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VI
VI-8 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014
¿Es válido el informe médico de incapacidad
permanente emitido por Essalud para extinguir
la relación laboral?
Análisis Jurisprudencial
AnálisisJurisprudencial
Ficha Técnica
Autora	:	 Clotilde Atahuaman Sumarán(*)
Título	:	 ¿Es válido el informe médico de incapaci-
dad permanente emitido por Essalud para
extinguir la relación laboral?
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera
Quincena de Junio 2014
1.	Introducción
El presente artículo permite analizar el
Informe Nº 10-2012-MTPE/2/14 emitido
por la Autoridad Administrativa de Traba-
jo respecto al procedimiento a seguir para
la extinción del contrato de trabajo en el
supuesto de invalidez absoluta perma-
nente regulado por el artículo 20° de la
Ley de Productividad y Competitividad
Laboral1
(en adelante, la LPCL), el cual
hace referencia a la siguiente interrogante:
¿Es válido el informe médico de incapa-
cidad emitido por Essalud para extinguir
la relación laboral?
2.	Del análisis del Ministerio de
Trabajo
Debe advertirse que el artículo 20° de la
LPCL pareciera referirse a aquella incapaci-
dad que impide al trabajador de realizar las
actividades que tienen que ver con su profe-
sión u oficio, para las que se ha formado, ca-
pacitado o eventualmente especializado. Es
en función de ese impedimento de continuar
efectuando aquellas actividades específicas
que dan contenido a la prestación personal
de servicios que fundamenta al contrato de
trabajo que la relación laboral debe verse
extinta. Sin embargo, como lógica conse-
cuencia, si el trabajador se ve inhabilitado
no solamente para realizar aquella actividad
específica sino cualquier otra profesión o
actividad remunerada, con mucho mayor
motivo –y siempre desde una perspectiva
laboral– la extinción del vínculo encuentra
justificaciones evidentes.
Como conclusión parcial podemos señalar
que, ciertamente, la invalidez absoluta per-
manente e invalidez total permanente son
conceptos que se superponen. El primero
de ellos puede estar referido tanto al nivel
ordinario de la invalidez total permanente
(primer párrafo del artículo 18.2.2 de las
NTSCTR) como a las peores formas de inva-
(*)	Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial.
Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos.
1	 Artículo 20° del Decreto Supremo N° 003-97-TR
	 La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y au-
tomáticamente la relación laboral desde que es declarada conforme
al artículo 13°.
lidez total permanente (segundo párrafo del
artículo 18.2.2 del mismo cuerpo normati-
vo). No existe fundamento de interpretación
jurídica que permita distinguir a uno y otro
desde el punto de vista del grado de grave-
dad del menoscabo global de la persona,
pues a efectos de lo regulado en el artículo
20° de la LPCL ambos justifican por igual la
extinción del vínculo laboral.
Ahora bien, desde la perspectiva de la Segu-
ridad Social, la incapacidad total permanente
genera el derecho del trabajador afectado
por la enfermedad profesional o accidente de
trabajo a percibir, entre otras, prestaciones
de tipo económico y con carácter perma-
nente, que le permitan mantener un nivel
adecuado de vida según el nivel de ingresos
anterior a la incapacidad (pensión).
No existen dudas sobre la aplicación de la
pensión a las personas que padecen una in-
capacidad total permanente. Es con respecto
al segundo grupo que pueden surgir ciertas
dudas aplicativas. En efecto, es posible que
un trabajador que padeciera incapacidad
total permanente, referida a su propia acti-
vidad o profesión, pueda ejercer su libertad
de trabajo (artículo 59° de la Constitución
de 1993) y optar por ejercer una profesión
u oficio alternativo, que le asegure la subsis-
tencia y donde pueda encontrar desarrollo
personal a pesar de la condición de discapa-
cidad adquirida. De cumplirse este supuesto
y escoger el trabajador incapacitado total
y permanentemente una nueva profesión
para la cual sí se encuentre facultado, sería
aplicable la prohibición de percibir ingresos
pensionarios y por remuneraciones contem-
plados en el Decreto Legislativo N° 19990
(del 30 de abril de 1973), de tal forma que
debería escoger entre una u otra, salvo que
conjuntamente ambas no superen 50 % de
una UIT (para el año 2014 dicho monto sería
de S/.1,900 Nuevos Soles).
