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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO ARAURE PORTUGUESA
RESPONSABILIDAD DE LAADMISTRACION
Participante:
 Díaz Flor C.I 15.070.322
Junio 2016
• La responsabilidad patrimonial del Estado es un principio fundamental del Estado de
Derecho.
• El principio de responsabilidad patrimonial del Estado es parte esencial del Estado
de Derecho, pues éste, conjuntamente con los principios de legalidad y de
separación de los poderes, conforma la idea del sometimiento del Estado al imperio
de la Ley.
• La responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar un daño o
un interés protegido, causado por una actuación –independientemente de que ella
sea ocasionada por actuaciones conforme a derecho o por actuaciones que
contravienen normas jurídicas- siempre que dicho hecho dañoso sea atribuible a una
persona y exista un nexo causal entre la actuación y el daño.
En el ordenamiento jurídico venezolano la ruptura del
principio de irresponsabilidad del Estado encuentra su
antecedente más remoto en las Leyes de Indias de la época de
la Colonia, que consagraban la figura de la Intendencia como
órgano que ejercía una jurisdicción especial sobre las
controversias surgidas en materia de hacienda y economía de
guerra, y a quien correspondía conocer de los perjuicios
causados a los particulares por los funcionarios de la Colonia.
LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMISTRACION
• La responsabilidad del Estado en nuestro país surgió como producto de las
reclamaciones extranjeras. La responsabilidad patrimonial del Estado fue, en un
principio, reconocida por intermedio de reclamaciones diplomáticas. Fue precisamente
de ese modo, que en 1854 se promulgó la primera Ley que propugnó la posibilidad de
reclamar al Gobierno los daños y perjuicios causados, única y exclusivamente, por
autoridades legítimas de la República.
• De otra parte, en el Derecho Venezolano uno de los principales problemas que enfrentó
la construcción del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, separado del
régimen de responsabilidad civil, fue la reticencia de la jurisprudencia -durante casi
todo el tiempo de vigencia de la Constitución de 1961- de darle virtualidad a las normas
constitucionales que permitían encauzar la responsabilidad del Estado bajo reglas de
Derecho Público, reticencia que, a pesar del encomiable avance que en esta materia se
ha producido en las últimas décadas, se ha puesto de manifiesto en recientes
decisiones de la propia Sala Político-Administrativa delTribunal Supremo de Justicia.
Responsabilidad de la Administración
• En relación a este tema, la doctrina más calificada –García de Enterría y Tomás Ramón
Fernández- expone que “la responsabilidad de la Administración es la contrapartida a
sus poderes de ejecutabilidad, por sí y ante sí, de los actos que considera necesarios al
cumplimiento de sus fines. Lo contrario sería imposición arbitraria, ruptura de la
legalidad”
• Por ser precisamente la Administración la rama del Poder Público que en mayor
número de ocasiones compromete la responsabilidad del Estado, nos dedicaremos a
estudiar cuáles son las formas clásicas o típicas de comprometer la responsabilidad del
Estado a través de la gestión de la función administrativa y que han sido reconocidas
por la jurisprudencia nacional En ese sentido analizaremos:
1. Fundamento Constitucional
2. Por funcionamiento normal o anormal del servicio
3. Por sacrificio particular
4. Por riesgo creado
5. Por daños morales causados a particulares
Fundamento Constitucional
• La responsabilidad de la Administración se ve fundamentada, en términos generales,
en el precitado artículo 140 de la Constitución de 1999, interpretado conjuntamente
con la Exposición de Motivos, conforme a la cual la Administración deberá responder
patrimonialmente cuando los daños causados por su actuación –actuación
administrativa, falta en la prestación de servicios, riesgo creado, inactividad e incluso
actividad desarrollada por terceros- le sean imputables a ésta.
• En efecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, que comenta la
disposición constitucional (Art. 140) establece “…la obligación directa del Estado de
responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de
sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal
o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas,
administrativas […] de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de
tales funciones”.
• Esa amplitud en la cual está contemplada la responsabilidad patrimonial del Estado en
la Constitución de 1999, da pie para analizar una tipología de tal noción, estudiando, en
concreto, la responsabilidad por funcionamiento de servicios, riesgo creado, personas
privadas en el ejercicio de funciones públicas y por daños morales causados a los
particulares.
