1. EXP NUM
267/10
CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL MUNCIPAL
JOSÉ MELITÓN PEDRO CUAMANI CHAPULEÑO Y/0
MELITON CUAMANI CHAPULEÑO Y MARÍA ASUNCIÓN TLALPACHITO PÉREZ
Y/O ASUNCION PEREZ TLALPACHITO LIC.FRANCISCO JONAS TORRES
PEREZ, promoviendo con la personalidad acreditada en autos,
ante Usted respetuosamente exponemos:
Que venimos por medio del presente escrito, a
interponer RECURSO DE APELACION en ambos efectos, respecto de
la sentencia definitiva de fecha trece de junio de dos mil
once y notificada que fue el veinticuatro de junio del año en
curso, dictada por el Juez de lo Civil Municipal de San
Pedro Cholula, Puebla, en cumplimiento a lo establecido por
los numerales 381, 382, 383, 385 del Código Adjetivo de la
Materia, paso a referirme tal como lo establecen los
numerales invocados, expresando los siguientes:
A G R A V I O S:
PRIMER AGRAVIO:
HECHO QUE CONSTITUYE LA INFRACCION, lo es la
sentencia definitiva dictada dentro del presente juicio de
fecha trece de junio del año dos mil once y notificada que
fue el veinticuatro de junio del año en curso, por lo que
respecta al Considerado IV Y IV, que en este momento se dan
por reproducidos como si a la letra se insertasen, que por
esta vía se combate.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son los
artículos 323, 324, 325,332,333,334,337,344,347,352,357
fracción IV Y V, 615 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado.
2. VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL
PROCEDIMIENTO.- Primeramente solicito a este Tribunal de
Alzada, analizar cada una de las constancias que integran el
presente juicio, en lo relativo a la acción puesta en
movimiento como es JUICIO REINVINDICATORIO, el Juez de
Primera Instancia, en el Considerando IV párrafo Séptimo de
la sentencia definitiva que por esta vía se combate, que a la
letra dice “ De autos se desprende, que los elementos
aportados por la parte actora, no son los idóneos para
acreditar que el inmueble materia de la presente litis, se
encuentra en posesión de la parte demandada, ya que el juicio
reivindicatorio hace valer una acción real, que compete al
dueño de la cosa, contra el poseedor de ella, para que se
restituya, y al no encontrarse acreditado la posesión por la
parte demandada, de la cosa perseguida, requisito sine qua
non para el ejercicio de la acción, en esas condiciones se
concluye que los actores no probaron su acción.
Efectivamente, el juez natural antes de
resolver sobre el fondo del asunto, debió valorar las pruebas
aportadas por la parte actora, conforme a las reglas
establecidas por el CAPITULO OCTAVO, VALORACIÓN DE PRUEBAS,
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES, que establecen que para
resolver los jueces deben valorar las pruebas de las partes,
conforme a las reglas contenidas en este capítulo, así las
cosas el Juez Municipal únicamente se concreto a establecer
una jurisprudencia que establece los elementos de la acción
reivindicatoria, y sin fundamentación y motivación legal
resuelve que de autos se desprende que los elementos
aportados por la parte actora sin establecer cuales, no son
los idóneos para acreditar que el inmueble materia del
presente este en posesión de la demandada, a todas luces tal
argumento resulta fuera de toda lógica, es una flagrante
violación al los dispositivos legales invocados, porque sin
valorar cada una de las pruebas aportadas como lo establece
LA SECCIÓN SEGUNDA: VALOR DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR, que
debió observar el procedimiento para resolver, viola en
nuestro perjuicio y nos casa agravio su resolución, por lo
que es evidente que el Juez de Primera Instancia al emitir el
fallo, hace una INEXACTA aplicación de la Ley, por que los
medios de prueba aportados por la parte actora y admitidos no
fueron valorados en su conjunto atendiendo a las reglas de la
lógica y de la experiencia, los propios preceptos legales
violados, lo obligaban a exponer los fundamentos de la
valoración jurídica y de su decisión.