Como puede apreciarse, la decisión del
trabajador que padece incapacidad total
permanente de desempeñarse en una
profesión o actividad distinta, para la cual
no lo inhabilite su mellado estado de salud,
tiene impacto directo sobre la posibilidad de
percibir la pensión a la que la ley le otorga
el derecho.
En la línea de la jurisprudencia constitucional
STC N° 008-2003-AA, es necesario subrayar
que la decisión de trabajar en una profesión o
actividad distinta de aquella donde habitual-
mente se ha desempeñado le corresponde
exclusivamente al trabajador, pues esa de-
cisión es una manifestación del ejercicio del
derecho fundamental de libertad de trabajo,
el mismo que “se traduce en la libertad de
elección u ejercicio de la persona con relación
a si va a trabajar o no, en qué actividad y si
va a hacerlo por cuenta propia o ajena”, de
tal forma que solo a él le compete optar por
percibir la pensión o bien prescindir de ella
y prestar sus servicios a un tercero en forma
subordinadaoinclusopercibirambassiempre
que sus ingresos no sean mayores al 50 %
de la UIT vigente.
3.	Interrogantes generadas so-
bre la incapacidad permanen-
te declarada por Essalud
3.1.	Invalidez absoluta permanente
como causal de extinción del
contrato de trabajo
Conforme a la LPCL, el empleador puede
extinguir el contrato de trabajo en virtud
de una de las causales señaladas en el
artículo 16° del Decreto Supremo Nº 003-
97-TR. Dentro de ellas se encuentra, en el
literal e), la causal de invalidez absoluta
permanente que se activa con la solicitud
por parte del empleador, para que Essa-
lud, el Ministerio de Salud o la Junta de
Médicos designada por el Colegio Médico
del Perú verifiquen el grado detrimento
global en la salud del trabajador. Si el
resultado de las evaluaciones realizadas
por la Junta de Médicos determinara un
menoscabo en la salud de mayor grave-
dad, de tal modo que comprometiera la
aptitud del trabajador para continuar pres-
tando los servicios en la relación laboral,
el empleador se encontrará autorizado a
extinguir el contrato de trabajo de pleno
derecho y unilateramente.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto
por el artículo 20° de la LCPL, el emplea-
dor deberá recurrir a cualquiera de las ins-
tituciones estatales señaladas para obtener
el Informe Médico de Invalidez Absoluta
Permanente; sin embargo, el Ministerio
de Trabajo ha señalado que: “(…) en el
estado actual, ninguna de las entidades
mencionadas posee una reglamentación
sistemática o siquiera coherente acerca de
los procedimientos que debieran seguirse
según los términos del artículo 13° de la
LPCL en los casos en que los trabajadores
se ven afectados por enfermedades o ac-
cidentes que los colocan dentro del estado
de “invalidez absoluta permanente”. De
ahí que no exista siquiera una recepción
de este término en los procedimientos
administrativos que se siguen ante Essalud
o el Ministerio de Salud, ni en la legisla-
ción que ellas aplican en el ejercicio de
las funciones y actividades que realizan”.
(Subrayado nuestro)
Actualidad Empresarial
VIÁrea Laboral
VI-9N° 304 Primera Quincena - Junio 2014
Si ni Essalud, ni el Ministerio de Salud, ni
la Junta de Médicos del Colegio Médico
del Perú cuentan con los procedimientos
para determinar una invalidez absoluta
permanente, se generan las siguientes
interrogantes: ¿Cuál es el procedimiento
para extinguir un contrato de trabajo
cuando el trabajador no tiene la aptitud
física para continuar laborando? ¿Qué va-
lidez tiene el informe médico emitido por
la Junta de Médicos de Essalud? ¿Cómo se
declara al trabajador en el Plame cuando
ya no continúa siendo subsidiado?
3.2.	¿Cuál es la diferencia entre la
“invalidez total permanente” y la
“invalidez absoluta permanente”?