Por funcionamiento normal o anormal del servicio
• La Exposición de Motivos de la Constitución prevé expresamente que la
responsabilidad patrimonial de la Administración procede cuando se causen daños por
el funcionamiento de los servicios públicos, sea esta lesión causada por
funcionamiento normal o anormal de éstos.
• En el caso del funcionamiento normal, tal responsabilidad parte, entre otros, del
principio de igualdad de las cargas públicas de los particulares (Art. 133, Constitución de
1999), conforme al cual toda persona debe coadyuvar a los gastos públicos generados,
inter alia, por la prestación de servicios, por lo cual no puede individualizarse un daño
derivado de la prestación del servicio (funcionamiento normal) en una sola persona, sin
que ella reciba indemnización por tal daño.
• La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio encuentra su
justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un
funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos. De manera tal que
cuando la Administración no cumpla con esa obligación y actúe ilícitamente, deberá
indemnizar al particular.
Por sacrificio particular
• Al igual que la responsabilidad por funcionamiento anormal, el deber de indemnizar por
sacrificio particular tiene apoyo constitucional expreso en la Exposición de Motivos que
plantea la globalidad de la responsabilidad, conjuntamente con el principio constitucional
de igualdad de las cargas públicas.
• Se verifica la responsabilidad por sacrificio particular, cuando el Estado, en ejercicio de su
actividad lícita, causa un daño que en virtud de su gravedad y especialidad comporta una
ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde que impone un sacrificio
para el particular que excede de aquél que el común de los administrados debe
normalmente soportar.
• la Sala Político Administrativa ha determinado que “…la Administración está obligada, en
principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien
porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En
consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus
instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe
siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el
equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos
ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por
sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce
como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración…”
Por riesgo creado
• La responsabilidad de la Administración por riesgo se produce cuando “la Administración en el
ejercicio de su misión, expone a algunas personas a un riesgo particular: por consiguiente, al
crearse ese riesgo se está generando la responsabilidad de un daño. Se señalan como ejemplos
los daños causados por actividades técnicas o cosas peligrosas”.
• La culpa deja de ser la protagonista exclusiva en el escenario de la responsabilidad por daños,
pasando a compartir cartel con un factor de atribución nuevo, que al extender su esfera de
aplicación va a producir una suerte de socialización de la obligación de responder, por imperio de
la afinación del factor de atribución. La resignación cristiana ante lo que antiguamente se
denominaban “accidentes” dejó paso a la búsqueda a ultranza de un obligado a reparar el
perjuicio. La justicia y la equidad obligaron a asegurar una reparación a las víctimas de
accidentes “anónimos” o sin culpa aparente de nadie, cuando echó de verse que significaba una
irrealidad la imputación de dichos daños al error humano, apreciado en sentido clásico.
• La jurisprudencia ha determinado la responsabilidad del Estado por riesgo creado sobre todo en
supuestos de daños causados por instalaciones eléctricas. Así, se ha señalado que “la
responsabilidad [del Estado] se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan
un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. [...] Si se trata de una cosa
peligrosa, dentro de las cuales podemos incluir sin duda a la electricidad, y aun más la de alta
tensión, de la cual el guardián saca un provecho, resulta obvio que debe asumir totalmente las
consecuencias que deriven del riesgo que crea.[…]”.
Por daños morales causados a particulares
• Tal y como se encuentra contemplada la responsabilidad en nuestro texto
constitucional, en los artículos 140 y 259, conjuntamente con la Exposición de Motivos,
el deber del Estado de indemnizar por daños causados a los particulares en su
patrimonio –bienes y derechos- incluye, desde luego, su patrimonio moral.
• Así, el daño moral consiste en la afección psíquica, moral, espiritual o emocional que
experimenta una persona, con ocasión de una lesión a su acervo moral o emotivo. La
jurisprudencia venezolana ha definido el daño moral como aquél inferido “...a derechos
inherentes a la personalidad o a valores que pertenecen más al campo afectivo que a la
realidad material económica...”.
• En nuestro país, la indemnización del daño moral por la responsabilidad del Estado-
Administrador ha sido ampliamente admitida por la jurisprudencia. En un primer
momento, ello fue aceptado conforme al régimen común del Código Civil -tal como fue
explicado con anterioridad.
