y es mas se
encontró afuera es decir en ambientes distinto y distantes
de donde se habría encontrado el arma; y, b) que no se
podía atribuir la posesión de la cantidad de drogas hallada
dentro de la vivienda con los instrumentos hallados, a
cada uno de los impuestos, máxime que no meritua la A
quo las circunstancias personales en que se les habría
intervenido solo a mi persona y no al supuesto comprador
que según dice la policía existía;
E. Así pues se tiene, que al expedirse la resolución
impugnada, se ha incurrido en vacío de nulidad
insubsanable, al no sustentar la A quo de qué manera para
cada uno de los elementos de convicción que enumero, se
vinculaban al procesado y en todo caso con cual o cuales
de los DOS delitos imputados, de tal modo que al
declararse fundado por la A quo el requerimiento fiscal,
afectando el derecho a la libertad mi persona, se ha
producido una grave vulneración al debido proceso y la
tutela jurisdiccional de la medida de prisión preventiva
ameritaba una especial justificación, que la resolución
impugnada NO LA TIENE.
F. En ese contexto, se advierte de la resolución impugnada
que no se ha afectado una motivación suficiente,
razonable y congruente acorde a los presupuestos y fines
constitucionalmente legítimos y congruentes con la
21. 21
medida de prisión preventiva, en función a las
circunstancias concretas del caso y las personales de cada
uno de los imputados; lo que acarrea nulidad
insubsanable, correspondiendo entonces devolver los
actuados a la juez de la causa efectos de que emita una
nueva resolución. Teniendo en consideración lo expuesto;
G.Finalmente, estando a que la omisión incurrida por la
jueza que ha emitido el auto materia de nulidad
constituyen una vulneración a los principios y garantías de
la administración de justicia y del debido proceso,
principalmente la debida motivación de la resoluciones
judiciales, lo que constituye “falta muy grave” según el
artículo 48º de la ley de la carrera judicial Nº29277, el
articulo 12º el TUO de la ley organizada del poder judicial
y el artículo 139º de la constitución política del Perú;
PRIMER OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar la consulta
Ruc via WEB de la SUNAT en donde se demuestra mi arraigo
domiciliario y que coincide con lo expresado en todo el
Expediente Principal, el mismo que no ha sido tomado en
cuenta el A quo al momento de expedir la decisión apelada.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, para efectos de acreditar mi
arraigo familiar, cumplo con adjuntar al presente la declaración
jurada con firma legalizada de la madre de mi menor hija en
22. 22
donde expresa de que mi persona cumple y mantiene a nuestra
menor hija cubriéndola en 100% sus alimentos y dependiente
de mi persona, como también la copia del DNI legalizado de la
madre de mi menor hija;.
TERCER OTROSI DIGO: Que, conforme a mi derecho de
Defensa Cautiva, SUBROGO a mis anteriores abogados y
APERSONO al letrado: MANUEL MARTIN RISCO
CHUMPITAZI con Registro C.A.L Nº 52399; EMAIL:
manuel.risco@hotmail.com; CELULAR 966331223 y casilla del
SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Nro.
54077; ratificando el domicilio procesal antes mencionado en
la parte introductoria.
POR LO EXPUESTO:
Señor Juez, sírvase disponer con arreglo a ley y se arme el
respectivo Cuadernillo.
Lima, 28 de Junio del 2016.
EDWIN YINER ESPINOZA HUAMAN
DNI Nro. 41996056