Responsabilidad de la administración daniel cattarosii
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Responsabilidad de la Administración
Autor:
Daniel Alejandro Cattarossi Lugo
Araure, Septiembre 2015
2. Responsabilidad de la Administración
La doctrina venezolana, nos indica que tal reparación o satisfacción producida
por un ilícito, es una reparación pecuniaria, adecuada al prejuicio sufrido por la
víctima, es de difícil estimación y valoración, sobre todo cuando se han ocasionado
daños morales. Las causas de la responsabilidad ya se conocían desde tiempos
remotos, en el Derecho Romano se fundamentaba en la idea de culpa o de
negligencia, propia o ajena. Es funcionario público, se dice de la persona física que
desempeña una función dentro de la administración pública, entendiendo como
función pública, un cúmulo de atribuciones y asuntos que deben ser regidos por una
persona ligada con el Estado por la obligación del Derecho Público de servirle,
asimismo se dice que funciones públicas, son las que ejercen los organismos,
autoridades, agentes y auxiliares del poder público para el ejercicio real y efectivo de
este mismo poder en cualquiera de sus órdenes.
La responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el
Estado de derecho. Poco valdría la definición de las atribuciones y deberes de los
agentes públicos, si estos no pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de
las primeras y dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente
con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho. Es
necesario además que a través de sanciones de diverso orden se mantengan los
funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas
jurídicas les trazan.
La Legislación venezolana al regular la responsabilidad de los órganos del
poder público, se limitó a establecer la responsabilidad de los funcionarios públicos.
La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece en su Artículo 34,
que el funcionario o empleado público responde civilmente cuando actuando con
3. intención, negligencia o abuso de poder cause un daño al patrimonio público y que la
responsabilidad civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales pertinentes;
esta misma Ley establece en su artículo 69 lo siguiente: "Cualquier funcionario
público que con la finalidad de obtener algún provecho o utilidad y abusando de sus
funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté
especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley, será
castigado con prisión de seis meses a un año."
El principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos está consagrado
en el artículo 139 de la Constitución, conforme al cual, el ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
la Constitución y las Leyes. Según la Constitución, el funcionario puede incurrir en
diversos tipos de responsabilidad. Examinaremos primero la responsabilidad penal,
después la responsabilidad administrativa o disciplinaria y finalmente la
responsabilidad civil.
Responsabilidad penal: incurren en responsabilidad penal los agentes públicos
que en ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realizan infracciones
expresamente previstas por las leyes como delitos o faltas, y sancionadas legalmente
con penas determinadas. Dicha responsabilidad acarrea la condena impuesta pos los
tribunales, al cumplimiento de las penas corporales e incorporales, establecidas por el
legislador.
Responsabilidad administrativa o disciplinaria: incurre en este tipo de
responsabilidad el agente público que, en ejercicio de sus funciones, por acción u
omisión, afecta la disciplina o el buen funcionamiento del servicio.
Responsabilidad civil: la responsabilidad del funcionario es la que
principalmente interesa a nuestro estudio. Incurren en dicha responsabilidad los
4. funcionarios públicos que, en ejercicio de sus funciones, con intención o por
negligencia o por imprudencia o abuso de poder causan daños a los particulares o a la
administración. La falta del funcionario genera en estos casos la obligación de
indemnizar, es decir, reparar pecuniariamente los daños causados. El daño puede
causado a los particulares o a la administración propia.
Recurso de la Administración Contra el Funcionario Culpable: según ha
expresado, condenada la persona pública al pago de los daños y perjuicios por falta
personal del funcionario, tiene aquella derecho a recurrir contra éste para que le
reintegre el monto de la indemnización. Este es uno de los casos en que se plantea la
responsabilidad civil del funcionario frente a la persona pública cuyo servicio se
encuentre o haya Estado.
Daños Causados al Patrimonio Público por falta del funcionario: también ha de
responder civilmente el funcionario ante la administración si por falta personal de
aquel ha causado directamente daños al patrimonio público. La responsabilidad se
limita en los casos en que los daños y perjuicios provengan del dolo del funcionario,
de su negligencia, imprudencia o impericia absolutamente inexcusable. Es preciso
que el funcionario haya procedido con dolo o culpa grave, para que pueda ser
obligado al pago de la reparación pecuniaria. La administración no puede exigir a sus
agentes responsabilidades pecuniarias por faltas que no revistan excepcional
gravedad, porque ello conduciría a los agentes públicos a proceder con excesiva
cautela, sin la presteza necesaria, y paralizaría en ellos el espíritu de iniciativa. Si las
faltas cometidas presentan los expresados caracteres, puede ser exigida
responsabilidad civil al funcionario, aun cuando el acto u omisión dañosos no hubiere
derivado beneficio alguno.
A propósito de la responsabilidad extracontractual se plantea el problema de
saber si, para que surja la misma, el hecho dañoso o perjudicial debe presentar un
5. carácter reprensible o si basta que exista una relación de causa a efecto entre el daño
sufrido y la actividad desplegada, aunque esta haya sido correcta. En el primer caso
se trataría de una responsabilidad por falta; en el segundo, de una responsabilidad sin
falta o por riesgo.
Si indagamos en la responsabilidad del Estado veremos que consiste en la idea
de la igualdad de los individuos ante las cargas públicas. En efecto, como antes se
apuntó, los servicios públicos funcionan en interés general de la colectividad; como
esta aprovecha de las ventajas, es justo que soporte la carga de la reparación.
La consecuencia lógica del expresado fundamento seria que, sin necesidad de
que exista falta alguna, en todo caso en que hubiera relación de causalidad entre el
daño sufrido y la actividad pública realizada, se admitiera la responsabilidad del
Estado, basada en el riesgo. No obstante ello, en principio, la responsabilidad de la
administración está condicionada por la existencia de una falta; solo en ciertos casos
se acepta que la administración está obligada a reparar daños causados por su
actividad, aunque no ofrezca carácter reprensible. Por razones prácticas de orden
financiero no se ha generalizado la responsabilidad por riesgo de la administración.
Por regla general, para que la administración sea condenada a la reparación de
daños, es necesario que se compruebe una falta administrativa la falta administrativa
puede consistir, ya en una falta individual, cometida por un funcionario que es posible
identificar, o en una falta anónima cuyo autor no aparezca de manera clara bajo la
forma de un funcionario identificado, caso en el cual puede decirse que es el servicio
en su conjunto el que ha funcionado mal, o ha dejado de funcionar, o ha funcionado
tardíamente.
Las faltas administrativas pueden resultar, ya de una operación material de la
administración o de actos administrativos ilegales. Si el acto administrativo es ilegal,
6. según anteriormente se ha examinado, es susceptible de revocación o anulación; pero,
además, si ha causado daños, da lugar a la reparación patrimonial de los mismos.
BIBLIOGRAFIA
http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc24/24-7.pdf