En Conclusión:
La Responsabilidad de la Administración se fundamenta también en el principio
de solidaridad, en cuanto no sería justo que un solo sujeto lesionado tuviera que
hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los poderes públicos. De
este modo, la admisión de la responsabilidad administrativa repercute el daño
causado en toda la Hacienda de los Entes públicos, que deben hacer frente a la
indemnización u obligaciones que se derivan de la responsabilidad.

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Administración juridica

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO NUCLEO ARAURE PORTUGUESA RESPONSABILIDAD DE LAADMISTRACION Participante:  Díaz Flor C.I 15.070.322 Junio 2016
  • 2. • La responsabilidad patrimonial del Estado es un principio fundamental del Estado de Derecho. • El principio de responsabilidad patrimonial del Estado es parte esencial del Estado de Derecho, pues éste, conjuntamente con los principios de legalidad y de separación de los poderes, conforma la idea del sometimiento del Estado al imperio de la Ley. • La responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar un daño o un interés protegido, causado por una actuación –independientemente de que ella sea ocasionada por actuaciones conforme a derecho o por actuaciones que contravienen normas jurídicas- siempre que dicho hecho dañoso sea atribuible a una persona y exista un nexo causal entre la actuación y el daño. En el ordenamiento jurídico venezolano la ruptura del principio de irresponsabilidad del Estado encuentra su antecedente más remoto en las Leyes de Indias de la época de la Colonia, que consagraban la figura de la Intendencia como órgano que ejercía una jurisdicción especial sobre las controversias surgidas en materia de hacienda y economía de guerra, y a quien correspondía conocer de los perjuicios causados a los particulares por los funcionarios de la Colonia. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMISTRACION
  • 3. • La responsabilidad del Estado en nuestro país surgió como producto de las reclamaciones extranjeras. La responsabilidad patrimonial del Estado fue, en un principio, reconocida por intermedio de reclamaciones diplomáticas. Fue precisamente de ese modo, que en 1854 se promulgó la primera Ley que propugnó la posibilidad de reclamar al Gobierno los daños y perjuicios causados, única y exclusivamente, por autoridades legítimas de la República. • De otra parte, en el Derecho Venezolano uno de los principales problemas que enfrentó la construcción del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, separado del régimen de responsabilidad civil, fue la reticencia de la jurisprudencia -durante casi todo el tiempo de vigencia de la Constitución de 1961- de darle virtualidad a las normas constitucionales que permitían encauzar la responsabilidad del Estado bajo reglas de Derecho Público, reticencia que, a pesar del encomiable avance que en esta materia se ha producido en las últimas décadas, se ha puesto de manifiesto en recientes decisiones de la propia Sala Político-Administrativa delTribunal Supremo de Justicia.
  • 4. Responsabilidad de la Administración • En relación a este tema, la doctrina más calificada –García de Enterría y Tomás Ramón Fernández- expone que “la responsabilidad de la Administración es la contrapartida a sus poderes de ejecutabilidad, por sí y ante sí, de los actos que considera necesarios al cumplimiento de sus fines. Lo contrario sería imposición arbitraria, ruptura de la legalidad” • Por ser precisamente la Administración la rama del Poder Público que en mayor número de ocasiones compromete la responsabilidad del Estado, nos dedicaremos a estudiar cuáles son las formas clásicas o típicas de comprometer la responsabilidad del Estado a través de la gestión de la función administrativa y que han sido reconocidas por la jurisprudencia nacional En ese sentido analizaremos: 1. Fundamento Constitucional 2. Por funcionamiento normal o anormal del servicio 3. Por sacrificio particular 4. Por riesgo creado 5. Por daños morales causados a particulares
  • 5. Fundamento Constitucional • La responsabilidad de la Administración se ve fundamentada, en términos generales, en el precitado artículo 140 de la Constitución de 1999, interpretado conjuntamente con la Exposición de Motivos, conforme a la cual la Administración deberá responder patrimonialmente cuando los daños causados por su actuación –actuación administrativa, falta en la prestación de servicios, riesgo creado, inactividad e incluso actividad desarrollada por terceros- le sean imputables a ésta. • En efecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, que comenta la disposición constitucional (Art. 140) establece “…la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas […] de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. • Esa amplitud en la cual está contemplada la responsabilidad patrimonial del Estado en la Constitución de 1999, da pie para analizar una tipología de tal noción, estudiando, en concreto, la responsabilidad por funcionamiento de servicios, riesgo creado, personas privadas en el ejercicio de funciones públicas y por daños morales causados a los particulares.
