Este documento resume los principales principios registrales contemplados en la Ley de Registro Público y Notariado de Venezuela. Brevemente describe el principio de inscripción, legalidad, publicidad, legitimación, fe pública, tracto sucesivo, rogación y especialidad. Explica que estos principios establecen las líneas generales para la inscripción, procedimiento y organización del registro de bienes en Venezuela.
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Oraima Molina
SAIA: C
Cabudare, Marzo de 2018
2. Los principios registrales conforman las líneas
básicas y generales comprendidos en normas
jurídicas, fallos jurisprudenciales y dictámenes
doctrinarias que sugieren la inscripción, el
procedimiento y la organización del registro en
un determinado sistema registral.
Contemplado:
Ley de Registro Público y
Notariado publicada .Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de
Diciembre del 2006.
3. PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN: PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA PRINCIPIO DE TRACTO
SUCESIVO
PRINCIPIO DE ROGACIÓN PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
4. PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓNPRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN
La inscripción es el elemento básico para que se
produzca la constitución, transmisión,
modificación o extinción de los derechos reales
sobre los bienes inmuebles.
El Registro Público tiene por objeto la inscripción
y anotación de los actos o negocios jurídicos
relativos al dominio y demás derechos reales
que afecten los bienes inmuebles. Art. 45 LRPyN
Para complementar este principio EL artículos
1916 del Código Civil Venezolano reseña a
transmitir o gravar por un mismo título inmuebles
situados en diferentes jurisdicciones que deben
registrarse en todas las oficinas
correspondientes.
Es un medio que otorgar amparo jurídica
determinada al titular inscrito, mediante la
publicidad registral, esto es, la publicidad que
ofrece el Registro de la Propiedad. Y esta
especial protección se deja a la voluntad de los
adquirentes los cuales pueden decidir si inscribir
o no.
5. PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓNPRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN
Inscripciones Constitutivas: Las inscripciones
constitutivas son la excepción en el sistema
registral venezolano. En el Caso de la Hipoteca
Por excepción, el derecho real de hipoteca se
constituye mediante inscripción en el Registro.
Este derecho no existe ni entre las partes ni
frente a terceros, si no se ha cumplido con la
formalidad ad solemnízate, del registro.
Inscripciones Declarativas: En lo que respecta a Venezuela la
transmisión de la propiedad, así como la constitución y
transmisión de los demás derechos reales, se produce por
efecto del consentimiento legítimamente manifestado por ambas
partes, es decir, consensualmente, pues no requiere de
formalidades adicionales. Las inscripciones declarativas
constituyen la regla en la legislación registral venezolana
6. PRINCIPIO DE LEGALIDADPRINCIPIO DE LEGALIDAD
Se encuentra consagrado en el artículo 8
LRPyN y señala que únicamente se inscribirán
en el registro los títulos que compilen los
requisitos de fondo y forma establecidos por la
ley.
los Registradores estimarán bajo su
requerimiento la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicite la inscripción así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras
públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro.
• La legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de los que se solicite su
inscripción
• La capacidad de los otorgantes.
• La validez de las obligaciones contenidas en
las escrituras públicas.
• Suspender o negar la anotación o inscripción
de los documentos.
El art. 1914 CCV, indica además que todo título
que deba registrarse designará los bienes sobre
los cuales verse, ya sea naturaleza, situación,
linderos, nombre específico cuando tenga,
Distrito o Departamento, Parroquia o Municipio,
y demás circunstancias que sirvan para
hacerlos conocer distintamente".
7. PRINCIPIO DE PUBLICIDADPRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Es aquel principio que consiste en la
exteriorización o divulgación de una situación
jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad
general. El fenómeno publicitario se nos presenta
como antitético de la clandestinidad.
El artículo 1928 CCV expresa "Los Registradores
darán a todo el que pida, copia simple o
autorizada de los instrumentos que haya en su
oficina. Deben igualmente permitir la inspección
de los protocolos en las horas fijadas. También
darán copia simple de los documentos que hayan
archivado como comprobantes de los
instrumentos"
El sistema de divulgación dirigido a hacer
cognoscible a todos, determinadas situaciones
jurídicas para la tutela de los derechos y la
seguridad de tráfico.
8. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓNPRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Es aquel Principio, donde se presume la
veracidad de los pronunciamientos y
declaraciones del Registro, hasta que se
demuestre lo contrario (iure tantum). Por lo que
se presume que los derechos existen y
pertenecen al titular que aparece como tal en el
Registro
Se presumirá que los derechos reales inscritos
existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De igual
modo se presumirá que quien tenga inscrito el
dominio o los derechos reales tiene la posesión
de los mismos.
Art. 27 (LRPyN): Los asientos e informaciones
registrales contenidos y emanados oficialmente
del sistema registral, surtirán todos los efectos
jurídicos que corresponden a los documentos
públicos. Es decir, se presume que el contenido
de las inscripciones, es cierto y produce todos sus
efectos mientras que estas no sean anuladas o
rectificadas.
9. PRINCIPIO DE FE PÚBLICAPRINCIPIO DE FE PÚBLICA
La persona que de buena fe adquiera a título
oneroso algún derecho de alguien que en el
Registro aparezca con facultades para transmitirlo,
será mantenido en su adquisición, una vez que
haya inscrito su derecho, aunque después el
derecho del transmitente resulte no ser válido por
razones que no consten en el Registro.
Artículo 9 LRPyN
La fe pública registral protege la verosimilitud y
certeza jurídica que muestran sus asientos. La
información contenida en los asientos de los
registros es pública y puede ser consultada por
cualquier persona.
Consiste en el carácter que le imprime el
funcionario, tiene atribuciones conferidas por la Ley
para:
Presenciar el acto.
Dar constancia del acto.
Para efectuar los hechos jurídicos a que el
instrumento contrae.
10. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVOPRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Art. 7 (LRPyN): De los asientos existentes en el
registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar
una perfecta secuencia y encadenamiento de las
titularidades del dominio y de los demás derechos
registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones.
Toda transmisión de derechos supone un
encadenamiento. Así como también; todo acto
de disposición debe aparecer ordenado en forma
que uno siga al otro, de modo eslabonado sin
que haya vacío o saltos registrales.
Para inscribir o anotar títulos deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que lo otorgue.
11. PRINCIPIO DE ROGACIÓNPRINCIPIO DE ROGACIÓN
El Principio Registral de Rogación también es
conocido como Principio de Instancia.
Artículo 4 (LRPyN): La presentación de un
documento dará por iniciado el procedimiento
registral, el cual deberá ser impulsado de oficio
hasta su conclusión, siempre que haya sido
debidamente admitido.
Art. 72 (LRPyN): El Notario, como órgano de
jurisdicción voluntaria, actuará solo a solicitud de
parte interesada.
El principio de rogación se define como aquel
que establece la necesaria instancia o solicitud
de los otorgantes de un acto o derecho o de
tercero interesado para la práctica por el
Registrador Público de los asuntos registrales;
salvo mandato legal expreso en contrario
12. PRINCIPIO DE ESPECIALIDADPRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Artículo 6 LRPyN
Los bienes y derechos inscritos en el Registro,
deberán estar definidos y precisados respecto
a su titularidad, naturaleza, contenido y
limitaciones.
Este principio, no solamente es importante
para la eficacia legal de los asientos
regístrales, sino para la labor organizada
administrativa de los Registros Públicos. El
hecho de que se aplique este principio permite
clasificar el sistema en Sistema de Folio Real