De acuerdo con el Informe del MTPE,
en las normas del Sistema Privado de
Pensiones se hace referencia al concepto
de “invalidez total permanente”, aunque
ello no necesariamente significa que Essa-
lud, el Ministerio de Salud y el Colegio
Médico hayan entendido que por esta
circunstancia deban considerar a ambos
conceptos como equivalentes2
. Para la
Superintendencia de Banca, Seguros (en
adelante, SBS) existe una diferencia en-
tre los conceptos de “invalidez absoluta
permanente” e “invalidez total perma-
nente”; sin embargo, “ambos conceptos
son modalidades agravadas del estado de
menoscabo global de la salud de la per-
sona que limita su aptitud para cumplir
determinados trabajos.
a.	La “invalidez total permanente”
–contemplada en las NTSCTR y la
LSPAFP– posee un nivel ordinario,
que se refiere a la incapacidad relativa
a su propia actividad o profesión re-
munerada; y un nivel más agravado,
referido a la incapacidad de realizar
cualquier tipo de actividad o profe-
sión remunerada.
b.	La “invalidez absoluta permanen-
te” –prevista en la LPCL– se refiere
a un concepto que se superpone
parcialmente al anterior, sin llegar a
abarcarlo completamente. Desde esta
perspectiva, la “incapacidad absoluta
permanente” únicamente tiene por
objeto el contemplar una causal para
la extinción del contrato de trabajo
aplicable a las incapacidades que
afectan la posibilidad de que el traba-
jador desempeñe su propia actividad
o profesión remunerada, sin que
dicho concepto necesariamente se
refiera, a efectos de las consecuencias
previsionales del siniestro o enferme-
dad que lo produzca, a la peor forma
de la invalidez total permanente, que
2	 Enesalínea,laSuperintendenciadeBanca,SegurosyAFPhaexpresado
su interpretación sobre la diferencia entre los conceptos de “invalidez
absoluta permanente” e “invalidez total permanente”, la misma que
puede resumirse en que para el ente rector del Sistema Privado de
Pensiones, la invalidez absoluta permanente –prevista en la legislación
laboral– “implica un grado aún mayor de 2/3 de menoscabo que la
invalidez total permanente [por lo que] en lo que respecta al SPP, y
al existir el concepto de “capacidad física no afectada” existe la posi-
bilidad que un trabajador afiliado al SPP inválido pueda ejercer algún
tipo de labor con el porcentaje residual de capacidad que mantendría
si no llega a tener un menoscabo del 100 %”.
es aquella que genera en la persona
la imposibilidad de realizar cualquier
tipo de trabajo remunerado y que
hace que requiera de auxilio para
movilizarse o realizar las funciones
esenciales para la vida.
Asimismo, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP considera que el concepto
de invalidez absoluta permanente es ma-
yor a los dos tercios (vale decir, 66.67 % a
más) de menoscabo global de la persona.
En virtud de ello, la Dirección General de
Trabajo considera que debe precisarse
que la incapacidad absoluta permanente
es una categoría de tipo laboral que
encuentra recepción en la legislación
laboral peruana. Asimismo, señala que
habiéndose verificado que en las normas
de seguridad social del Perú esta misma
expresión no encuentra una réplica idén-
tica, sus efectos deben entenderse en
primer lugar en el marco de la relación
laboral que le resulta antecedente. Así, su
función como causal extintiva del contrato
de trabajo evidentemente se refiere a la
incapacidad padecida por el trabajador
para cumplir con la prestación a que se
encuentra obligado en virtud del contrato
de trabajo que hubiera celebrado con su
empleador.
3.3.	¿Qué validez tiene el informe
médico emitido por la Junta de
Médicos de Essalud?
El MTPE ha señalado que existe la nece-
sidad de que se regulen procedimientos
específicos dentro de las entidades obliga-
das por el artículo 20° de la LPCL a deter-
minar si, ciertamente, los casos sometidos
a su conocimiento tienen el carácter de
incapacidad total permanente. De esa
manera, Essalud, el Ministerio de Salud o
la Junta Médica designada por el Colegio
Médico del Perú deben poder estar en
capacidad de emitir los estudios técnicos
que permitan al empleador invocar la
causal de extinción del vínculo laboral por
invalidez absoluta permanente del traba-
jador. Actualmente, esta causal extintiva
no tiene eficacia real, pues las entidades
obligadas por ley a expedirlo no tienen
todavía cómo cumplir el precepto, por
lo que su aplicación en las relaciones
laborales resulta virtualmente inaplicable.
Y en efecto, cuando un trabajador tiene
subsidios que sobrepasan los 150 días,
Essalud determina que la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades
realice una evaluación médica a efectos
de establecer si existe una incapacidad
permanente3
. Y cuando la Comisión se
pronuncia mediante el Informe Médico
de Incapacidad y precisa que aquello es
“válido solo para el pago del subsidio
por incapacidad temporal para el
trabajo. Informe médico no válido
para fines pensionarios, laborales ni
3	 Conforme al artículo 8.1.3. de la Resolución de Gerencia General N°
619-GG-ESSSALUD-2012
legales”. Con ello, se puede afirmar
que el empleador no puede extinguir el
contrato de trabajo con dicho informe
médico en tanto carece de validez legal
para dichos fines.
