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ABG. DAILYN COLMENARES
Estabilidad-Inamovilidad
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Estabilidad-Inamovilidad
La actual legislación del trabajo, para garantizar al trabajador la permanencia en el
puesto de trabajo tiene establecidas dos instituciones o formas, las cuales ya
venían aplicándose en la LOT (Ley Orgánica del Trabajo) y su reforma, y antes en
la LT (Ley del Trabajo) y sus reformas; y ahora, con la LOTTT, agregando en ésta
ciertos cambios o matices que las particularizan. Esta afirmación “garantizar al
trabajador la permanencia en el puesto de trabajo” en modo alguno se traduce en
la imposibilidad para el patrono de poner fin a la relación de trabajo cuando exista
causa justificada, justificadamente. No es lo mismo estabilidad que inamovilidad,
aunque ambas tienen un mismo fin o interés: mantener la fuente de trabajo,
evitando los despidos sin justa causa o injustificados
. Señalamos en una oportunidad que la estabilidad “es la institución jurídico-laboral
que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la
permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que
permita legalmente su finalización.”
mientras que la inamovilidad como fuero sindical (adherentes a la constitución de
un sindicato, miembros de junta directiva de sindicato, por elecciones sindicales,
postulados para elección sindical, negociación de una convención colectiva,
negociación de una normativa laboral y ejercicio de la huelga), la identificamos en
otro momento como “una protección especial del Estado, en razón de que
cumplen funciones de interés de la colectividad laboral y para la garantía del
ejercicio autónomo de las funciones sindicales (omissis), por la representación que
ostentan o la actividad en la cual se encuentran involucrados.
La inamovilidad laboral –no como fuero sindical sino como fuero particular–, se
refiere a una situación del propio trabajador (maternidad, paternidad, adopción de
menor, atención de hijos con incapacidad para valerse por sí solos, suspensión de
la relación de trabajo, entre otros) o debido a la circunstancia especial donde el
presidente de la República, puede establecer una inamovilidad laboral en forma
parcial o total, por tiempo determinado que puede ser prorrogado, agrupando al
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mayor número de trabajadores, asimilándola en este sentido a la estabilidad. Hoy
la inamovilidad laboral decretada por el presidente de la República Decreto de
Inamovilidad Laboral 2016 - 2018 en Venezuela. El Gobierno Nacional extendió el
Decreto de Inamovilidad Laboral por tres (3) años hasta el año 2018, según
Decreto Nro. 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 del 28 de
diciembre del 2015.
Se establece la Inamovilidad Laboral 2016 - 2018 por tres (3) años hasta
diciembre del 2018, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector
público que están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Los trabajadores que estén amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral
2016 - 2018, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa
causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción,
Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(LOTTT).
Qué Trabajadores están Protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral
2016 - 2018:
Los trabajadores independientemente del salario que devenguen, gozarán de la
protección en este Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018 en los siguientes
casos:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminados, después de un (1) mes al servicio de
un patrono.
b) Los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato.
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya
su obligación.
Qué Trabajadores están Exceptuados del Decreto de Inamovilidad Laboral
2016 - 2018:
ABG. DAILYN COLMENARES
Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporada
u ocasionales quedan exceptuados del presente Decreto. La estabilidad laboral de
los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la
Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, la primera –estabilidad– se otorga por la Ley al trabajador, por su condición
de laborante, mientras que la segunda –inamovilidad– se concede por una
circunstancia particular, temporal, en defensa de derechos laborales de los
gremios de trabajadores o por situaciones relativas al trabajador, pero distintas a
la sola circunstancia de ser prestador de servicios. Hay casos en los cuales sólo
es aplicable la estabilidad; hay casos que únicamente es aceptada la inamovilidad;
hay casos que se pudieran aplicar indistintamente la estabilidad y la inamovilidad,
pero en estos últimos casos, por jurisprudencia y doctrina, se ha convenido que
cuando un trabajador goce de estabilidad e inamovilidad y sea separado de su
cargo, deberá acudir en defensa de sus derechos por la vía de la inamovilidad, en
cuyo caso el patrono deberá cumplir los requisitos de procedimiento establecidos
para la inamovilidad a ser verificados ante el funcionario administrativo del trabajo,
y no esperar el procedimiento de estabilidad previsto para ser llevado a cabo ante
los Tribunales del Trabajo. En conclusión, los sujetos, los procedimientos y los
órganos de decisión, en la estabilidad y la inamovilidad, son diferentes, aunque
siempre se persiga evitar los despidos injustificados o sin causa legal, previstas
éstas por el legislador
Estabilidad
La estabilidad se encuentra contenida en la CRBV (Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), en el Título III, “De los derechos humanos y garantías,
y de los deberes”, Capítulo V, “De los derechos sociales y de las familias” artículo
93, cuando reza: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo
conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Constitución son nulos. La LOTTT contempla en el Título II,
Capítulo VI todo lo relativo a la estabilidad en el trabajo: trabajadores amparados,
procedimiento, ejecución. La estabilidad viene a ser la materialización de otro
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derecho contemplado en nuestra normativa constitucional, esto es, el derecho y el
deber de trabajar consagrado en el artículo 87 eiusdem, que dice: Toda persona
tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (Omissis) La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de justicia, ha expuesto: Una de las formas de asegurar la
efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o
permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo
conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se
entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del
derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una
cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de
su ejercicio. La mencionada Sala, en fallo anterior al transcrito parcialmente
supra[8], señaló concretamente: Conforme al ordenamiento constitucional vigente,
la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía
reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de
impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por
concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en
su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar-
que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. En otras palabras, o dicho en
otros términos, la estabilidad coadyuva a lograr la materialización del principio
constitucional-laboral relativo al derecho al trabajo y el deber de trabajar; la
estabilidad limita los despidos injustificados. En otro orden de ideas, pero
íntimamente relacionada con el tema, se hace propicia la ocasión para recordar
las formas de estabilidad reconocidas en la doctrina –universal y patria-, cuando el
más Alto Tribunal de la República, en muchos fallos, entre los que se destaca el
mencionado en precedencia, expuso que “La estabilidad laboral puede ser relativa
o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral”.
Pues bien, con la LOTTT estos criterios quedan apartados de la legislación
venezolana, porque ahora solo se habla de estabilidad y de inamovilidad, no
pudiendo sostenerse la estabilidad relativa porque ya no es posible despedir sin
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justa causa, no hay posibilidad de despedir injustificadamente, bajo ninguna
circunstancia, sólo que el trabajador acepte finalizar la relación de trabajo, como
comentaremos infra.
