2. Preliminares
Fuentes de las obligaciones
Derecho
romano clásico
Derecho
Justinianeo
Pothier Josserand Código civil
1. Contrato:
Convención entre
dos o más
personas,
destinada a crear
obligaciones.
2. Delito: Acto
sancionado por la
ley penal. Eran
públicos y
privados.
1. Contrato
2. Cuasicontrato
3. Delito
4. Cuasidelito
1. Contrato
2. Cuasicontrato
3. Delito
4. Cuasidelito
5. Ley
1. Actos jurídicos
2. Actos ilícitos
3. Enriquecimiento
sin causa
4. Ley
1. Contrato
2. Cuasicontrato
3. Delito
4. Cuasidelito
5. Ley
3.
4.
5. Código Civil
Artículo 1137
Código de Comercio
Arts. 207 y 208
Art.1137.- Hay contrato cuando varias
personas se ponen de acuerdo sobre
una declaración de voluntad común,
destinada a reglar sus derechos.
Art 207. El derecho civil, en cuanto no esté
modificado por este Código, es aplicable a las
materias y negocios comerciales.
208. Los contratos comerciales pueden
justificarse:1. Por instrumentos públicos;2. Por
las notas de los corredores, y certificaciones
extraídas de sus libros;3. Por documentos
privados, firmados por los contratantes o algún
testigo, a su ruego y en su nombre;4. Por la
correspondencia epistolar y telegráfica;5. Por
los libros de los comerciantes y las facturas
aceptadas;6. Por confesión de parte y por
juramento;7. Por testigos.
Son también admisibles las presunciones,
conforme a las reglas establecidas en el
presente Título.
6. El contrato
Requisitos de existencia y validez
Existencia Validez
Sujetos Capacidad legal
Consentimiento Libre de vicios (error,
fuerza, dolo)
Objeto Lícito
Causa Lícita
Solemnidades
sustanciales
Formalidades habilitantes
7. El contrato: Clasificación
Criterio Tipologías
Según su perfeccionamiento Meramente consensuales - reales -
solemnes
Según sus efectos Unilaterales - Bilaterales
Según su utilidad Gratuitos - Onerosos
Según su equivalencia Conmutativos - Aleatorios
Según el surgimiento de las
obligaciones
De ejecución inmediata – De ejecución
sucesiva
Según su celebración Negociados – Por adhesión
Según su reglamentación Típicos - Atípicos
10. Clasificación
Unilateral
Art. 1138
CC
Bilateral
Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales.
Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia
la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes
se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
11. Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso,
o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que
procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una
prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título
gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja,
independiente de toda prestación por su parte.
Oneroso
Art. 1139
CC
Gratuito
12. En los contratos conmutativos, en cambio, las partes pueden conocer,
al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el
negocio importara.
El contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta
en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada
en el acto de la formación del contrato, sino que se revelará a
continuación, según el curso de los acontecimientos.
Conmutativo
Art. 1198
CC
Aleatorio
13. Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro
contrato.
Un contrato es accesorio, cuando depende jurídicamente de otro, que
es la razón de su existencia. Ejemplo de contrato accesorio es el de
fianza, art. 1986.
Principal
Art. 1986
CC
Accesorio
14. Contrato Real es el contrato en el cual la entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase
formativa del negocio, que se contrapone al contrato consensual o que se perfecciona con en el
mero consentimiento.
Art. 1.140: “Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio
de los que se dispusiere sobre la forma de los contratos, quedan concluidos para producir sus
efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su
consentimiento.”
Art. 1.141. “Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde
que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el
contrato.” Art. 1.142: “Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el
contrato de depósito, y la constitución de la prenda y anticresis”
Real
Art. 1140, 1141
y
1142 CC
Solemne
Consensual
16. TEORIA GENERAL DEL ACTO VOLUNTARIO
Para que exista un hecho voluntario deben coexistir elementos
internos y externos.