3. VIOLACIONES DE FONDO.- Debe decirse que se
pone de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones
vertidas por el Juez Natural en la sentencia, en el
considerando IV, párrafo Octavo, porque afirma “Que los
restantes medios de prueba, aportados por la parte actora,
son ineficaces para probar el segundo elemento de la acción
en escrutinio…”. En primer lugar se debe establecer que el
juez de la causa en ningún momento valora la Prueba
Documental Pública, con la que quedo acreditado el primer
elemento que es la Propiedad, como se desprende del mismo
párrafo, violando a todas luces el CAPITULO OCTAVO, SECCION
SEGUNDA: VALOR DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR, por su inexacta
aplicación, en su artículo 335, que establece que los
documentos públicos hace prueba plena, salvo el caso de
objeción demostrada, situación que en presente caso no
aconteció ya que la demandada no presento prueba en contra,
prueba que al no ser valorada a la luz de la lógica o a los
principios del sentido común y la sana crítica nos causa
agravio por una violación de fondo por omisión manifiesta de
parte del juzgador, en cuanto a la valoración de la PRUEBA
DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, que fue a
cargo de la demandada, resulta indebido y violatorio a los
dispositivos legales invocados que se le prive de eficacia
probatoria, primeramente cuando la misma demandada acepta un
hecho que le perjudica, como es que se encuentra en posesión
material del inmueble materia del presente, el contenido de
su declaración hacen evidente de revestir valor probatorio
pleno porque reúne los requisitos del numeral 333, porque
produce efectos en lo que le perjudica al que la hace y no se
encuentra contradicha con otros medios de prueba, a travez de
esta prueba se acreditó que la demandada se encuentra en
posesión, segundo elemento de la acción puesta en movimiento,
en virtud de que su declaración a falta de prueba en contra
constituye una presunción intacta y sirvió para acreditar el
segundo elemento, ya que esta prueba quedó adminiculada, con
las pruebas DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en siete placas
fotográficas, que establecen que la demandada se encuentra
en posesión de la fracción del predio materia de este juicio
al haber plantado primeramente unos postes y después al hacer
una barda dentro del predio que no le pertenece, LA PERICIAL
EN AGRIMENSURA, que emitió el perito de la parte actora
mediante el cual se llega a la certeza que existe identidad
entre el predio que posee la demandada y el predio de los
actores, pruebas que el A QUO indebidamente no les otorga
valor probatorio, únicamente las enuncia violando a todas
luces por omisión los dispositivos legales, pruebas que
debieron ser valoradas en su conjunto, conforme a las reglas
4. de la lógica y de la experiencia, la cuales en conjunto,
producen mayor convicción, en pero el Juez Natural estuvo
obligado a exponer los fundamentos de la valoración jurídica
de su decisión, pero su argumento que no tiene ninguna
motivación o fundamento legal. Debo insistir que la
declaración de la demandada al no presentarse al desahogo de
la prueba, primeramente produce una presunción favorable al
articulante y contraria al absolvente, por no haber prueba en
contra y adquiere eficacia suficiente para demostrar el hecho
de que la demandada esta en posesión de una fracción del
predio materia del presente juicio y hace evidente la
posibilidad jurídica de que la confesión es calificada, y
reviste valor probatorio pleno, porque la demandada con su
negativa admitió los hechos sostenidos en las posiciones que
se le formularon, declaración que trasciende en contra de sus
intereses y surte efectos en lo que le perjudica y que al no
valorarlo el Juez Municipal es una flagrante violación de
fondo y que trasciende en el fallo por omisión, por lo que
debe de revocarse la presente sentencia que hoy se combate,
en consecuencia a toda luces la sentencia es contraria a
derecho, porque no invoca de donde obtuvo tal fundamento,
tomando en cuenta que la sentencia debe dictarse atendiendo a
las reglas establecidas por el numeral 361 del Código
Adjetivo de la Materia, reglas que no fueron observadas y fue
dictada tomando en cuenta argumentos que no fueron vertidos
por la actora y siendo contrarios a lo establecido por los
numerales en comento.
SEGUNDO AGRAVIO:
HECHO QUE CONSTITUYE LA INFRACCION, lo es el
Considerando IV, párrafos del noveno al décimo primero de la
sentencia definitiva de fecha trece de junio de dos mil
once, que por esta vía se combate.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son los
artículos 353, 357, 358, 361 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Vigente.