Objeto de la institución de la estabilidad
La estabilidad sólo protege contra el despido sin justa causa; ya no hay despido
injustificado, si es justificado hay que calificarlo. La estabilidad únicamente
pretende garantizar al trabajador la permanencia en su puesto de trabajo, a menos
que surjan circunstancias que permitan dar por terminada la relación de trabajo. La
estabilidad no estará presente en los casos de finalización de la prestación del
servicio por renuncia del laborante, ni por vencimiento del término o de la obra
determinada para la cual fue contratado el trabajador, ni en los casos en que el
trabajo no sea permanente –vgr. Temporales, ocasionales– o cuando el trabajador
no tenga la antigüedad en la empresa, establecida previamente por el legislador;
tampoco gozan de la protección de la estabilidad los trabajadores de dirección. En
la estabilidad primero se despide por el patrono y luego, si el laborante no está de
acuerdo con la causa del despido esgrimida por el patrono, solicita se califique
como injustificado el despido, pero todo ello mediante un procedimiento seguido
por ante los Tribunales del Trabajo. El trabajador en estos casos no solicita la
reincorporación con el pago de los salarios caídos; éste solicita que se califique el
despido y, para el caso que sea declarado injustificado el despido, como
consecuencia de ello, el Tribunal del Trabajo acordará la reincorporación con el
pago de los salarios caídos. Si únicamente consta la participación del patrono, no
ha lugar al procedimiento de calificación de despido; éste sólo se inicia con la
solicitud de calificación del despido interpuesta tempestivamente por parte del
laborante. Si no hay solicitud de calificación de despido por parte del trabajador,
pierde el derecho al reenganche, pero no los otros derechos laborales. De esta
manera, el empleador, cuando procede a despedir a un trabajador que está
amparado por la estabilidad en el empleo, posteriormente, dentro del plazo
determinado por la ley[9], debe suministrar al tribunal del trabajo la información
necesaria, relacionada directamente con la causa o las causas que, a juicio del
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patrono, justificarían el despido. Esta es una obligación de hacer que acarrea
consecuencias jurídicas adversas al interés del patrono, en caso de omisión,
porque la norma[10] establece de manera indubitable que cuando el patrono no
hace la participación “se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el
despido lo hizo sin justa causa”. En fin, la estabilidad tiene por objeto evitar los
despidos injustificados, cuya calificación corresponde a los Tribunales del Trabajo,
una vez sustanciado el respectivo procedimiento para ello. Si del examen
probatorio surge que el patrono no tenía causa justificada para despedir,
fatalmente debe fallarse declarando con lugar la solicitud del laborante, y como
accesorio de esto, ordenando la reincorporación al puesto habitual de trabajo, con
el pago de los salarios caídos transcurridos desde el despido hasta la definitiva
restitución.
Cumplimiento de la decisión que ordena continuar la relación de trabajo
La decisión definitivamente firme que ordena la continuación de la relación de
trabajo entre el trabajador despedido y el patrono que termina el vínculo de trabajo
es una sentencia dictada por un tribunal laboral de la República, que comporta dos
obligaciones por parte del patrono: Una –obligación de dar– que corresponde al
pago de los salarios caídos; Dos –obligación de hacer– representada por la
reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo. En la primera –
obligación de dar– si el patrono no cumplía voluntariamente, se procedía a la
ejecución forzosa, tomando bienes del patrono para el pago al trabajador. En la
segunda –obligación de hacer– si el patrono no procedía a reintegrar al trabajador,
no había forma posible para el cumplimiento del dispositivo del fallo que declaró
con lugar la calificación del despido. Para muchos, al no cumplirse con el reintegro
del trabajador al cargo, no se había acatado el fallo, en cuyo caso continuaban
causándose los salarios caídos, pero el TSJ (Tribunal Supremo de Justicia), en
sala de Casación Social, sentó que al no aceptar el patrono el reingreso, equivalía
a una persistencia y por tanto no se continuaba con la causación de salario
caídos, en cuyo caso la obligación de hacer quedaba incumplida. Con la LOTTT
este reticencia o negativa a cumplir la obligación de hacer plasmada en la
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sentencia quedó resuelto, porque en las disposiciones relativas a la estabilidad se
establece meridianamente que tal negativa está calificada por la Ley como “delito
de desacato a la autoridad judicial”, acarreando para el empleador la privación de
libertad, de acuerdo con la solicitud que instaure el Ministerio Público,
fundamentado en las actas procesales remitidas por el Tribunal del Trabajo a
quien corresponde la ejecución del fallo definitivamente firme. ¿Hay cumplimiento
por equivalente? En la LOT abrogada, se establecía que el procedimiento de
calificación de despido podía finalizar cuando lo dispusiera el patrono,
consignando el monto de lo que correspondiera al trabajador por sus derechos
laborales, más una indemnización adicional[12], con lo cual cesaba el
procedimiento, quedando por “sacar la cuenta” para precisar si el monto ofrecido
cumplía con las exigencias legales. Pero también podía el patrono esperar a
finalizar el juicio y pagaba entonces el monto de los salarios caídos, más el monto
de los derechos laborales y la indemnización adicional, con lo cual aquél “cumplía
por equivalente” los términos de la sentencia que declaró con lugar la calificación
de despido, quedando finalizada la relación de trabajo, sin obligación de
reincorporar porque ya no existía el vínculo laboral. Con la LOTTT esta situación
cambia diametralmente, porque ahora quien puede impedir que se inicie el
procedimiento de calificación de despido, o instaurado éste, ponerle fin, es el
propio laborante. La ley especial laboral contempla la posibilidad que el trabajador
acepte ser despedido injustificadamente, recibiendo el monto de sus prestaciones
sociales y un monto igual adicional por indemnización; a cambio de esto el
laborante expondrá “su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el
reenganche”, con lo cual no hay necesidad de un pronunciamiento sobre la
estabilidad. No habrá lugar al procedimiento de estabilidad; no hay despido qué
calificar. Si se había iniciado el procedimiento para la calificación del despido y el
trabajador, en cualquier momento o fase del juicio, acepta los pagos que le ofrezca
el patrono, por los conceptos de prestaciones sociales, otra parte igual al monto de
prestaciones sociales por indemnización y los salarios caídos, finaliza el
procedimiento iniciado y no se requiere ningún pronunciamiento para calificar el
despido; por el contrario, si el trabajador no acepta el ofrecimiento del empleador,
ABG. DAILYN COLMENARES
continuará el proceso hasta la sentencia definitiva que se pronuncie sobre lo
justificado o no del despido. Como fácil resulta evidenciar, ahora es el trabajador
quien, con la aceptación del ofrecimiento del patrono, pone fin al proceso de
calificación del despido; no lo puede hacer el patrono, como era en la ley
abrogada, ahora se requiere de la conformidad o aprobación del prestador de
servicios, independientemente del monto ofrecido.
Diferencias entre el procedimiento de estabilidad establecido en la LOPT y el
previsto en la LOTTT
El procedimiento establecido en la LOPT resultó derogado por la LOTTT, en cuyo
caso, sólo será aplicable el procedimiento contenido en la ley sustantiva laboral. A
pesar que en la ley vigente[16] se lee que el procedimiento aplicable es el previsto
“en esta Ley y en la Ley orgánica Procesal del Trabajo”, sólo se aplica el
establecido en esta Ley porque el contemplado en la LOPT fue derogado, como se
señalara en precedencia. Los aspectos más importantes que constituyen las
deferencias, en nuestro criterio, son: 1. Se mantiene la misma obligación de
participación para el patrono, dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero para
la solicitud de calificación del despido, la Ley otorga al trabajador un lapso de diez
días hábiles. 2. Con la LOTTT no hay posibilidad para el patrono de persistir en el
despido. Con la LOPT si era posible[17]. 3. La negativa a cumplir la orden de
reenganche hace incurrir al patrono en el delito de desacato, pudiendo ser
sometido a pena de prisión; en la LOPT no se contemplaba esta sanción. 4. Con la
LOTTT no se excluye de la obligación de reenganchar a los patrono que ocupen
menos de diez trabajadores; si el trabajador goza del amparo de la estabilidad y
ocurre un despido sin justa causa, el patrono está obligado a reenganchar, si se
sigue el procedimiento previsto en la ley sustantiva laboral. 2.
