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EL DOLO
INTRODUCCIÓN
• En la teoría jurídica del delito, primero, hemos de verificar la capacidad
del autor para imputarle la realización del injusto penal.
• Tras eso, verificar que su conocimiento y su voluntad abarcan
íntegramente la realización de la conducta antijurídica.
• Si se da esto, podemos afirmar que el autor actúa con dolo y le es reprochable
la realización del injusto.
• El dolo es el auténtico objeto y fundamento de la culpabilidad, sobre el que
recae el juicio de reproche en el que ésta consiste.
EL CONCEPTO DE DOLO
• Requiere conocer que se está realizando el tipo de injusto y querer realizarlo.
• Lo forman dos elementos: volitivo (voluntad) e intelectivo (conocimiento).
• Dolus malus vs. Dolus naturalis (conocer la significación antijurídica de su conducta vs. conocer los elementos
de la acción típica)
ELEMENTO INTELECTIVO
A) CONOCIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE LA CONDUCTA TÍPICA
• El sujeto debe conocer todos los elementos del tipo, lo que incluye el resultado.
• Basta con que tenga conciencia de la probabilidad de que aquél se produzca como consecuencia de su
acción.
• No es necesario que sepa hacer una calificación jurídica de sus actos como un profesional jurídico, sino que
basta con “una valoración paralela en la esfera del profano” (MEZGER)
• Debe conocer los elementos que determinan la cualifican del tipo.
• Si existen condiciones objetivas de punibilidad no tendrían por qué ser conocidas por el autor.
B) CONOCIMIENTO DE LA SIGNIFICACIÓN ANTIJURÍDICA
• El sujeto debe saber que su comportamiento es contrario al ordenamiento jurídico penal.
• “Conciencia de antijuridicidad” o “conocimiento de la prohibición”
• Basta con los conocimientos de un profano: saber que algo está prohibido.
• La jurisprudencia ha disminuido este requisito hasta darlo por cumplido cuando el autor “sospecha” que su
conducta es contraria a derecho.
ELEMENTO VOLITIVO
• Todo lo que es objeto de conocimiento tiene que ser objeto de resolución de voluntad.
• No basta el deseo, es necesario querer.
• Hay parte de la doctrina que niega que haga falta un querer específico más allá de la voluntad
genérica/general que basta para entender un acto como acción a efectos del Código penal (teoría intelectiva
del dolo)
• Referente la STS de 23/04/2003 sobre el aceite de colza.
• Otros autores defienden la existencia de un deber de conocimiento (teoría de la normativización del dolo)
• Acogido por los autores de derecho penal económico pues determinados sujetos, por su puesto jerárquico,
“deben conocer” las consecuencias de ciertos actos y no pueden excusarse en ignorancia, pues sería
“ignorancia deliberada”.
• Las diferencias prácticas entre teorías son mínimas, pues el TS afirma que el conocimiento del hecho
basta como principal indicio que acredita la existencia de voluntad para llevarlo a cabo.
• PELIGRO: presunción de concurrencia de dolo en el enjuiciamiento de las conductas delictivas.
CLASES DE DOLO
DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO
• El sujeto persigue directamente la realización del tipo de injusto.
• Bomba para matar a otro con temporizador
DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO
• El sujeto no persigue directamente la realización del tipo, pero cometerá éste porque va ligado
necesariamente a su actuación primaria.
• Incendio con un bien histórico dentro
DOLO EVENTUAL O CONDICIONADO
• El sujeto se representa como probable la comisión de un hecho típico y lo acepta.
• Atropello de A y B cuando A pasea acompañado de B, con el que suele pasear
DOLO EVENTUAL Y CULPA/IMPRUDENCIA CONSCIENTE
• Comparten dos elementos esenciales:
A) No se persigue la realización del tipo
B) Hay conciencia de la probable o posible comisión del delito
• Es importantísimo diferenciar pues si se actuó con dolo eventual la pena será la del delito doloso,
pero si hubo imprudencia se aplicará la pena del tipo imprudente y, si no existe, eso supondrá la
impunidad.
• GÓMEZ LANZ propone que en caso de existir dolo eventual también debería matizarse la pena a imponer por
faltar en ese tipo de dolo parte del elemento volitivo.
• Sólo se excluirá la aplicación del dolo eventual cuando así se deduzca de la ley cuando exija que se actúe
“maliciosamente”, “intencionadamente”, etc..
DOLO EVENTUAL Y CULPA/IMPRUDENCIA CONSCIENTE
• Teoría de la representación o de la probabilidad
• Atiende al elemento intelectivo: grado de probabilidad de realización del resultado advertido por el autor.