  • 6. Por funcionamiento normal o anormal del servicio • La Exposición de Motivos de la Constitución prevé expresamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración procede cuando se causen daños por el funcionamiento de los servicios públicos, sea esta lesión causada por funcionamiento normal o anormal de éstos. • En el caso del funcionamiento normal, tal responsabilidad parte, entre otros, del principio de igualdad de las cargas públicas de los particulares (Art. 133, Constitución de 1999), conforme al cual toda persona debe coadyuvar a los gastos públicos generados, inter alia, por la prestación de servicios, por lo cual no puede individualizarse un daño derivado de la prestación del servicio (funcionamiento normal) en una sola persona, sin que ella reciba indemnización por tal daño. • La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio encuentra su justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos. De manera tal que cuando la Administración no cumpla con esa obligación y actúe ilícitamente, deberá indemnizar al particular.
  • 7. Por sacrificio particular • Al igual que la responsabilidad por funcionamiento anormal, el deber de indemnizar por sacrificio particular tiene apoyo constitucional expreso en la Exposición de Motivos que plantea la globalidad de la responsabilidad, conjuntamente con el principio constitucional de igualdad de las cargas públicas. • Se verifica la responsabilidad por sacrificio particular, cuando el Estado, en ejercicio de su actividad lícita, causa un daño que en virtud de su gravedad y especialidad comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde que impone un sacrificio para el particular que excede de aquél que el común de los administrados debe normalmente soportar. • la Sala Político Administrativa ha determinado que “…la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración…”
  • 8. Por riesgo creado • La responsabilidad de la Administración por riesgo se produce cuando “la Administración en el ejercicio de su misión, expone a algunas personas a un riesgo particular: por consiguiente, al crearse ese riesgo se está generando la responsabilidad de un daño. Se señalan como ejemplos los daños causados por actividades técnicas o cosas peligrosas”. • La culpa deja de ser la protagonista exclusiva en el escenario de la responsabilidad por daños, pasando a compartir cartel con un factor de atribución nuevo, que al extender su esfera de aplicación va a producir una suerte de socialización de la obligación de responder, por imperio de la afinación del factor de atribución. La resignación cristiana ante lo que antiguamente se denominaban “accidentes” dejó paso a la búsqueda a ultranza de un obligado a reparar el perjuicio. La justicia y la equidad obligaron a asegurar una reparación a las víctimas de accidentes “anónimos” o sin culpa aparente de nadie, cuando echó de verse que significaba una irrealidad la imputación de dichos daños al error humano, apreciado en sentido clásico. • La jurisprudencia ha determinado la responsabilidad del Estado por riesgo creado sobre todo en supuestos de daños causados por instalaciones eléctricas. Así, se ha señalado que “la responsabilidad [del Estado] se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. [...] Si se trata de una cosa peligrosa, dentro de las cuales podemos incluir sin duda a la electricidad, y aun más la de alta tensión, de la cual el guardián saca un provecho, resulta obvio que debe asumir totalmente las consecuencias que deriven del riesgo que crea.[…]”.
  • 9. Por daños morales causados a particulares • Tal y como se encuentra contemplada la responsabilidad en nuestro texto constitucional, en los artículos 140 y 259, conjuntamente con la Exposición de Motivos, el deber del Estado de indemnizar por daños causados a los particulares en su patrimonio –bienes y derechos- incluye, desde luego, su patrimonio moral. • Así, el daño moral consiste en la afección psíquica, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, con ocasión de una lesión a su acervo moral o emotivo. La jurisprudencia venezolana ha definido el daño moral como aquél inferido “...a derechos inherentes a la personalidad o a valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material económica...”. • En nuestro país, la indemnización del daño moral por la responsabilidad del Estado- Administrador ha sido ampliamente admitida por la jurisprudencia. En un primer momento, ello fue aceptado conforme al régimen común del Código Civil -tal como fue explicado con anterioridad.
  • 10. En Conclusión: La Responsabilidad de la Administración se fundamenta también en el principio de solidaridad, en cuanto no sería justo que un solo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los poderes públicos. De este modo, la admisión de la responsabilidad administrativa repercute el daño causado en toda la Hacienda de los Entes públicos, que deben hacer frente a la indemnización u obligaciones que se derivan de la responsabilidad.