Inamovilidad
La protección especial de inamovilidad está contemplada en la LOTTT en el Título
VII, Capítulo I, Sección novena, artículos 419 y 420 –fuero sindical e inamovilidad
laboral–, en relación con los artículos 424 –despido durante el procedimiento-, 72
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y 74 del Capítulo IV del Título II –suspensión de la relación de trabajo–, y 335 y
339 del Título VI –maternidad, paternidad y adopción. La inamovilidad protege
contra el despido, el desmejoramiento de las condiciones de trabajo y los
traslados. La inamovilidad la encontramos materializada en dos formas: una, para
la calificación de falta; dos, para el reenganche. Pero ambas se tramitan o
sustancian frente a la autoridad administrativa del trabajo. En la primera acciona el
patrono, en la segunda lo hace el trabajador, como leeremos más adelante. Esta
inamovilidad no se traduce en la prohibición concreta de despedir, trasladar o
desmejorar las condiciones de trabajo; está permitido despedir, trasladar o
desmejorar las condiciones de trabajo, siempre que medien una causa justa y se
obtenga previamente la autorización del Inspector del Trabajo. Estos dos
requisitos –causa justa y autorización previa- son elementos concurrentes, deben
coexistir antes de proceder al despido, traslado o desmejora en las condiciones de
trabajo. En la llamada inamovilidad primero el patrono solicita la calificación de la
falta para que luego, siguiendo el procedimiento pautado, la autoridad
administrativa del trabajo pueda autorizar el despido. Autorizado el despido, este
no opera automáticamente, sino que el empleador, si lo considera conveniente,
procede a poner fin a la relación de trabajo, haciendo efectivo el despido. En los
casos de desmejora de las condiciones de trabajo o traslado, evidentemente que
no se trata de calificar la falta –no la ha habido– sino determinar la necesidad del
cambio de condiciones o el traslado, pero autorizado el cambio de condiciones o el
traslado, queda en la potestad del patrono, materializarlo o no.
Autorización para proceder al despido del trabajador
Los trabajadores, a la luz del decreto de inamovilidad[18], no pueden ser
despedidos sin la previa autorización del funcionario del trabajo, ni aun en el caso
que exista causa justificada o justa causa para proceder al despido; se requiere
antes solicitar por el empleador la autorización correspondiente y obtener la
respectiva aprobación o permisión. Esta condición no aplica en los casos de los
trabajadores de dirección, aquellos con menos de un mes de antigüedad en un
cargo, los funcionarios públicos, los temporales, los ocasionales. La solicitud de
ABG. DAILYN COLMENARES
autorización de calificación de la falta, corresponde hacerla al patrono, quien es el
interesado en poner fin al vínculo de trabajo, presentando la misma –la solicitud–
en forma escrita por ante la autoridad administrativa del trabajo. De no cumplirse
con este requisito formal –solicitar la autorización correspondiente-, a tenor de lo
establecido en el artículo 418 de la LOTTT, dicho despido “se considerará nulo y
no genera efecto alguno (omissis) independientemente de las razones esgrimidas
para justificar el despido, traslado o desmejora.”. Seguidamente el funcionario del
trabajo procederá a notificar al trabajador de la solicitud de su patrono, para que
concurra a los efectos de una reunión donde se exhortará la conciliación; si no se
lograre la conciliación, se abrirá la solicitud a pruebas por ocho días y luego el
Inspector del Trabajo procederá a decidir sobre la petición del empleador. De la
decisión no se oye apelación, pero tiene recurso contencioso administrativo laboral
ante los Tribunales del Trabajo. Este requisito previo –calificación de la falta que
justificaría el despido– opera tanto para los trabajadores que gozan de fuero
sindical, como los investidos de inamovilidad laboral, como para los trabajadores
que desempeñen aquellos cargos o funciones establecidos en la contratación
colectiva[19]. 2.1.1 Diferencias entre el procedimiento de inamovilidad
contemplado en la LOT y el establecido en la LOTTT Comparando los
procedimientos previstos en la abrogada LOT y en la vigente LOTTT, nos
encontramos con algunas diferencias, de las cuales puntualizamos las que a
nuestro juicio representan mayor importancia: 1. Con la LOTTT la solicitud de
calificación de falta no se presenta ante la autoridad administrativa del domicilio
del sindicato, sino en la jurisdicción donde el trabajador presta servicios. 2. No se
otorga ahora la hora de espera para iniciar el acto ante la autoridad administrativa,
como sí se preveía en la LOT. 3. Si el patrono solicitante de la calificación de la
falta no acude al llamado de la autoridad administrativa del trabajo, se entiende
que ha desistido de la misma[20], sin posibilidad de justificar incomparecencia. 4.
Con la LOT se admitían las pruebas contempladas en el CPC (Código de
Procedimiento Civil); con la LOTTT se admiten todas las pruebas, a excepción de
las posiciones juradas –confesión– y el juramento decisorio[21]. 5. La LOPT se
considera supletoria para los efectos de la comparecencia del trabajador para dar
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contestación a la solicitud de calificación de falta; sin embargo, de no acudir éste,
se entiende rechazada la solicitud
La decisión del funcionario del trabajo no tiene apelación, pero sí se puede
interponer contra ella el Recurso Contencioso Administrativo Laboral por y para
ante los Tribunal Laborales competentes
Como un aspecto novedoso, es posible separar preventivamente al trabajador, en
los supuestos permitidos en la LOTTT
. De no seguirse por el patrono el procedimiento pautado en la LOTTT para
obtener la autorización correspondiente y procede con el despido, el
desmejoramiento de las condiciones y el traslado, se hará acreedor a una multa; si
no paga se convierte en arresto
Separación temporal del cargo por razones de violencia y peligro, sin esperar la
autorización del funcionario administrativo del trabajo Como un aspecto novedoso
dentro del derecho sustantivo del trabajo, específicamente sobre la continuidad o
permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, hasta tanto no se obtenga de
la autoridad administrativa del trabajo la autorización correspondiente para
proceder al despido justificado, se prevé la posibilidad de separar de sus funciones
al trabajador, para lo cual se ha de seguir el procedimiento previsto en la LOTTT.
En estos casos –violencia y peligro- el patrono puede separar del puesto de
trabajo al laborante, por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas; y,
paralelamente, dentro de estas cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la
separación, el patrono puede solicitar al funcionario del trabajo que la separación
se prolongue hasta que se resuelva la calificación de la falta[.
Mientras el trabajador está separado de sus funciones, continuará percibiendo el
salario y demás derechos laborales. Sobre este punto hemos afirmado[29]: Entre
tanto, si se acuerda la prolongación de la separación hasta la decisión, el
trabajador no podrá continuar con sus labores habituales, queda separado, pero
continua percibiendo su salario y demás beneficios laborales. Si no se acuerda la
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separación, deberá dejarlo laborando en su sitio habitual, en las mismas
condiciones que tenía antes de la separación. De esta manera se resuelve un
aspecto importantísimo de seguridad en el ente de trabajo, porque el trabajador
que se sirve de la violencia o en caso de peligro por la labor cumplida por éste,
queda excluido de la posibilidad de causar daños a terceros, incluyendo sus
compañeros de labores, así como a los productos manufacturados o elaborados y
la maquinaria que se destina a la fabricación de un determinado bien. Pensemos,
por ejemplo, los casos que el trabajador al cual se le ha solicitado la calificación de
la falta, manipule alimentos para el consumo humano o animal, o tenga a su
custodia todo un sistema de control de bienes estratégicos para el Estado.