CONCEPTOS DE VIOLACION.- En este caso lo es
que el Juez responsable viola en mi perjuicio los numerales
5. invocados, primeramente porque omite hacer el análisis previo
de la acción puesta en movimiento como se desprende de los
conceptos de violación expuestos en el primer agravio y que
se dan por reproducidos como si a la letra se insertasen, por
tal motivo ante esta ausencia de motivación y fundamentación
resulta violatorio que se declare que no se encuentran
acreditados los elementos de la acción reivindicatoria,
cuando no existe un análisis, que está obligado el juzgador
ha realizar
Efectivamente, debe decirse que este acto de
autoridad no se encuentra suficientemente fundado y motivado,
porque el A Quo no se apoyo en ningún dispositivo legal, para
concluir que los actores no probaron la acción intentada,
violando el principio de legalidad, como lo sostiene el
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, la violación a
la norma aplicable trasciende de manera inmediata en al fallo
que se combate, en cumplimiento con la garantía de legalidad
que debe de cumplirse por parte del Juez Natural de manera
nítida, precisa y exacta, es decir ajustándose
escrupulosamente y cuidadosamente a los dispositivos legales
aplicables al caso, para saber que actuó de manera
justificada aplicando la norma correspondiente, pero la
omisión a la norma legal me permite establecer con plenitud
que no existe la indispensable al dictar la sentencia, puesto
que únicamente se concreto a la expresión de lo estrictamente
necesario sin razonamiento que lo llevo a deducir lo
argumentado, en tal virtud se omitió aplicar los dispositivos
legales incumpliendo con el estudio de las pruebas aportadas
y al resolver en definitiva bajo incongruentes argumentos
esgrimidos nos causa un notable agravio, porque no se cumplió
con las condiciones de completitud de la sentencia, que se
refiere a satisfacer “todas las prestaciones que conforman la
acción y las excepciones “ de tal suerte él a Quo sin
analizar los términos y condiciones de la acción, concluye
violando los derechos fundamentales y la garantía de
seguridad jurídica en nuestra contra, debido a mayor
abundamiento a la falta de motivación, ya que de la simple
lectura de los párrafos que se combaten, que por cierto
nuevamente repite el considerando IV, se advierten
flagrantes violaciones, por la omisión en la aplicación de
los numerales 615, 616, 617, que nos causa perjuicios en
nuestro patrimonio; dejándonos en completo estado de
indefensión, en consecuencia se debe revocar la presente
sentencia que se combate por los argumentos lógico jurídicos
expuestos.
6. A mayor abundamiento de la falta de
aplicación correcta de la Ley por parte del Juez Natural, lo
es la VIOLACIÓN PROCESAL contenida en el acuerdo de fecha
siete de diciembre de dos Mil Diez, donde acuerda desechar la
Prueba Testimonial, la cual se ofreció en términos de los
numerales 300 303 del Código Adjetivo de la Materia,
cumpliendo con los requisitos, se ofreció para acreditar el
segundo hecho de la acción, relacionándola con los hechos
primero y segundo de la demanda, estando bien ofrecida en
forma, el A Quo la desecha por no relacionarla con los puntos
concretos de los hechos, a toda luces sin argumentación
alguna de forma eficaz, concreta y apegada al principio de
legalidad comete esta violación procesal que tiene
trascendencia el fallo, por la falta de aplicación debida,
ya que dicha probanza cumple con los requisitos establecidos,
por lo que denota un indebido análisis de la prueba ofrecida
en tiempo y forma, por una cuestión de forma y no de fondo,
debido a que lo expuesto en la demanda resulta ser un todo y
no se debió limitarse únicamente la Prueba testimonial en
particular, puesto que efectivamente el segundo elemento de
la acción reivindicatoria que es, que el demandado se
encuentre en posesión del inmueble materia del presente
asunto, por lo que al encontrarse relacionada con la causa de
pedir en los hechos de la demanda, formo parte de esta al
constituir un todo, en tal virtud al haberla desechado me
dejo en completo estado de indefensión, causándome un agravio
que el Juez Natural debió analizar antes de dictar la
presente sentencia y decretar subsanar la violación procesal,
en consecuencia la sentencia que se apela es totalmente
ilegal, en virtud de que se nos esta venciendo en un juicio
sin haberse observado todas la formalidades del
procedimiento, implicando con esto una violación a la
garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en los
artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República
Por lo anteriormente expuesto y fundado a
Ustedes, respetuosamente solicito lo siguiente:
PRIMERO.- Tenerme presente interponiendo en
tiempo y forma legal el presente recurso de apelación en
ambos sentidos.