• Teoría del consentimiento o de la aprobación
• Atiende al elemento volitivo: si el sujeto consiente o aprueba su realización, existe dolo eventual; si lo rechaza
y confía en que no se produzca, existe imprudencia consciente.
• Teoría de la conformidad o ecléctica
• Atiende a ambos elementos: si el sujeto se toma en serio la posibilidad de realización del tipo y se conforma
con dicha posibilidad o se resigna a ella.
DOLO EVENTUAL Y CULPA/IMPRUDENCIA CONSCIENTE
• El resultado causado por la acción del autor va más allá de su propósito.
• Fenómeno inverso a la tentativa
• Actúa dolosamente sobre una conducta inicial que provoca por imprudencia otro resultado de mayor
gravedad: quería herir, pero la víctima muere.
• Elementos:
• Conducta inicial dolosa
• Producción de un resultado de mayor gravedad que el pretendido
• El resultado producido tiene que haber sido causado por imprudencia (si es caso fortuito, no responde)
• Imp. Objetiva del resultado ulterior a la conducta inicial del sujeto
AUSENCIA O DÉFICIT DE DOLO
A. LA IMPRUDENCIA
• Es una situación excepcional en la que (i) se observa déficit de culpabilidad y en la que (ii) se puede
condenar por la comisión de un injusto penal sin dolo.
• Esa ausencia de dolo se traduce en la imposibilidad de condenar conforme al régimen general y la
necesidad de que se haya establecido expresamente la posibilidad de condenar por imprudencia.
B. EL CASO FORTUITO
• Casos en los que falta tanto el dolo como la imprudencia.
• Art. 5 CP implica la ausencia de responsabilidad criminal
C. EL ERROR*
• Juicio falso, conocimiento equivocado o ignorancia sobre algún elemento o circunstancia de la acción típica
o la antijuridicidad.
*Desarrollamos el error en las siguientes diapositivas
AUSENCIA O DÉFICIT DE DOLO – EL ERROR
• Clases: relevante/irrelevante; de tipo/de prohibición; sobre elemento típico esencial/sobre elemento
típico circunstancial o agravante; vencible/invencible; propio/impropio
• Naturaleza jurídica: afecta a la conformación del elemento volitivo del dolo y por ello puede
considerarse un supuesto de ausencia o déficit de dolo.
• La concepción causalista acoge normalmente la teoría del dolo entiende que todo error afecta al
dolo –y, por tanto, a la culpabilidad– porque afecta al conocimiento bien de los elementos típicos,
bien del significado antijurídico del acto.
• En el finalismo se adopta generalmente la teoría de la culpabilidad que entiende que el error de
tipo afecta al dolo y el error de prohibición a la culpabilidad, por tanto, sólo el error de tipo sería un
supuesto de falta de dolo, pero el de prohibición excluiría o disminuiría la culpabilidad.
AUSENCIA O DÉFICIT DE DOLO – EL ERROR
Tratamiento legal
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible,
se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
* La imprudencia debe estar prevista expresamente en el CP. Si el tipo penal no prevé la imprudencia nos encontraremos con un acto impune.
ERROR DE TIPO (14.1 CP) ERROR DE PROHIBICIÓN (14.3 CP)
INVENCIBLE Excluye la responsabilidad criminal Excluye la responsabilidad criminal
VENCIBLE La infracción será castigada, en su
caso, como imprudente*
Se aplicará la pena inferior en uno o dos
grados (sobre la pena del tipo doloso)
AUSENCIA O DÉFICIT DE DOLO – EL ERROR
Algunos casos de error impropio:
• ABERRATIO ICTUS (desviación del golpe)
• El objeto efectivamente atacado es distinto del propuesto. Se castiga mediante concurso ideal
de delitos entre el delito doloso intentado y el imprudente consumado.
• ERROR IN CURSU CAUSALI
• Es un error irrelevante, salvo que afecte a la imputación objetiva. Se castiga por el tipo doloso.
• HOMICIDIO CON DOLO GENERAL
• “Homicidio en pasos”: una primera acción dolosa no provoca la muerte, aunque el sujeto cree
que sí; y una segunda (entierro u ocultación del cuerpo) efectivamente termina provocando la
muerte.
• Puede resolverse como una sola acción ejecutada con “dolo general” o como un concurso
real entre homicidio doloso intentado y un homicidio imprudente.
• ERROR IN PERSONA O IN OBIECTO
• Debe considerarse como un error propio, porque afecta a la formación de la voluntad.