Autorización para proceder a la desmejora de las condiciones de trabajo o al
traslado En estos casos también se requiere la autorización previa de la autoridad
administrativa del trabajo, no ya para calificar una falta, sino para autorizar la
desmejora en las condiciones de trabajo o el traslado. El procedimiento se inicia
por solicitud del empleador, presentada por escrito por ante la autoridad
administrativa del trabajo, indicando con precisión cuáles son las desmejoras y por
qué hay que hacerlas, cuál el traslado y por qué ha de hacerse. En estos casos –
desmejora y traslado- no se pretende por el patrono poner fin a la relación de
trabajo, sino que dicha prestación de servicios pueda continuar con otras
condiciones. Como se trata de una iniciativa del patrono para cambiar ciertas
condiciones o que el trabajador preste servicios en un sitio diferente a aquél en
que lo viene haciendo habitualmente –salvo pacto en contrario que establezca la
posibilidad del traslado–, en nuestro criterio, no rige el lapso de los treinta días
continuos sino que el patrono lo puede hacer en cualquier momento, sólo que no
podrá poner en práctica las nuevas condiciones ni el traslado del laborante, hasta
tanto no reciba la respectiva autorización por la autoridad administrativa del
trabajo.
Reenganche
Habíamos señalado en precedencia que la calificación de la falta o la autorización
para el cambio de las condiciones de trabajo o el traslado tiene que surgir de la
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iniciativa del patrono, que es éste quien da comienzo a este procedimiento, no lo
puede hacer el laborante; pero si antes de introducir el patrono la solicitud a que
hacemos alusión, o luego de efectuada ésta, pero antes de recibir la
correspondiente autorización, procede con el despido, cambio en las condiciones
de trabajo o traslado, el trabajador, dentro de los treinta días continuos siguientes
podrá solicitar ante la Inspectoría del Trabajo donde presta el servicio, el
reenganche a su puesto habitual de trabajo, independientemente de que existan
causas para poner fin a la relación de trabajo, para cambiar las condiciones de
trabajo o para el traslado. Esta solicitud de reenganche está a cargo del
trabajador, es él quien tiene que presentar su formal solicitud de reenganche.
Procedimiento para el reenganche
Esta solicitud de reenganche deberá contener el nombre del trabajador que
presenta el escrito de solicitud de reenganche, su domicilio y el puesto que
desempeña en la empresa, nombre del ente donde presta servicios personales, el
motivo de la solicitud –por despido, cambio de condiciones o traslado– y el fuero o
inamovilidad que invoca –furo sindical, inamovilidad laboral o porque el cargo goza
de inamovilidad por la convención colectiva de trabajo. Si la solicitud llena los
requisitos, el funcionario administrativo del trabajo, independientemente de las
causas o motivos que haya tenido el patrono para proceder al despido, cambio de
condiciones o traslado, ordenará el reenganche y pago de salario y demás
beneficios, siempre que de la solicitud surja la demostración de la inamovilidad y
exista presunción de la existencia de la relación de trabajo. El patrono no es
requerido en esta fase del procedimiento, no tiene intervención, él se entera
cuando se está ejecutando en el ente de trabajo la orden de reenganche. En estos
casos, opera el traslado inmediato del funcionario administrativo del trabajo a la
empresa para notificar la orden de reenganche, pago de salarios y demás
beneficios. En ese momento –cuando se está ejecutando el reenganche– el
patrono podrá presentar los alegatos que considere convenientes (vgr. el
solicitante del reenganche no es trabajador de la empresa, no hubo despido,
cambio de condiciones de trabajo ni traslado, el trabajador renunció) y entonces el
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funcionario del trabajo podrá ordenar la evacuación de pruebas para que el
empleador demuestre los hechos que configuran su defensa. Si en el acto de la
ejecución de la orden de reenganche no se comprueba la existencia de la relación,
el funcionario informará a las partes el inicio de un lapso probatorio de ocho días
hábiles, se suspende el reenganche y el funcionario administrativo del trabajo se
pronunciará dentro de los ocho días hábiles siguientes. La decisión es inapelable,
pero las partes tienen el derecho de acudir por ante los Tribunales del Trabajo e
interponer un recurso contencioso administrativo laboral. En estos casos de
interposición del recurso contencioso administrativo laboral, los Tribunales del
Trabajo no le darán curso hasta que conste el cumplimiento de reenganche y la
restitución de la situación infringida.
Si el despido ocurre durante el procedimiento de calificación de falta, o el cambio
de las condiciones de trabajo o traslado sucede antes de obtener la
correspondiente autorización del funcionario administrativo del trabajo, el
trabajador podrá –potestativo–, dentro de los treinta días continuos siguientes al
hecho, solicitar el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción
donde presta el servicio y el Inspector del Trabajo ordenará el reenganche, pago
de los salarios caídos y suspensión del procedimiento de calificación de falta o de
autorización para el cambio de las condiciones de trabajo o traslado, hasta que se
verifique el reenganche.
Sanciones por el desacato u obstaculización Si el patrono o un representante no
se hacen presentes en el acto de la ejecución del reenganche, se tienen como
ciertos los hechos narrados por el trabajador en su escrito de solicitud de
reenganche. Si el patrono o su representante impiden u obstaculizan la ejecución
del reenganche, el funcionario administrativo del trabajo solicitará el apoyo de la
fuerza pública; Si el patrono o su representante persiste en obstaculizar o
desacatar la orden de reenganche, será puesto a la orden del Ministerio Público
para el inicio del proceso penal. De todo esto se dejará constancia en acta.
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Tipos de ESTABILIDAD:
Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y
trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la
estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de
despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley
son nulos.
Garantía de estabilidad
Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de
permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la
relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que
haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su
puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad
Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes
de prestación de servicio.
Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo
determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra
determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por
RELATIVA:
Art.85 LOTTT
ABSOLUTA:
(FUERO SINDICAL O
INAMOVILIDA):
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el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y
contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y
amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.
Procedimiento aplicable
Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el
previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia
emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e
irrecurrible.
Procedimiento de estabilidad
Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o
trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al
Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción,
indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el
despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la
procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez
o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios
caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley.
Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin
solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así
los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los
cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. Decisión del
procedimiento
ABG. DAILYN COLMENARES
Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el
fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago
de los salarios caídos.
Ejecución forzosa de la decisión
Artículo 91. Definitivamente firme la sentencia del Juez o Jueza de Juicio que
declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador o
trabajadora, se procederá a su reenganche y al pago de los salarios caídos
durante el procedimiento y hasta la efectiva reincorporación del trabajador o
trabajadora a su puesto de trabajo.
El patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de
los tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto
día hábil el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la
ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía ejecutiva, bienes del
patrono o patrona para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que
se causaren, hasta el reenganche efectivo del trabajador o trabajadora
demandante.
Si el demandado o demandada se negare a cumplir con la orden judicial de
reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de
prisión de seis a quince meses. A los fines de establecer las responsabilidades
penales a que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo oficiará al Ministerio
Público.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al
trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a
la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones
que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad
de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o
ABG. DAILYN COLMENARES
patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le
corresponde por las prestaciones sociales.
Improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad
Artículo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad
recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones
sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se
llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.
En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora
se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago
adicional de los salarios caídos.
Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán
ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual
deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El
despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de
inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley
como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso
social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras
amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley,
que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder
popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o
providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía
jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral
ABG. DAILYN COLMENARES
Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o
inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán
ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni
desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o
desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o
inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han
cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las
razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga
para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de
las funciones sindicales.
Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización
sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada
la misma o de haberse negado su registro.
Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de
una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de
registrada la misma, o de haberse negado su registro.
Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y
trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese
de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y
ABG. DAILYN COLMENARES
trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese
de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el
momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones
como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la
seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que
tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta
tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta
directiva de la seccional.
Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice
elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación
de la junta directiva.
Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una
elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.
Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una
convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora
en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su
negociación o sometimiento a arbitraje.
Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una
reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.
Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada
conforme a lo previsto en la Ley.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
ABG. DAILYN COLMENARES
Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos
años después del parto.
Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años
después del parto.
Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres
años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el
niño o la niña sea dado o dada en adopción.
Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o
enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
Igualdad de procedimiento
Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la
calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a
los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a
lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la
convención colectiva de trabajo.
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de
condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada
a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad
laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus
condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector
o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el
trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o
alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo ,
mediante el siguiente procedimiento:
ABG. DAILYN COLMENARES
El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o
Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta
servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el
cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a
quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las
causas que se invoquen para ello.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que
comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su
notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá
las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y
exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o
patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días
hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco
restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se
considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán
procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal
del trabajo.
Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para
presentar sus conclusiones.
Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora
del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar
respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
ABG. DAILYN COLMENARES
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes
de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal
Laborales competentes.
Excepción a la solicitud de calificación previa
Artículo 423.Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que
ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras,
del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a
la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo,
el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o
trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro
de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la
autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se
resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de
trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y demás
beneficios legales.
Despido durante el procedimiento
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación
de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector
o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o
de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento
hasta que se verifique el reenganche.
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical
o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada,
desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes,
interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así
como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la
ABG. DAILYN COLMENARES
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el
siguiente:
El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe
contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre
de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y
condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó
inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos
días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con
los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la
procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación
de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el
reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios
caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la
solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la
trabajadora para que subsane la deficiencia.
Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente,
acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido,
traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a
notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de
la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche
y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios
caídos y demás beneficios dejados de percibir.
El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los
alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o
la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier
prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a
cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u
otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus
ABG. DAILYN COLMENARES
representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del
trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del
trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u
obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación
jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las
fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el
patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del
desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para
su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación
de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo
informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición
de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de
reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación
probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los
cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o
Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación
jurídica infringida en los ocho días siguientes.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o
restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o
inamovilidad laboral será INAPELABLE, quedando a salvo el derecho de las
partes de acudir a los tribunales.
En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán
curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la
autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la
orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

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Estabilidad inamovilidad

  • 2. ABG. DAILYN COLMENARES Estabilidad-Inamovilidad La actual legislación del trabajo, para garantizar al trabajador la permanencia en el puesto de trabajo tiene establecidas dos instituciones o formas, las cuales ya venían aplicándose en la LOT (Ley Orgánica del Trabajo) y su reforma, y antes en la LT (Ley del Trabajo) y sus reformas; y ahora, con la LOTTT, agregando en ésta ciertos cambios o matices que las particularizan. Esta afirmación “garantizar al trabajador la permanencia en el puesto de trabajo” en modo alguno se traduce en la imposibilidad para el patrono de poner fin a la relación de trabajo cuando exista causa justificada, justificadamente. No es lo mismo estabilidad que inamovilidad, aunque ambas tienen un mismo fin o interés: mantener la fuente de trabajo, evitando los despidos sin justa causa o injustificados . Señalamos en una oportunidad que la estabilidad “es la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización.” mientras que la inamovilidad como fuero sindical (adherentes a la constitución de un sindicato, miembros de junta directiva de sindicato, por elecciones sindicales, postulados para elección sindical, negociación de una convención colectiva, negociación de una normativa laboral y ejercicio de la huelga), la identificamos en otro momento como “una protección especial del Estado, en razón de que cumplen funciones de interés de la colectividad laboral y para la garantía del ejercicio autónomo de las funciones sindicales (omissis), por la representación que ostentan o la actividad en la cual se encuentran involucrados. La inamovilidad laboral –no como fuero sindical sino como fuero particular–, se refiere a una situación del propio trabajador (maternidad, paternidad, adopción de menor, atención de hijos con incapacidad para valerse por sí solos, suspensión de la relación de trabajo, entre otros) o debido a la circunstancia especial donde el presidente de la República, puede establecer una inamovilidad laboral en forma parcial o total, por tiempo determinado que puede ser prorrogado, agrupando al
  • 3. ABG. DAILYN COLMENARES mayor número de trabajadores, asimilándola en este sentido a la estabilidad. Hoy la inamovilidad laboral decretada por el presidente de la República Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018 en Venezuela. El Gobierno Nacional extendió el Decreto de Inamovilidad Laboral por tres (3) años hasta el año 2018, según Decreto Nro. 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 del 28 de diciembre del 2015. Se establece la Inamovilidad Laboral 2016 - 2018 por tres (3) años hasta diciembre del 2018, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público que están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores que estén amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Qué Trabajadores están Protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018: Los trabajadores independientemente del salario que devenguen, gozarán de la protección en este Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018 en los siguientes casos: a) Los trabajadores a tiempo indeterminados, después de un (1) mes al servicio de un patrono. b) Los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato. c) Los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya su obligación. Qué Trabajadores están Exceptuados del Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018:
  • 4. ABG. DAILYN COLMENARES Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporada u ocasionales quedan exceptuados del presente Decreto. La estabilidad laboral de los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, la primera –estabilidad– se otorga por la Ley al trabajador, por su condición de laborante, mientras que la segunda –inamovilidad– se concede por una circunstancia particular, temporal, en defensa de derechos laborales de los gremios de trabajadores o por situaciones relativas al trabajador, pero distintas a la sola circunstancia de ser prestador de servicios. Hay casos en los cuales sólo es aplicable la estabilidad; hay casos que únicamente es aceptada la inamovilidad; hay casos que se pudieran aplicar indistintamente la estabilidad y la inamovilidad, pero en estos últimos casos, por jurisprudencia y doctrina, se ha convenido que cuando un trabajador goce de estabilidad e inamovilidad y sea separado de su cargo, deberá acudir en defensa de sus derechos por la vía de la inamovilidad, en cuyo caso el patrono deberá cumplir los requisitos de procedimiento establecidos para la inamovilidad a ser verificados ante el funcionario administrativo del trabajo, y no esperar el procedimiento de estabilidad previsto para ser llevado a cabo ante los Tribunales del Trabajo. En conclusión, los sujetos, los procedimientos y los órganos de decisión, en la estabilidad y la inamovilidad, son diferentes, aunque siempre se persiga evitar los despidos injustificados o sin causa legal, previstas éstas por el legislador Estabilidad La estabilidad se encuentra contenida en la CRBV (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el Título III, “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes”, Capítulo V, “De los derechos sociales y de las familias” artículo 93, cuando reza: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. La LOTTT contempla en el Título II, Capítulo VI todo lo relativo a la estabilidad en el trabajo: trabajadores amparados, procedimiento, ejecución. La estabilidad viene a ser la materialización de otro
  • 5. ABG. DAILYN COLMENARES derecho contemplado en nuestra normativa constitucional, esto es, el derecho y el deber de trabajar consagrado en el artículo 87 eiusdem, que dice: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (Omissis) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha expuesto: Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio. La mencionada Sala, en fallo anterior al transcrito parcialmente supra[8], señaló concretamente: Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. En otras palabras, o dicho en otros términos, la estabilidad coadyuva a lograr la materialización del principio constitucional-laboral relativo al derecho al trabajo y el deber de trabajar; la estabilidad limita los despidos injustificados. En otro orden de ideas, pero íntimamente relacionada con el tema, se hace propicia la ocasión para recordar las formas de estabilidad reconocidas en la doctrina –universal y patria-, cuando el más Alto Tribunal de la República, en muchos fallos, entre los que se destaca el mencionado en precedencia, expuso que “La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral”. Pues bien, con la LOTTT estos criterios quedan apartados de la legislación venezolana, porque ahora solo se habla de estabilidad y de inamovilidad, no pudiendo sostenerse la estabilidad relativa porque ya no es posible despedir sin
  • 6. ABG. DAILYN COLMENARES justa causa, no hay posibilidad de despedir injustificadamente, bajo ninguna circunstancia, sólo que el trabajador acepte finalizar la relación de trabajo, como comentaremos infra. Objeto de la institución de la estabilidad La estabilidad sólo protege contra el despido sin justa causa; ya no hay despido injustificado, si es justificado hay que calificarlo. La estabilidad únicamente pretende garantizar al trabajador la permanencia en su puesto de trabajo, a menos que surjan circunstancias que permitan dar por terminada la relación de trabajo. La estabilidad no estará presente en los casos de finalización de la prestación del servicio por renuncia del laborante, ni por vencimiento del término o de la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, ni en los casos en que el trabajo no sea permanente –vgr. Temporales, ocasionales– o cuando el trabajador no tenga la antigüedad en la empresa, establecida previamente por el legislador; tampoco gozan de la protección de la estabilidad los trabajadores de dirección. En la estabilidad primero se despide por el patrono y luego, si el laborante no está de acuerdo con la causa del despido esgrimida por el patrono, solicita se califique como injustificado el despido, pero todo ello mediante un procedimiento seguido por ante los Tribunales del Trabajo. El trabajador en estos casos no solicita la reincorporación con el pago de los salarios caídos; éste solicita que se califique el despido y, para el caso que sea declarado injustificado el despido, como consecuencia de ello, el Tribunal del Trabajo acordará la reincorporación con el pago de los salarios caídos. Si únicamente consta la participación del patrono, no ha lugar al procedimiento de calificación de despido; éste sólo se inicia con la solicitud de calificación del despido interpuesta tempestivamente por parte del laborante. Si no hay solicitud de calificación de despido por parte del trabajador, pierde el derecho al reenganche, pero no los otros derechos laborales. De esta manera, el empleador, cuando procede a despedir a un trabajador que está amparado por la estabilidad en el empleo, posteriormente, dentro del plazo determinado por la ley[9], debe suministrar al tribunal del trabajo la información necesaria, relacionada directamente con la causa o las causas que, a juicio del
  • 7. ABG. DAILYN COLMENARES patrono, justificarían el despido. Esta es una obligación de hacer que acarrea consecuencias jurídicas adversas al interés del patrono, en caso de omisión, porque la norma[10] establece de manera indubitable que cuando el patrono no hace la participación “se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”. En fin, la estabilidad tiene por objeto evitar los despidos injustificados, cuya calificación corresponde a los Tribunales del Trabajo, una vez sustanciado el respectivo procedimiento para ello. Si del examen probatorio surge que el patrono no tenía causa justificada para despedir, fatalmente debe fallarse declarando con lugar la solicitud del laborante, y como accesorio de esto, ordenando la reincorporación al puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos transcurridos desde el despido hasta la definitiva restitución. Cumplimiento de la decisión que ordena continuar la relación de trabajo La decisión definitivamente firme que ordena la continuación de la relación de trabajo entre el trabajador despedido y el patrono que termina el vínculo de trabajo es una sentencia dictada por un tribunal laboral de la República, que comporta dos obligaciones por parte del patrono: Una –obligación de dar– que corresponde al pago de los salarios caídos; Dos –obligación de hacer– representada por la reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo. En la primera – obligación de dar– si el patrono no cumplía voluntariamente, se procedía a la ejecución forzosa, tomando bienes del patrono para el pago al trabajador. En la segunda –obligación de hacer– si el patrono no procedía a reintegrar al trabajador, no había forma posible para el cumplimiento del dispositivo del fallo que declaró con lugar la calificación del despido. Para muchos, al no cumplirse con el reintegro del trabajador al cargo, no se había acatado el fallo, en cuyo caso continuaban causándose los salarios caídos, pero el TSJ (Tribunal Supremo de Justicia), en sala de Casación Social, sentó que al no aceptar el patrono el reingreso, equivalía a una persistencia y por tanto no se continuaba con la causación de salario caídos, en cuyo caso la obligación de hacer quedaba incumplida. Con la LOTTT este reticencia o negativa a cumplir la obligación de hacer plasmada en la
  • 8. ABG. DAILYN COLMENARES sentencia quedó resuelto, porque en las disposiciones relativas a la estabilidad se establece meridianamente que tal negativa está calificada por la Ley como “delito de desacato a la autoridad judicial”, acarreando para el empleador la privación de libertad, de acuerdo con la solicitud que instaure el Ministerio Público, fundamentado en las actas procesales remitidas por el Tribunal del Trabajo a quien corresponde la ejecución del fallo definitivamente firme. ¿Hay cumplimiento por equivalente? En la LOT abrogada, se establecía que el procedimiento de calificación de despido podía finalizar cuando lo dispusiera el patrono, consignando el monto de lo que correspondiera al trabajador por sus derechos laborales, más una indemnización adicional[12], con lo cual cesaba el procedimiento, quedando por “sacar la cuenta” para precisar si el monto ofrecido cumplía con las exigencias legales. Pero también podía el patrono esperar a finalizar el juicio y pagaba entonces el monto de los salarios caídos, más el monto de los derechos laborales y la indemnización adicional, con lo cual aquél “cumplía por equivalente” los términos de la sentencia que declaró con lugar la calificación de despido, quedando finalizada la relación de trabajo, sin obligación de reincorporar porque ya no existía el vínculo laboral. Con la LOTTT esta situación cambia diametralmente, porque ahora quien puede impedir que se inicie el procedimiento de calificación de despido, o instaurado éste, ponerle fin, es el propio laborante. La ley especial laboral contempla la posibilidad que el trabajador acepte ser despedido injustificadamente, recibiendo el monto de sus prestaciones sociales y un monto igual adicional por indemnización; a cambio de esto el laborante expondrá “su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche”, con lo cual no hay necesidad de un pronunciamiento sobre la estabilidad. No habrá lugar al procedimiento de estabilidad; no hay despido qué calificar. Si se había iniciado el procedimiento para la calificación del despido y el trabajador, en cualquier momento o fase del juicio, acepta los pagos que le ofrezca el patrono, por los conceptos de prestaciones sociales, otra parte igual al monto de prestaciones sociales por indemnización y los salarios caídos, finaliza el procedimiento iniciado y no se requiere ningún pronunciamiento para calificar el despido; por el contrario, si el trabajador no acepta el ofrecimiento del empleador,