3.4.	 ¿Cómo se declara al trabajador en
el Plame cuando ya no continúa
siendo subsidiado?
Ante dicha situación, los empleadores
no tienen la posibilidad de invocar esta
causal en aquellos casos donde uno de
sus trabajadores se encuentre dentro del
supuesto de hecho del artículo 20° de la
LPCL. Por esa circunstancia, en la práctica,
las empresas se ven obligadas a realizar
operaciones de cobertura a este supuesto
para lograr el efecto querido: la extinción
del vínculo. Así entre los mecanismos más
usuales para este fin, se suele proceder
con el registro de la suspensión perfecta
de labores –artículo 11°, primer párrafo,
de la LPCL–, puesto que deviene la im-
posibilidad de que el trabajador cumpla
con poner a disposición de su empleador
su fuerza de trabajo, se suspende recípro-
camente la contraprestación de pagar el
salario. Esta es una solución de carácter
provisional que tiene por efecto que aún
con el paso del tiempo no se acumulen
beneficios laborales, manteniéndose di-
cho estado hasta que el trabajador decida
extinguir el vínculo mediante la renuncia
o ambas partes acuerden la extinción del
contrato de trabajo por mutuo disenso.
3.5.	¿Cuál es el procedimiento para
extinguir un contrato de trabajo
cuando el trabajador no tiene
la aptitud física para continuar
laborando?
De lo expuesto por la Autoridad Admi-
nistrativa de Trabajo, los procedimien-
tos para la declaración de la invalidez
absoluta permanente señalados por el
artículo 20° de la LPCL, como es solicitar
el dictamen médico de dicha incapaci-
dad a Essalud, el Ministerio de Salud y
el Colegio Médico del Perú, no existen,
en tanto no se encuentran regulados por
dichas entidades del Estado, por lo que
para el caso de los trabajadores afiliados
al Sistema Privado de Pensiones, se de-
berá solicitar a la Junta de Médicos de
la AFP correspondiente que se emita el
dictamen médico correspondiente para
determinar si existe la “invalidez total
permanente”.
Sin embargo, queda la siguiente inte-
rrogante: ¿Cuál será el procedimiento a
seguir para los trabajadores afiliados al
Sistema Nacional de Pensiones? ¿Deberá
solicitarse a la Junta Médica de la ONP que
emita el dictamen médico para extinguir
el vínculo laboral? En nuestra opinión,
deberá seguirse dicho procedimiento
ante la ONP, dado que no se encuentra
reglamentado en Essalud, el Ministerio
de Salud y el Colegio Médico del Perú.

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  • 1. Instituto Pacífico VI VI-8 N° 304 Primera Quincena - Junio 2014 ¿Es válido el informe médico de incapacidad permanente emitido por Essalud para extinguir la relación laboral? Análisis Jurisprudencial AnálisisJurisprudencial Ficha Técnica Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*) Título : ¿Es válido el informe médico de incapaci- dad permanente emitido por Essalud para extinguir la relación laboral? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 304 - Primera Quincena de Junio 2014 1. Introducción El presente artículo permite analizar el Informe Nº 10-2012-MTPE/2/14 emitido por la Autoridad Administrativa de Traba- jo respecto al procedimiento a seguir para la extinción del contrato de trabajo en el supuesto de invalidez absoluta perma- nente regulado por el artículo 20° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral1 (en adelante, la LPCL), el cual hace referencia a la siguiente interrogante: ¿Es válido el informe médico de incapa- cidad emitido por Essalud para extinguir la relación laboral? 2. Del análisis del Ministerio de Trabajo Debe advertirse que el artículo 20° de la LPCL pareciera referirse a aquella incapaci- dad que impide al trabajador de realizar las actividades que tienen que ver con su profe- sión u oficio, para las que se ha formado, ca- pacitado o eventualmente especializado. Es en función de ese impedimento de continuar efectuando aquellas actividades específicas que dan contenido a la prestación personal de servicios que fundamenta al contrato de trabajo que la relación laboral debe verse extinta. Sin embargo, como lógica conse- cuencia, si el trabajador se ve inhabilitado no solamente para realizar aquella actividad específica sino cualquier otra profesión o actividad remunerada, con mucho mayor motivo –y siempre desde una perspectiva laboral– la extinción del vínculo encuentra justificaciones evidentes. Como conclusión parcial podemos señalar que, ciertamente, la invalidez absoluta per- manente e invalidez total permanente son conceptos que se superponen. El primero de ellos puede estar