SEGUNDO.- Tenerme señalando como domicilio
para recibir notificaciones, el ubicado en la casa número dos
7. mil cuatrocientos nueve de esta ciudad, autorizando para
recibirlas al suscrito.
TERCERO.- Previa secuela procesal, revocar la
sentencia que se recurre, y se dicte otra en la cual se
declare que la actora o probó su acción.
PROTESTO LO NECESARIO.
CHOLULA, PUEBLA JULIO SIETE DE DOS MIL ONCE.
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____________________________
__________________________________
LIC. FRANCISCO JONAS TORRES PEREZ
ABOGADO PATRONO
8. INFORME
I.- Las actividades en la sindicatura, como asesor jurídico iniciaron el
día quince de febrero de 2011, con la revisión de los expediente,
divididos en asuntos laborales que se tramitan en la Junta de arbitraje
de la ciudad de Puebla, siendo un total de 25 expediente y un asunto
en la Junta federal de Conciliación y arbitraje, también asuntos
relacionados con las Juntas Auxiliares, así como asuntos de las
diversas dependencias de este H. Ayuntamiento y juicios de amparo
que se tramitan ante los juzgados de distrito.
9. II.- Se iniciaron las acciones contestando una solicitud en el recurso de
revisión dentro del amparo 1219/010.
Se atendieron a los vecinos del fraccionamiento la carcaña,
sobre el asunto de las empresas establecidas en su fraccionamiento.
El Presidente de la junta auxiliar de San Gregorio Zacapechpan,
solicito el apoyo para asesoría jurídica, respecto del problema
suscitado el día 20 de febrero en dicho lugar, donde resulto
responsable del delito de lesiones un elemento de seguridad pública
de su localidad.
III.- el día 25 de febrero del año en curso, se contesto ante el juzgado
noveno de distrito un requerimiento en el amparo 247/010, dentro del
incidente de inejecución de sentencia expediente 6/2011/ noveno de
distrito.
IV.- el veintiocho de febrero se dio contestación al expediente de
amparo 1126/10, ante el juzgado quinto de distrito, se contesto el
amparo número 388/010 vía correo certificado en el juzgado de
Naucalpan.
También se presento un escrito en el expediente 1822/10 del
juzgado quinto de distrito.
Se presento un oficio al director de obra pública del municipio
con relación a una recomendación de derecho humanos número pm
18/2011.
Reunión con los vecinos de la carcaña.
Escrito del amparo 41/241/09 en el juzgado cuarto de distrito.
V.- Con fecha catorce de marzo se presentó escrito del expediente
188/011 del juzgado segundo civil de Cholula.
Escrito del expediente 359/11 del juzgado segundo civil Cholula.
Se atendieron a vecinos de Zacapechpan.
10. 17 de marzo Reunión con la comisión de vecinos de Momoxpan,
para tratar los asuntos de el ameyal, el panteón y la calle revolución
poniente.
Notificación del amparo indirecto 1219/010 juzgado tercero de distrito,
actor ALEJANDRO CASTILLO, se admite recurso de revisión.
VII.- Revisión de expedientes en la Junta de arbitraje.
Recepción de documentos de 9am a 15 horas.
Consulta de expedientes de 13 a 14.30 horas
Convenios de 13:30 a 15 horas
Expedientes pares LIC, JOSE RODRIGUEZ.
Expediente nones LIC. GUADALUPE
Notificación Amparo 1803/2010, exp 208/2008 arbitraje.
Escrito de queja y petición del C JOSE ARTURO LOPEZ SANCHEZ.
Por escrito de fecha cinco de abril de 2011, se notifico al ciudadano
JOSE ARTURO LOPEZ SANCHEZ, que la cancelación de la obra fue
en atención al oficio de la Procuraduría General de Justicia, dentro de
la averiguación previa 2724/2010/SPCH.
VIII.- 22 DE MARZO 2011.
Nos presentamos ante la comisión Nacional del Agua delegación
estatal, nos entrevistamos con el director jurídico LIC RENE HUERTA,
y el director de aguas superficiales.
Notificación del Amparo 1822/010 SIMON AUTOMATIZACION
contestar en el termino de 3 días, 9hrs, 13 de abril audiencia
constitucional.
IX.- 23 DE MARZO DE 2011.