  • 9. ABG. DAILYN COLMENARES continuará el proceso hasta la sentencia definitiva que se pronuncie sobre lo justificado o no del despido. Como fácil resulta evidenciar, ahora es el trabajador quien, con la aceptación del ofrecimiento del patrono, pone fin al proceso de calificación del despido; no lo puede hacer el patrono, como era en la ley abrogada, ahora se requiere de la conformidad o aprobación del prestador de servicios, independientemente del monto ofrecido. Diferencias entre el procedimiento de estabilidad establecido en la LOPT y el previsto en la LOTTT El procedimiento establecido en la LOPT resultó derogado por la LOTTT, en cuyo caso, sólo será aplicable el procedimiento contenido en la ley sustantiva laboral. A pesar que en la ley vigente[16] se lee que el procedimiento aplicable es el previsto “en esta Ley y en la Ley orgánica Procesal del Trabajo”, sólo se aplica el establecido en esta Ley porque el contemplado en la LOPT fue derogado, como se señalara en precedencia. Los aspectos más importantes que constituyen las deferencias, en nuestro criterio, son: 1. Se mantiene la misma obligación de participación para el patrono, dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero para la solicitud de calificación del despido, la Ley otorga al trabajador un lapso de diez días hábiles. 2. Con la LOTTT no hay posibilidad para el patrono de persistir en el despido. Con la LOPT si era posible[17]. 3. La negativa a cumplir la orden de reenganche hace incurrir al patrono en el delito de desacato, pudiendo ser sometido a pena de prisión; en la LOPT no se contemplaba esta sanción. 4. Con la LOTTT no se excluye de la obligación de reenganchar a los patrono que ocupen menos de diez trabajadores; si el trabajador goza del amparo de la estabilidad y ocurre un despido sin justa causa, el patrono está obligado a reenganchar, si se sigue el procedimiento previsto en la ley sustantiva laboral. 2. Inamovilidad La protección especial de inamovilidad está contemplada en la LOTTT en el Título VII, Capítulo I, Sección novena, artículos 419 y 420 –fuero sindical e inamovilidad laboral–, en relación con los artículos 424 –despido durante el procedimiento-, 72
  • 10. ABG. DAILYN COLMENARES y 74 del Capítulo IV del Título II –suspensión de la relación de trabajo–, y 335 y 339 del Título VI –maternidad, paternidad y adopción. La inamovilidad protege contra el despido, el desmejoramiento de las condiciones de trabajo y los traslados. La inamovilidad la encontramos materializada en dos formas: una, para la calificación de falta; dos, para el reenganche. Pero ambas se tramitan o sustancian frente a la autoridad administrativa del trabajo. En la primera acciona el patrono, en la segunda lo hace el trabajador, como leeremos más adelante. Esta inamovilidad no se traduce en la prohibición concreta de despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo; está permitido despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo, siempre que medien una causa justa y se obtenga previamente la autorización del Inspector del Trabajo. Estos dos requisitos –causa justa y autorización previa- son elementos concurrentes, deben coexistir antes de proceder al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo. En la llamada inamovilidad primero el patrono solicita la calificación de la falta para que luego, siguiendo el procedimiento pautado, la autoridad administrativa del trabajo pueda autorizar el despido. Autorizado el despido, este no opera automáticamente, sino que el empleador, si lo considera conveniente, procede a poner fin a la relación de trabajo, haciendo efectivo el despido. En los casos de desmejora de las condiciones de trabajo o traslado, evidentemente que no se trata de calificar la falta –no la ha habido– sino determinar la necesidad del cambio de condiciones o el traslado, pero autorizado el cambio de condiciones o el traslado, queda en la potestad del patrono, materializarlo o no. Autorización para proceder al despido del trabajador Los trabajadores, a la luz del decreto de inamovilidad[18], no pueden ser despedidos sin la previa autorización del funcionario del trabajo, ni aun en el caso que exista causa justificada o justa causa para proceder al despido; se requiere antes solicitar por el empleador la autorización correspondiente y obtener la respectiva aprobación o permisión. Esta condición no aplica en los casos de los trabajadores de dirección, aquellos con menos de un mes de antigüedad en un cargo, los funcionarios públicos, los temporales, los ocasionales. La solicitud de
  • 11. ABG. DAILYN COLMENARES autorización de calificación de la falta, corresponde hacerla al patrono, quien es el interesado en poner fin al vínculo de trabajo, presentando la misma –la solicitud– en forma escrita por ante la autoridad administrativa del trabajo. De no cumplirse con este requisito formal –solicitar la autorización correspondiente-, a tenor de lo establecido en el artículo 418 de la LOTTT, dicho despido “se considerará nulo y no genera efecto alguno (omissis) independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.”. Seguidamente el funcionario del trabajo procederá a notificar al trabajador de la solicitud de su patrono, para que concurra a los efectos de una reunión donde se exhortará la conciliación; si no se lograre la conciliación, se abrirá la solicitud a pruebas por ocho días y luego el Inspector del Trabajo procederá a decidir sobre la petición del empleador. De la decisión no se oye apelación, pero tiene recurso contencioso administrativo laboral ante los Tribunales del Trabajo. Este requisito previo –calificación de la falta que justificaría el despido– opera tanto para los trabajadores que gozan de fuero sindical, como los investidos de inamovilidad laboral, como para los trabajadores que desempeñen aquellos cargos o funciones establecidos en la contratación colectiva[19]. 2.1.1 Diferencias entre el procedimiento de inamovilidad contemplado en la LOT y el establecido en la LOTTT Comparando los procedimientos previstos en la abrogada LOT y en la vigente LOTTT, nos encontramos con algunas diferencias, de las cuales puntualizamos las que a nuestro juicio representan mayor importancia: 1. Con la LOTTT la solicitud de calificación de falta no se presenta ante la autoridad administrativa del domicilio del sindicato, sino en la jurisdicción donde el trabajador presta servicios. 2. No se otorga ahora la hora de espera para iniciar el acto ante la autoridad administrativa, como sí se preveía en la LOT. 3. Si el patrono solicitante de la calificación de la falta no acude al llamado de la autoridad administrativa del trabajo, se entiende que ha desistido de la misma[20], sin posibilidad de justificar incomparecencia. 4. Con la LOT se admitían las pruebas contempladas en el CPC (Código de Procedimiento Civil); con la LOTTT se admiten todas las pruebas, a excepción de las posiciones juradas –confesión– y el juramento decisorio[21]. 5. La LOPT se considera supletoria para los efectos de la comparecencia del trabajador para dar
  • 12. ABG. DAILYN COLMENARES contestación a la solicitud de calificación de falta; sin embargo, de no acudir éste, se entiende rechazada la solicitud La decisión del funcionario del trabajo no tiene apelación, pero sí se puede interponer contra ella el Recurso Contencioso Administrativo Laboral por y para ante los Tribunal Laborales competentes Como un aspecto novedoso, es posible separar preventivamente al trabajador, en los supuestos permitidos en la LOTTT . De no seguirse por el patrono el procedimiento pautado en la LOTTT para obtener la autorización correspondiente y procede con el despido, el desmejoramiento de las condiciones y el traslado, se hará acreedor a una multa; si no paga se convierte en arresto Separación temporal del cargo por razones de violencia y peligro, sin esperar la autorización del funcionario administrativo del trabajo Como un aspecto novedoso dentro del derecho sustantivo del trabajo, específicamente sobre la continuidad o permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, hasta tanto no se obtenga de la autoridad administrativa del trabajo la autorización correspondiente para proceder al despido justificado, se prevé la posibilidad de separar de sus funciones al trabajador, para lo cual se ha de seguir el procedimiento previsto en la LOTTT. En estos casos –violencia y peligro- el patrono puede separar del puesto de trabajo al laborante, por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas; y, paralelamente, dentro de estas cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la separación, el patrono puede solicitar al funcionario del trabajo que la separación se prolongue hasta que se resuelva la calificación de la falta[. Mientras el trabajador está separado de sus funciones, continuará percibiendo el salario y demás derechos laborales. Sobre este punto hemos afirmado[29]: Entre tanto, si se acuerda la prolongación de la separación hasta la decisión, el trabajador no podrá continuar con sus labores habituales, queda separado, pero continua percibiendo su salario y demás beneficios laborales. Si no se acuerda la