referido tanto al nivel ordinario de la invalidez total permanente (primer párrafo del artículo 18.2.2 de las NTSCTR) como a las peores formas de inva- (*) Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Artículo 20° del Decreto Supremo N° 003-97-TR La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y au- tomáticamente la relación laboral desde que es declarada conforme al artículo 13°. lidez total permanente (segundo párrafo del artículo 18.2.2 del mismo cuerpo normati- vo). No existe fundamento de interpretación jurídica que permita distinguir a uno y otro desde el punto de vista del grado de grave- dad del menoscabo global de la persona, pues a efectos de lo regulado en el artículo 20° de la LPCL ambos justifican por igual la extinción del vínculo laboral. Ahora bien, desde la perspectiva de la Segu- ridad Social, la incapacidad total permanente genera el derecho del trabajador afectado por la enfermedad profesional o accidente de trabajo a percibir, entre otras, prestaciones de tipo económico y con carácter perma- nente, que le permitan mantener un nivel adecuado de vida según el nivel de ingresos anterior a la incapacidad (pensión). No existen dudas sobre la aplicación de la pensión a las personas que padecen una in- capacidad total permanente. Es con respecto al segundo grupo que pueden surgir ciertas dudas aplicativas. En efecto, es posible que un trabajador que padeciera incapacidad total permanente, referida a su propia acti- vidad o profesión, pueda ejercer su libertad de trabajo (artículo 59° de la Constitución de 1993) y optar por ejercer una profesión u oficio alternativo, que le asegure la subsis- tencia y donde pueda encontrar desarrollo personal a pesar de la condición de discapa- cidad adquirida. De cumplirse este supuesto y escoger el trabajador incapacitado total y permanentemente una nueva profesión para la cual sí se encuentre facultado, sería aplicable la prohibición de percibir ingresos pensionarios y por remuneraciones contem- plados en el Decreto Legislativo N° 19990 (del 30 de abril de 1973), de tal forma que debería escoger entre una u otra, salvo que conjuntamente ambas no superen 50 % de una UIT (para el año 2014 dicho monto sería de S/.1,900 Nuevos Soles). Como puede apreciarse, la decisión del trabajador que padece incapacidad total permanente de desempeñarse en una profesión o actividad distinta, para la cual no lo inhabilite su mellado estado de salud, tiene impacto directo sobre la posibilidad de percibir la pensión a la que la ley le otorga el derecho. En la línea de la jurisprudencia constitucional STC N° 008-2003-AA, es necesario subrayar que la decisión de trabajar en una profesión o actividad distinta de aquella donde habitual- mente se ha desempeñado le corresponde exclusivamente al trabajador, pues esa de- cisión es una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de libertad de trabajo, el mismo que “se traduce en la libertad de elección u ejercicio de la persona con relación a si va a trabajar o no, en qué actividad y si va a hacerlo por cuenta propia o ajena”, de tal forma que solo a él le compete optar por percibir la pensión o bien prescindir de ella y prestar sus servicios a un tercero en forma subordinadaoinclusopercibirambassiempre que sus ingresos no sean mayores al 50 % de la UIT vigente. 3. Interrogantes generadas so- bre la incapacidad permanen- te declarada por Essalud 3.1. Invalidez absoluta permanente como causal de extinción del contrato de trabajo Conforme a la LPCL, el empleador puede extinguir el contrato de trabajo en virtud de una de las causales señaladas en el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. Dentro de ellas se encuentra, en el literal e), la causal de invalidez absoluta permanente que se activa con la solicitud por parte del empleador, para que Essa- lud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú verifiquen el grado detrimento global en la salud del trabajador. Si el resultado de las evaluaciones realizadas por la Junta de Médicos determinara un menoscabo en la salud de mayor grave- dad, de tal modo que comprometiera la aptitud del trabajador para continuar pres- tando los servicios en la relación laboral, el empleador se encontrará autorizado a extinguir el contrato de trabajo de pleno derecho y unilateramente. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 20° de la LCPL, el emplea- dor deberá recurrir a cualquiera de las ins- tituciones estatales señaladas para obtener el Informe Médico de Invalidez Absoluta Permanente; sin embargo, el Ministerio de Trabajo ha señalado que: “(…) en el estado actual, ninguna de las entidades mencionadas posee una reglamentación sistemática o siquiera coherente acerca de los procedimientos que debieran seguirse según los términos del artículo 13° de la LPCL en los casos en que los trabajadores se ven afectados por enfermedades o ac- cidentes que los colocan dentro del estado de “invalidez absoluta permanente”. De ahí que no exista siquiera una recepción de este término en los procedimientos administrativos que se siguen ante Essalud o el Ministerio de Salud, ni en la legisla- ción que ellas aplican en el ejercicio de las funciones y actividades que realizan”. (Subrayado nuestro)
  • 2. Actualidad Empresarial VIÁrea Laboral VI-9N° 304 Primera Quincena - Junio 2014 Si ni Essalud, ni el Ministerio de Salud, ni la Junta de Médicos del Colegio Médico del Perú cuentan con los procedimientos para determinar una invalidez absoluta permanente, se generan las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el procedimiento para extinguir un contrato de trabajo cuando el trabajador no tiene la aptitud física para continuar laborando? ¿Qué va- lidez tiene el informe médico emitido por la Junta de Médicos de Essalud? ¿Cómo se declara al trabajador en el Plame cuando ya no continúa siendo subsidiado? 3.2. ¿Cuál es la diferencia entre la “invalidez total permanente” y la “invalidez absoluta permanente”? De acuerdo con el Informe del MTPE, en las normas del Sistema Privado de Pensiones se hace referencia al concepto de “invalidez total permanente”, aunque ello no necesariamente significa que Essa- lud, el Ministerio de Salud y el Colegio Médico hayan entendido que por esta circunstancia deban considerar a ambos conceptos como equivalentes2 . Para la Superintendencia de Banca, Seguros (en adelante, SBS) existe una diferencia en- tre los conceptos de “invalidez absoluta permanente” e “invalidez total perma- nente”; sin embargo, “ambos conceptos son modalidades agravadas del estado de menoscabo global de la salud de la per- sona que limita su aptitud para cumplir determinados trabajos. a. La “invalidez total permanente” –contemplada en las NTSCTR y la LSPAFP– posee un nivel ordinario, que se refiere a la incapacidad relativa a su propia actividad o profesión re- munerada; y un nivel más agravado, referido a la incapacidad de realizar cualquier tipo de actividad o profe- sión remunerada. b. La “invalidez absoluta permanen- te” –prevista en la LPCL– se refiere a un concepto que se superpone parcialmente al anterior, sin llegar a abarcarlo completamente. Desde esta perspectiva, la “incapacidad absoluta permanente” únicamente tiene por objeto el contemplar una causal para la extinción del contrato de trabajo aplicable a las incapacidades que afectan la posibilidad de que el traba- jador desempeñe su propia actividad o profesión remunerada, sin que dicho concepto necesariamente se refiera, a efectos de las consecuencias previsionales del siniestro o enferme- dad que lo produzca, a la peor forma de la invalidez total permanente, que 2 Enesalínea,laSuperintendenciadeBanca,SegurosyAFPhaexpresado su interpretación sobre la diferencia entre los conceptos de “invalidez absoluta permanente” e “invalidez total permanente”, la misma que puede resumirse en que para el ente rector del Sistema Privado de Pensiones, la invalidez absoluta permanente –prevista en la legislación laboral– “implica un grado aún mayor de 2/3 de menoscabo que la invalidez total permanente [por lo que] en lo que respecta al SPP, y al existir el concepto de “capacidad física no afectada” existe la posi- bilidad que un trabajador afiliado al SPP inválido pueda ejercer algún tipo de labor con el porcentaje residual de capacidad que mantendría si no llega a tener un menoscabo del 100 %”. es aquella que genera en la persona la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo remunerado y que hace que requiera de auxilio para movilizarse o realizar las funciones esenciales para la vida. Asimismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP considera que el concepto de invalidez absoluta permanente es ma- yor a los dos tercios (vale decir, 66.67 % a más) de menoscabo global de la persona. En virtud de ello, la Dirección General de Trabajo considera que debe precisarse que la incapacidad absoluta permanente es una categoría de tipo laboral que encuentra recepción en la legislación laboral peruana. Asimismo, señala que habiéndose verificado que en las normas de seguridad social del Perú esta misma expresión no encuentra una réplica idén- tica, sus efectos deben entenderse en primer lugar en el marco de la relación laboral que le resulta antecedente. Así, su función como causal extintiva del contrato de trabajo evidentemente se refiere a la incapacidad padecida por el trabajador para cumplir con la prestación a que se encuentra obligado en virtud del contrato de trabajo que hubiera celebrado con su empleador. 