11. Miércoles ciudadano, se atendió a la señora MARTHA IXEHUATL
ACA. Domicilio 16 de septiembre # 20 Tepalcatepec 2223747484.
Atención a los ciudadanos del fraccionamiento la carcaña.
Atención al profesor Director del Bachillerato NICOLAS REYES
ALEGRE de San Matías Cocoyotla, BARTOLOME CAMPOS RANGEL
teléfonos 2619270, 2479158, 2221268823.
Atención a los ciudadanos SUSANA LOBATO RIVERA, JULIO
JIMENEZ LOEZA, respecto de los hechos cometidos en su contra, el
día domingo seis de febrero de 2011, ave, pre 259/011/SPCH.
Notificación de la sentencia definitiva del expe 380/2010 juicio de
posesión promovido por MARIA ELISA PALAFOX MONTIEL
demandado el H Ayuntamiento respecto del parque público ECCE
HOMO nueve norte y cinco poniente esta ciudad. Vence término para
contestar y promover el recurso de apelación en contra de la
sentencia, siendo presentada el día cinco de abril del en curso, ante el
Juez primero civil.
Notificación de la sentencia del proceso 97/2008, del juzgado penal
municipal, se declara el pago de la reparación del daño al H
Ayuntamiento.
X.- 24 DE MARZO DE 2011.
Escrito al MP de la mesa de tramite turno matutino, para solicitar la
devolución de la patrulla número 15903 de seguridad pública, dentro
de la averiguación previa 2060/010.
Oficio a la dirección de obra pública para solicitar levantamiento
topográfico del parque de ECCE HOMO de esta ciudad, el cual fue
remitido con fecha treinta y uno de marzo.
XI.- 25 DE MARZO 2011.
Escrito al juez primero civil de esta ciudad, apersonando al Síndico
Municipal dentro de dicho juicio, el cual pasó a acuerdo el día siete de
abril del año en curso.
XII.- 28 DE MARZO 2011
12. A las nueve horas presentarse en la calle real a Ocotlán, perteneciente
a la junta auxiliar de Almoloya, para realizar inspección en lo relativo al
problema de alineamiento de la calle, estando presente el Síndico
Municipal de San Pedro Cholula y de Cuautlancingo, el presidente
auxiliar de Almoloya y vecinos del lugar.
Notificación del amparo 394/2010 informar en 24 horas, conminar a la
tesorera a cumplir la ejecutoria de amparo, del juzgado 7 de distrito.
Tramite ante la mesa de trámite vespertina de la averiguación previa
259/011/SPCH, asunto de los señores JAIME Y JULIO JIMENES
LOEZA.
XIII.- 29 DE MARZO 2011
Escrito del amparo 394/010 del juzgado 7 de distrito.
Escrito del expediente 145/011 juzgado.
XIV.- 30 DE MARZO 2011.
Escrito de la averiguación previa 2560/010 para la devolución de la
patrulla 15905.
Escrito al Director Estatal de CONAGUA, solicitando Audiencia para
tratar el asunto relacionado con EL AMEYAL, de Momoxpan.
Informe del proceso número 113/011 del Juzgado Penal de Cholula.
Escrito del amparo 394/010 del juzgado 7 de distrito.
XIV.- 30 DE MARZO DE 2011.
Notificación del expediente 330/011
UNIDAD DEPORTIVA EL DIABLITO DE MOMOXPAN, entrega de las
instalaciones al Regidor de Deportes.
XV.- 31 DE MARZO DE 2011.
13. Mesa de trámite de turno matutino, escrito de la averiguación
2560/010.
Notificación del expediente 711/011 del juzgado segundo civil de esta
ciudad, audiencia de mediación siete de abril de 2011
Once horas.
Atención al presidente auxiliar de Manantiales, respecto al juicio de
usucapión expediente 649/2007, no se ha dictado sentencia.
Atención a los vecinos de la carcaña, siete de abril diez horas.
Notificación del expediente 359/011, juicio de usucapión juzgado
segundo civil de esta ciudad, manifieste del actor dentro de tres días lo
conveniente respecto de las pruebas aportadas.
Notificación del amparo 1126/011 se declara infundada la queja
presentada.
Oficio del director de Patrimonio, informando que no existe escritura
respecto del parque público ECCE HOMO de esta ciudad.
LIC. FRANCISCO JONAS TORRES PEREZ