  • 13. ABG. DAILYN COLMENARES separación, deberá dejarlo laborando en su sitio habitual, en las mismas condiciones que tenía antes de la separación. De esta manera se resuelve un aspecto importantísimo de seguridad en el ente de trabajo, porque el trabajador que se sirve de la violencia o en caso de peligro por la labor cumplida por éste, queda excluido de la posibilidad de causar daños a terceros, incluyendo sus compañeros de labores, así como a los productos manufacturados o elaborados y la maquinaria que se destina a la fabricación de un determinado bien. Pensemos, por ejemplo, los casos que el trabajador al cual se le ha solicitado la calificación de la falta, manipule alimentos para el consumo humano o animal, o tenga a su custodia todo un sistema de control de bienes estratégicos para el Estado. Autorización para proceder a la desmejora de las condiciones de trabajo o al traslado En estos casos también se requiere la autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo, no ya para calificar una falta, sino para autorizar la desmejora en las condiciones de trabajo o el traslado. El procedimiento se inicia por solicitud del empleador, presentada por escrito por ante la autoridad administrativa del trabajo, indicando con precisión cuáles son las desmejoras y por qué hay que hacerlas, cuál el traslado y por qué ha de hacerse. En estos casos – desmejora y traslado- no se pretende por el patrono poner fin a la relación de trabajo, sino que dicha prestación de servicios pueda continuar con otras condiciones. Como se trata de una iniciativa del patrono para cambiar ciertas condiciones o que el trabajador preste servicios en un sitio diferente a aquél en que lo viene haciendo habitualmente –salvo pacto en contrario que establezca la posibilidad del traslado–, en nuestro criterio, no rige el lapso de los treinta días continuos sino que el patrono lo puede hacer en cualquier momento, sólo que no podrá poner en práctica las nuevas condiciones ni el traslado del laborante, hasta tanto no reciba la respectiva autorización por la autoridad administrativa del trabajo. Reenganche Habíamos señalado en precedencia que la calificación de la falta o la autorización para el cambio de las condiciones de trabajo o el traslado tiene que surgir de la
  • 14. ABG. DAILYN COLMENARES iniciativa del patrono, que es éste quien da comienzo a este procedimiento, no lo puede hacer el laborante; pero si antes de introducir el patrono la solicitud a que hacemos alusión, o luego de efectuada ésta, pero antes de recibir la correspondiente autorización, procede con el despido, cambio en las condiciones de trabajo o traslado, el trabajador, dentro de los treinta días continuos siguientes podrá solicitar ante la Inspectoría del Trabajo donde presta el servicio, el reenganche a su puesto habitual de trabajo, independientemente de que existan causas para poner fin a la relación de trabajo, para cambiar las condiciones de trabajo o para el traslado. Esta solicitud de reenganche está a cargo del trabajador, es él quien tiene que presentar su formal solicitud de reenganche. Procedimiento para el reenganche Esta solicitud de reenganche deberá contener el nombre del trabajador que presenta el escrito de solicitud de reenganche, su domicilio y el puesto que desempeña en la empresa, nombre del ente donde presta servicios personales, el motivo de la solicitud –por despido, cambio de condiciones o traslado– y el fuero o inamovilidad que invoca –furo sindical, inamovilidad laboral o porque el cargo goza de inamovilidad por la convención colectiva de trabajo. Si la solicitud llena los requisitos, el funcionario administrativo del trabajo, independientemente de las causas o motivos que haya tenido el patrono para proceder al despido, cambio de condiciones o traslado, ordenará el reenganche y pago de salario y demás beneficios, siempre que de la solicitud surja la demostración de la inamovilidad y exista presunción de la existencia de la relación de trabajo. El patrono no es requerido en esta fase del procedimiento, no tiene intervención, él se entera cuando se está ejecutando en el ente de trabajo la orden de reenganche. En estos casos, opera el traslado inmediato del funcionario administrativo del trabajo a la empresa para notificar la orden de reenganche, pago de salarios y demás beneficios. En ese momento –cuando se está ejecutando el reenganche– el patrono podrá presentar los alegatos que considere convenientes (vgr. el solicitante del reenganche no es trabajador de la empresa, no hubo despido, cambio de condiciones de trabajo ni traslado, el trabajador renunció) y entonces el
  • 15. ABG. DAILYN COLMENARES funcionario del trabajo podrá ordenar la evacuación de pruebas para que el empleador demuestre los hechos que configuran su defensa. Si en el acto de la ejecución de la orden de reenganche no se comprueba la existencia de la relación, el funcionario informará a las partes el inicio de un lapso probatorio de ocho días hábiles, se suspende el reenganche y el funcionario administrativo del trabajo se pronunciará dentro de los ocho días hábiles siguientes. La decisión es inapelable, pero las partes tienen el derecho de acudir por ante los Tribunales del Trabajo e interponer un recurso contencioso administrativo laboral. En estos casos de interposición del recurso contencioso administrativo laboral, los Tribunales del Trabajo no le darán curso hasta que conste el cumplimiento de reenganche y la restitución de la situación infringida. Si el despido ocurre durante el procedimiento de calificación de falta, o el cambio de las condiciones de trabajo o traslado sucede antes de obtener la correspondiente autorización del funcionario administrativo del trabajo, el trabajador podrá –potestativo–, dentro de los treinta días continuos siguientes al hecho, solicitar el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde presta el servicio y el Inspector del Trabajo ordenará el reenganche, pago de los salarios caídos y suspensión del procedimiento de calificación de falta o de autorización para el cambio de las condiciones de trabajo o traslado, hasta que se verifique el reenganche. Sanciones por el desacato u obstaculización Si el patrono o un representante no se hacen presentes en el acto de la ejecución del reenganche, se tienen como ciertos los hechos narrados por el trabajador en su escrito de solicitud de reenganche. Si el patrono o su representante impiden u obstaculizan la ejecución del reenganche, el funcionario administrativo del trabajo solicitará el apoyo de la fuerza pública; Si el patrono o su representante persiste en obstaculizar o desacatar la orden de reenganche, será puesto a la orden del Ministerio Público para el inicio del proceso penal. De todo esto se dejará constancia en acta.
  • 16. ABG. DAILYN COLMENARES Tipos de ESTABILIDAD: Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos. Garantía de estabilidad Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley: Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por RELATIVA: Art.85 LOTTT ABSOLUTA: (FUERO SINDICAL O INAMOVILIDA):
  • 17. ABG. DAILYN COLMENARES el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley. Procedimiento aplicable Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible. Procedimiento de estabilidad Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. Decisión del procedimiento
  • 18. ABG. DAILYN COLMENARES Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Ejecución forzosa de la decisión Artículo 91. Definitivamente firme la sentencia del Juez o Jueza de Juicio que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador o trabajadora, se procederá a su reenganche y al pago de los salarios caídos durante el procedimiento y hasta la efectiva reincorporación del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo. El patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto día hábil el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía ejecutiva, bienes del patrono o patrona para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el reenganche efectivo del trabajador o trabajadora demandante. Si el demandado o demandada se negare a cumplir con la orden judicial de reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de prisión de seis a quince meses. A los fines de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo oficiará al Ministerio Público. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o
  • 19. ABG. DAILYN COLMENARES patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad Artículo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad. En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo. Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral
  • 20. ABG. DAILYN COLMENARES Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. Protegidos por fuero sindical Artículo 419. Gozarán de fuero sindical: Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y
  • 21. ABG. DAILYN COLMENARES trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley. Protegidos por inamovilidad Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
  • 22. ABG. DAILYN COLMENARES Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos. Igualdad de procedimiento Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva de trabajo. Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
  • 23. ABG. DAILYN COLMENARES El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
  • 24. ABG. DAILYN COLMENARES De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. Excepción a la solicitud de calificación previa Artículo 423.Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales. Despido durante el procedimiento Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche. Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la
  • 25. ABG. DAILYN COLMENARES Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus
  • 26. ABG. DAILYN COLMENARES representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será INAPELABLE, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.