2. La improcedencia del
amparo que surge de la
disposiciones
constitucionales puede
ser expresa o tácita, esta
última en función del
órgano del estado o poder
y la materia o naturaleza
dela facultad que se ejerce
en tanto sea originaria y
exclusiva.
3. Doctrinariamente y atendiendo al ordenamiento de
donde se desprenda la improcedencia del Amparo,
se hace la siguiente clasificación de esta figura,
atendiendo a esas causas manifiestas e indudables:
Improcedencia Constitucional.
Improcedencia Legal.
Improcedencia Jurisprudencial.
4. La improcedencia legal se
contempla en la Ley
Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107
Constitucionales, esto es
en la Ley de Amparo, en su
capítulo VII, que se
denomina de 29 manera
escueta “Improcedencia” y
dentro de las XXIII
fracciones del artículo 61
se señalan las causas por
las cuales resulta
improcedente la acción de
amparo.
5. Se reitera que la materia de improcedencia jurisprudencial
del Amparo es sumamente extensa, por lo que resulta de
capital importancia el que, en cada caso concreto y cuando
haya duda acerca de la procedencia o no de la Acción de
Amparo, se consulte no solamente las causales que señala la
Constitución o los que contempla el artículo 73 de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la misma, sino
que se consulte en forma minuciosa el criterio que, respecto
al caso concreto, se establezca en la Jurisprudencia emitida
por los Tribunales Federales.
6. El sobreseimiento en el juicio de amparo es una institución de
carácter procesal que concluye con una instancia judicial por
aparecer una causa que impide, ya sea su continuación, o que
resuelva la cuestión de fondo planteada en virtud de esa causa,
por lo cual no existe ninguna declaración de
inconstitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se
reclama por parte del órgano que conoce del juicio de
garantías, dejando en aptitud a la autoridad responsable para
actuar dentro de sus atribuciones.