3.3. ¿Qué validez tiene el informe médico emitido por la Junta de Médicos de Essalud? El MTPE ha señalado que existe la nece- sidad de que se regulen procedimientos específicos dentro de las entidades obliga- das por el artículo 20° de la LPCL a deter- minar si, ciertamente, los casos sometidos a su conocimiento tienen el carácter de incapacidad total permanente. De esa manera, Essalud, el Ministerio de Salud o la Junta Médica designada por el Colegio Médico del Perú deben poder estar en capacidad de emitir los estudios técnicos que permitan al empleador invocar la causal de extinción del vínculo laboral por invalidez absoluta permanente del traba- jador. Actualmente, esta causal extintiva no tiene eficacia real, pues las entidades obligadas por ley a expedirlo no tienen todavía cómo cumplir el precepto, por lo que su aplicación en las relaciones laborales resulta virtualmente inaplicable. Y en efecto, cuando un trabajador tiene subsidios que sobrepasan los 150 días, Essalud determina que la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades realice una evaluación médica a efectos de establecer si existe una incapacidad permanente3 . Y cuando la Comisión se pronuncia mediante el Informe Médico de Incapacidad y precisa que aquello es “válido solo para el pago del subsidio por incapacidad temporal para el trabajo. Informe médico no válido para fines pensionarios, laborales ni 3 Conforme al artículo 8.1.3. de la Resolución de Gerencia General N° 619-GG-ESSSALUD-2012 legales”. Con ello, se puede afirmar que el empleador no puede extinguir el contrato de trabajo con dicho informe médico en tanto carece de validez legal para dichos fines. 3.4. ¿Cómo se declara al trabajador en el Plame cuando ya no continúa siendo subsidiado? Ante dicha situación, los empleadores no tienen la posibilidad de invocar esta causal en aquellos casos donde uno de sus trabajadores se encuentre dentro del supuesto de hecho del artículo 20° de la LPCL. Por esa circunstancia, en la práctica, las empresas se ven obligadas a realizar operaciones de cobertura a este supuesto para lograr el efecto querido: la extinción del vínculo. Así entre los mecanismos más usuales para este fin, se suele proceder con el registro de la suspensión perfecta de labores –artículo 11°, primer párrafo, de la LPCL–, puesto que deviene la im- posibilidad de que el trabajador cumpla con poner a disposición de su empleador su fuerza de trabajo, se suspende recípro- camente la contraprestación de pagar el salario. Esta es una solución de carácter provisional que tiene por efecto que aún con el paso del tiempo no se acumulen beneficios laborales, manteniéndose di- cho estado hasta que el trabajador decida extinguir el vínculo mediante la renuncia o ambas partes acuerden la extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso. 3.5. ¿Cuál es el procedimiento para extinguir un contrato de trabajo cuando el trabajador no tiene la aptitud física para continuar laborando? De lo expuesto por la Autoridad Admi- nistrativa de Trabajo, los procedimien- tos para la declaración de la invalidez absoluta permanente señalados por el artículo 20° de la LPCL, como es solicitar el dictamen médico de dicha incapaci- dad a Essalud, el Ministerio de Salud y el Colegio Médico del Perú, no existen, en tanto no se encuentran regulados por dichas entidades del Estado, por lo que para el caso de los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones, se de- berá solicitar a la Junta de Médicos de la AFP correspondiente que se emita el dictamen médico correspondiente para determinar si existe la “invalidez total permanente”. Sin embargo, queda la siguiente inte- rrogante: ¿Cuál será el procedimiento a seguir para los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones? ¿Deberá solicitarse a la Junta Médica de la ONP que emita el dictamen médico para extinguir el vínculo laboral? En nuestra opinión, deberá seguirse dicho procedimiento ante la ONP, dado que no se encuentra reglamentado en Essalud, el Ministerio de Salud y el Colegio Médico del Perú.