Normalmente es un error irrelevante, pero no lo es, por ejemplo, cuando recae sobre un bien
especialmente protegido (destruye un cuadro catalogado como B.I.C. pensando que es una
baratija).

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  • 2. INTRODUCCIÓN • En la teoría jurídica del delito, primero, hemos de verificar la capacidad del autor para imputarle la realización del injusto penal. • Tras eso, verificar que su conocimiento y su voluntad abarcan íntegramente la realización de la conducta antijurídica. • Si se da esto, podemos afirmar que el autor actúa con dolo y le es reprochable la realización del injusto. • El dolo es el auténtico objeto y fundamento de la culpabilidad, sobre el que recae el juicio de reproche en el que ésta consiste.
  • 3. EL CONCEPTO DE DOLO • Requiere conocer que se está realizando el tipo de injusto y querer realizarlo. • Lo forman dos elementos: volitivo (voluntad) e intelectivo (conocimiento). • Dolus malus vs. Dolus naturalis (conocer la significación antijurídica de su conducta vs. conocer los elementos de la acción típica)
  • 4. ELEMENTO INTELECTIVO A) CONOCIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE LA CONDUCTA TÍPICA • El sujeto debe conocer todos los elementos del tipo, lo que incluye el resultado. • Basta con que tenga conciencia de la probabilidad de que aquél se produzca como consecuencia de su acción. • No es necesario que sepa hacer una calificación jurídica de sus actos como un profesional jurídico, sino que basta con “una valoración paralela en la esfera del profano” (MEZGER) • Debe conocer los elementos que determinan la cualifican del tipo. • Si existen condiciones objetivas de punibilidad no tendrían por qué ser conocidas por el autor. B) CONOCIMIENTO DE LA SIGNIFICACIÓN ANTIJURÍDICA • El sujeto debe saber que su comportamiento es contrario al ordenamiento jurídico penal. • “Conciencia de antijuridicidad” o “conocimiento de la prohibición” • Basta con los conocimientos de un profano: saber que algo está prohibido. • La jurisprudencia ha disminuido este requisito hasta darlo por cumplido cuando el autor “sospecha” que su conducta es contraria a derecho.
  • 5. ELEMENTO VOLITIVO • Todo lo que es objeto de conocimiento tiene que ser objeto de resolución de voluntad. • No basta el deseo, es necesario querer. • Hay parte de la doctrina que niega que haga falta un querer específico más allá de la voluntad genérica/general que basta para entender un acto como acción a efectos del Código penal (teoría intelectiva del dolo) • Referente la STS de 23/04/2003 sobre el aceite de colza. • Otros autores defienden la existencia de un deber de conocimiento (teoría de la normativización del dolo) • Acogido por los autores de derecho penal económico pues determinados sujetos, por su puesto jerárquico, “deben conocer” las consecuencias de ciertos actos y no pueden excusarse en ignorancia, pues sería “ignorancia deliberada”. • Las diferencias prácticas entre teorías son mínimas, pues el TS afirma que el conocimiento del hecho basta como principal indicio que acredita la existencia de voluntad para llevarlo a cabo. • PELIGRO: presunción de concurrencia de dolo en el enjuiciamiento de las conductas delictivas.
  • 6. CLASES DE DOLO DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO • El sujeto persigue directamente la realización del tipo de injusto. • Bomba para matar a otro con temporizador DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO • El sujeto no persigue directamente la realización del tipo, pero cometerá éste porque va ligado necesariamente a su actuación primaria. • Incendio con un bien histórico dentro DOLO EVENTUAL O CONDICIONADO • El sujeto se representa como probable la comisión de un hecho típico y lo acepta. • Atropello de A y B cuando A pasea acompañado de B, con el que suele pasear
  • 7. DOLO EVENTUAL Y CULPA/IMPRUDENCIA CONSCIENTE • Comparten dos elementos esenciales: A) No se persigue la realización del tipo B) Hay conciencia de la probable o posible comisión del delito • Es importantísimo diferenciar pues si se actuó con dolo eventual la pena será la del delito doloso, pero si hubo imprudencia se aplicará la pena del tipo imprudente y, si no existe, eso supondrá la impunidad. • GÓMEZ LANZ propone que en caso de existir dolo eventual también debería matizarse la pena a imponer por faltar en ese tipo de dolo parte del elemento volitivo. • Sólo se excluirá la aplicación del dolo eventual cuando así se deduzca de la ley cuando exija que se actúe “maliciosamente”, “intencionadamente”, etc..
