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LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA ESTADAL
CAPITULO III
TRIBUTOS ASIGNADOS EN LA LEGISLACION NACIONAL
Sección Primera
Impuesto a las Ventas Minoristas
ARTÍCULO 38
Se asigna a los Estados el Impuesto a las Ventas Minoristas, cuyo
hecho imponible lo constituye la venta de bienes muebles
corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de
servicios independientes ejecutados o aprovecha-dos en el territorio
del Estado, a consumidores finales, determinados por periodos de
imposición de un mes calendario. Cada Estado sancionará la
respectiva ley, en donde se establecerá los bienes y servicios
gravados y exentos así como los demás elementos técnicos, tales
como la determinación del tributo voluntaria y de oficio, definiciones
precisas, declaración y pago, registro de contribuyentes, emisión de
documentos y registros contables, entre otros, no establecidos en
esta Ley.
Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase
de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste
servicios a consumidores finales ubicados en la última fase de dicha
cadena, sean éstos contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo
al valor agregado. Las transferencias sólo se referirán a productos
terminados y no a materias primas o insumos para su elaboración.
Las leyes estadales que establezcan el impuesto podrán autorizar
al Ejecutivo Estadal a conceder exoneraciones, definiendo los
presupuestos necesarios de procedencia del beneficio y las
condiciones a las cuales estará sujeto.
La base imponible para el cálculo del impuesto establecido en esta
Sección es el precio de venta al público de los productos y el valor
de los servicios prestados, según los casos, deducidos el impuesto
tipo al valor agregado y los impuestos tipo selectivos al consumo. El
monto del impuesto deberá ser soportado por el consumidor que
Valeria Sánchez Kulczyckici
C.I: 25.147.142
Derecho Tributario SAIA A
ARTÍCULO 39
sea el comprador o usuario final.
La base imponible del impuesto en los casos de venta de bienes
muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien,
siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso
en el cual la base imponible será este último precio. El precio
corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se
haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el
hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en
condiciones de libre competencia entre un comprador y un
vendedor no vinculados entre sí.
En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del
exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de
contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el
suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes
inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base
imponible en cada caso. Cuando se trate de bienes incorpóreos
provenientes de exterior, incluidos o adheridos a un soporte
material, éstos se valorarán separadamente a los fines de la
aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en
esta Ley.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación del servicio el
pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o
precio trasferido el que las partes le hayan asignado, siempre que
no fuere inferior al precio corriente en el mercado antes definido.
ARTÍCULO 40
La alícuota impositiva que los Estados pueden establecer en su
respectiva Ley de Impuesto a las Ventas Minoristas no podrá
exceder de un cinco por ciento (5%) sobre la base imponible, y será
establecida cada año en la Ley de Presupuesto del Estado para el
correspondiente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 41 Califica como contribuyente del Impuesto a las Ventas Minoristas
toda persona que realice ventas gravadas de conformidad con lo
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Impuestos de la Venta Minorista en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal

  • 1. LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA ESTADAL CAPITULO III TRIBUTOS ASIGNADOS EN LA LEGISLACION NACIONAL Sección Primera Impuesto a las Ventas Minoristas ARTÍCULO 38 Se asigna a los Estados el Impuesto a las Ventas Minoristas, cuyo hecho imponible lo constituye la venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovecha-dos en el territorio del Estado, a consumidores finales, determinados por periodos de imposición de un mes calendario. Cada Estado sancionará la respectiva ley, en donde se establecerá los bienes y servicios gravados y exentos así como los demás elementos técnicos, tales como la determinación del tributo voluntaria y de oficio, definiciones precisas, declaración y pago, registro de contribuyentes, emisión de documentos y registros contables, entre otros, no establecidos en esta Ley. Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena, sean éstos contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado. Las transferencias sólo se referirán a productos terminados y no a materias primas o insumos para su elaboración. Las leyes estadales que establezcan el impuesto podrán autorizar al Ejecutivo Estadal a conceder exoneraciones, definiendo los presupuestos necesarios de procedencia del beneficio y las condiciones a las cuales estará sujeto. La base imponible para el cálculo del impuesto establecido en esta Sección es el precio de venta al público de los productos y el valor de los servicios prestados, según los casos, deducidos el impuesto tipo al valor agregado y los impuestos tipo selectivos al consumo. El monto del impuesto deberá ser soportado por el consumidor que Valeria Sánchez Kulczyckici C.I: 25.147.142 Derecho Tributario SAIA A
  • 2. ARTÍCULO 39 sea el comprador o usuario final. La base imponible del impuesto en los casos de venta de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. El precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso. Cuando se trate de bienes incorpóreos provenientes de exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley. Cuando en la transferencia de bienes o prestación del servicio el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o precio trasferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuere inferior al precio corriente en el mercado antes definido. ARTÍCULO 40 La alícuota impositiva que los Estados pueden establecer en su respectiva Ley de Impuesto a las Ventas Minoristas no podrá exceder de un cinco por ciento (5%) sobre la base imponible, y será establecida cada año en la Ley de Presupuesto del Estado para el correspondiente ejercicio fiscal. ARTÍCULO 41 Califica como contribuyente del Impuesto a las Ventas Minoristas toda persona que realice ventas gravadas de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.