1) ELEMENTOS INTERNOS:
“Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con
discernimiento, intención, libertad”. (Art. 897)
2) ELEMENTO EXTERNO:
“Ningún hecho será voluntario, sin un hecho exterior por
el cual la voluntad se manifieste”. (Art. 913)
17. VICIOS DE LA VOLUNTAD
ENUMERACIÓN:
IGNORANCIA O ERROR.
Vicia la intención.
DOLO.
Vicia la intención.
VIOLENCIA (Física o moral).
Vicia la libertad.
18. VICIOS DE LA VOLUNTAD
CONSECUENCIAS:
Anulabilidad del acto.
19. IGNORANCIA O ERROR
CONCEPTO:
Ignorancia es no conocer algo (cosa,
circunstancia o régimen legal) y error consiste
en creer que se lo conoce siendo que, en
realidad, se toma por cierto un conocimiento
falso.
20. IGNORANCIA O ERROR
“Los actos serán reputados practicados sin
intención, cuando fueren hechos por
ignorancia o error, …”. Art. 922.
“La noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice
SAVIGNY, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya
porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay
ignorancia, en el segundo, error. La apreciación jurídica de
estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y
desde entonces es indiferente emplear una u otra
expresión. …” Nota al 923.
21. IGNORANCIA O ERROR
ESPECIES:
ERROR DE HECHO.
Recae sobre circunstancias materiales del acto.
ERROR DE DERECHO.
Recae sobre la existencia, contenido o interpretación de
una norma jurídica.
22. DOLO
DEFINICIÓN LEGAL
“Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto,
es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación
que se emplee con ese fin.” (Art. 931)
“La omisión dolosa causa los mismos efectos que la
acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado
sin la reticencia u ocultación dolosa.” (Art. 933)
23. DOLO
REQUISITOS:
“Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un
acto es preciso la reunión de las circunstancias
siguientes:
1ª. Que haya sido grave;
2ª. Que haya sido la causa determinante de la acción;
3ª. Que haya ocasionado un daño importante;
4ª. Que no haya habido dolo por ambas partes.” (Art.
932)
24. VIOLENCIA
CONCEPTO:
“Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se
emplease contra ellos una fuerza irresistible” (Art. 936)
“Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los
agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir
un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o
bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes,
legítimos o ilegítimos.” (Art. 937)
25. VIOLENCIA FÍSICA
REQUISITOS PARA DAR LUGAR A LA
ANULABILIDAD.
Haber sido causa determinante del acto.
Ser irresistible, que la víctima no haya podido
impedirlo o sustraerse de ella. (deben tenerse en
cuenta condiciones personales y circunstancias
del caso).
26. VIOLENCIA MORAL (INTIMIDACIÓN)
REQUISITOS PARA DAR LUGAR A LA
ANULABILIDAD.
La amenaza debe ser injusta (ej.: no es injusto si se intima a
pagar o de lo contrario se iniciaran acciones judiciales); “No
hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese
a poner en ejercicio sus derechos propios.” Art. 939
Debe provocar temor fundado de sufrir un mal, la víctima debe
estar convencida de la posibilidad de ocurrencia. “La
intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la
condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que
ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.” Art. 938
27. VIOLENCIA MORAL (INTIMIDACIÓN)
REQUISITOS PARA DAR LUGAR A LA
ANULABILIDAD.
El mal debe ser inminente y grave (la inminencia implica
proximidad temporal del mal con que se amenaza). No dar
tiempo a la víctima para acudir a la policía o apelar a otros
medios para sustraerse.
Afectan persona, libertad, honra y bienes. Es enunciativo,
procederán las amenazas contra otros parientes, incluso
contra personas desconocidas.
Debe ser la causa determinante de la acción.
28. VIOLENCIA
EFECTOS.
Habilita a la víctima para demandar la nulidad, por acción
o excepción.
Acto anulable, de nulidad relativa y confirmable.
Legitima a la víctima a solicitar daños y perjuicios.
Si fuera provocada por un tercero a la par de estos efectos
(Art. 941) la parte sabedora de la violencia es responsable
de manera solidaria con el autor. (Art. 942 y 943)