  • 8. DOLO EVENTUAL Y CULPA/IMPRUDENCIA CONSCIENTE • Teoría de la representación o de la probabilidad • Atiende al elemento intelectivo: grado de probabilidad de realización del resultado advertido por el autor. • Teoría del consentimiento o de la aprobación • Atiende al elemento volitivo: si el sujeto consiente o aprueba su realización, existe dolo eventual; si lo rechaza y confía en que no se produzca, existe imprudencia consciente. • Teoría de la conformidad o ecléctica • Atiende a ambos elementos: si el sujeto se toma en serio la posibilidad de realización del tipo y se conforma con dicha posibilidad o se resigna a ella.
  • 9. DOLO EVENTUAL Y CULPA/IMPRUDENCIA CONSCIENTE • El resultado causado por la acción del autor va más allá de su propósito. • Fenómeno inverso a la tentativa • Actúa dolosamente sobre una conducta inicial que provoca por imprudencia otro resultado de mayor gravedad: quería herir, pero la víctima muere. • Elementos: • Conducta inicial dolosa • Producción de un resultado de mayor gravedad que el pretendido • El resultado producido tiene que haber sido causado por imprudencia (si es caso fortuito, no responde) • Imp. Objetiva del resultado ulterior a la conducta inicial del sujeto
  • 10. AUSENCIA O DÉFICIT DE DOLO A. LA IMPRUDENCIA • Es una situación excepcional en la que (i) se observa déficit de culpabilidad y en la que (ii) se puede condenar por la comisión de un injusto penal sin dolo. • Esa ausencia de dolo se traduce en la imposibilidad de condenar conforme al régimen general y la necesidad de que se haya establecido expresamente la posibilidad de condenar por imprudencia. B. EL CASO FORTUITO • Casos en los que falta tanto el dolo como la imprudencia. • Art. 5 CP implica la ausencia de responsabilidad criminal C. EL ERROR* • Juicio falso, conocimiento equivocado o ignorancia sobre algún elemento o circunstancia de la acción típica o la antijuridicidad. *Desarrollamos el error en las siguientes diapositivas
  • 11. AUSENCIA O DÉFICIT DE DOLO – EL ERROR • Clases: relevante/irrelevante; de tipo/de prohibición; sobre elemento típico esencial/sobre elemento típico circunstancial o agravante; vencible/invencible; propio/impropio • Naturaleza jurídica: afecta a la conformación del elemento volitivo del dolo y por ello puede considerarse un supuesto de ausencia o déficit de dolo. • La concepción causalista acoge normalmente la teoría del dolo entiende que todo error afecta al dolo –y, por tanto, a la culpabilidad– porque afecta al conocimiento bien de los elementos típicos, bien del significado antijurídico del acto. • En el finalismo se adopta generalmente la teoría de la culpabilidad que entiende que el error de tipo afecta al dolo y el error de prohibición a la culpabilidad, por tanto, sólo el error de tipo sería un supuesto de falta de dolo, pero el de prohibición excluiría o disminuiría la culpabilidad.
  • 12. AUSENCIA O DÉFICIT DE DOLO – EL ERROR Tratamiento legal Artículo 14. 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. * La imprudencia debe estar prevista expresamente en el CP. Si el tipo penal no prevé la imprudencia nos encontraremos con un acto impune. ERROR DE TIPO (14.1 CP) ERROR DE PROHIBICIÓN (14.3 CP) INVENCIBLE Excluye la responsabilidad criminal Excluye la responsabilidad criminal VENCIBLE La infracción será castigada, en su caso, como imprudente* Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados (sobre la pena del tipo doloso)
  • 13. AUSENCIA O DÉFICIT DE DOLO – EL ERROR Algunos casos de error impropio: • ABERRATIO ICTUS (desviación del golpe) • El objeto efectivamente atacado es distinto del propuesto. Se castiga mediante concurso ideal de delitos entre el delito doloso intentado y el imprudente consumado. • ERROR IN CURSU CAUSALI • Es un error irrelevante, salvo que afecte a la imputación objetiva. Se castiga por el tipo doloso. • HOMICIDIO CON DOLO GENERAL • “Homicidio en pasos”: una primera acción dolosa no provoca la muerte, aunque el sujeto cree que sí; y una segunda (entierro u ocultación del cuerpo) efectivamente termina provocando la muerte. • Puede resolverse como una sola acción ejecutada con “dolo general” o como un concurso real entre homicidio doloso intentado y un homicidio imprudente. • ERROR IN PERSONA O IN OBIECTO • Debe considerarse como un error propio, porque afecta a la formación de la voluntad. Normalmente es un error irrelevante, pero no lo es, por ejemplo, cuando recae sobre un bien especialmente protegido (destruye un cuadro catalogado como B.I.C. pensando que es una baratija).