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Ministerio Del Poder Popular Para la Educación Superior.
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Facilitador: Integrante:
Franklin Soler Humboldt Pérez
C.I: 20.528.593
Diciembre, 2016
* Tipos de acciones que tutelan el derecho de propiedad:
Son instrumentos para impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al
ejercicio de las facultades que él supone. No se puede concebir el ejercicio de la
propiedad, sin que puedan ser ejercidas algunas acciones para su defensa o
tutela, frente a las intromisiones ajenas.
Aun cuando la acción es una misma siempre, entendida como petición para poner
en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un criterio amplio
puede aceptarse que exista una clasificación procesal de la acciones, pudiendo
ser esta clasificación:
De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen: civiles, penales, administrativas,
laborales
De acuerdo al tipo de proceso: Ordinario o Especial
Según los fines: Declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos y cautelares.
Acción de Juzgamiento o conocimiento: es la que se ejercita para iniciar un
proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la existencia o
no del derecho o pretensión que el demandante alega y las obligaciones que
reclama a cargo del demandado. Dentro de este grupo encontramos:
Acción declarativa pura: Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente
declarativo. Este proceso busca en consecuencia, la declaración o comprobación
de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho exclusivamente.
Acción de Condena: Es la que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva
acerca de si se impone o no al demandado por la sentencia, el cumplimiento de
una prestación u obligación.
Acción Constitutiva: Esta se caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso
en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución,
extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que,
de acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos
Acción mixta: Cuando se persigue una actividad compleja y mixta del juez, de
modo que puede el proceso ser declarativo de condena, de declaración
constitutiva y de condena.
Acciones Petitorias: Son las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa
o el derecho que en ella compete. Esta acción es de carácter genérico, tiende a
obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles o a la declaración de
derechos reales sobre los mismos.
Por su extensión, la acción petitoria comprende, en la defensa de la propiedad,
tanto la acción reivindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación y
servidumbre. Estas acciones exigen como condición fundamental, la demostración
de la titularidad del derecho sobre la cosa.
Acciones Personales: Se dice, personal porque nace de una obligación
puramente de la persona y se da contra la obligada o su heredero. En la acción
personal, el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la
obligación y solo debe ejercitarse contra el obligado (deudor).
El propietario que además de serlo tiene frente a otra persona un derecho de
crédito en orden a la devolución de la cosa que le pertenece. Sin embargo es de
advertirse que estas acciones no tutelan directamente la propiedad sino al
acreedor correspondiente quien puede ser un no-propietario.
Acciones Posesorias: Son los medios con que se protege a la posesión contra
los actos que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los actos
perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, de igual manera la posesión
se encuentra protegida ante los posibles daños que una obra nueva o una obra
nueva puedan ocasionar a la posesión, de manera que ante la denuncia de estas
obras, se logre en el primer supuesto, la paralización de la obra; y, en el segundo,
que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño.
Acciones de Resarcimiento: Son las que corresponden a cualquier perjudicado
económicamente por otro, haya o no entre ellos previa relación obligatoria, o sea
consecuencia de acción u omisión de diversa índole (penal o civil).
La indemnización de daños y perjuicios se traduce en una suma de dinero, de
modo que las acciones de resarcimiento son las entabladas para reclamar y
obtener la reparación económica de un daño o perjuicio de carácter contractual o
extracontractual. Estas acciones no son de defensa de la propiedad cuando el
titular del derecho sufre un daño por el hecho de otro y reclama el resarcimiento
del daño.
Acciones Penales: Son las originadas por un delito o falta cometidas y dirigidas a
perseguir al autor del hecho con la imposición de la pena que por ley le
corresponda. El atentado al derecho de propiedad origina una serie de delitos
contemplados en el Código Penal.
¿Qué es una acción reivindicatoria?
Es cuando el dueño de una cosa puede reclamar la posesión que está en poder
de otro, para que este se la restituya; a través de la acción reivindicatoria, se
puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles.
También constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra
propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo a otro, con sus frutos,
productos o rentas.
Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues
en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor,
no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del
poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción
reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra
cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se
encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener
la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que
se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un
determinado comportamiento de restitución.
*Las condiciones que debe reunir el actor de esta acción son:
La titularidad del propietario, es decir que el que ejerce la acción reivindicatoria
sea efectivamente su propietario.
Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, pues se ha de
demostrar que la posesión es indebida.
Identidad de la cosa objeto de la acción.
*Las cargas probatorias son:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica,
que el demandado la posee la cosa.
1)En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la
cosa.
A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o
derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de
la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis,
además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su
causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie
puede transmitir más derechos de los que tiene.
B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad, No
está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal
incluso a las presunciones hominis.
C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes
situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos
que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin
lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por
aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de
quien posee.
b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe
favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que
tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben
distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:
a) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero
si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b ) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al
actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un
derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe
favorecer al demandado.
2) Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o
detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de
cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la
cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el
demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a
abonarle su valor (C.C., art. 548, ap. único). Naturalmente en orden a esta última
eventualidad el actor en ese caso tiene la carga de la prueba del valor de la cosa.
3) Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el
demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya
propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.
*Los efectos de la Acción Reivindicatoria:
Si es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es
que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o
adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor:
1) La restitución de la cosa: Su finalidad es la restitución de la cosa. De manera
que, una vez declarada con lugar la acción, será obligado el demandado a
restituirla y puesto en posesión de la cosa su verdadero propietario.
2) La restitución del fruto: El demandado deberá restituir al propietario los frutos
percibidos.
3) Indemnización por concepto de mejoras: El propietario esta obligado a
indemnizar al poseedor por mejoras hechas en la cosa existente probadas en el
juicio reivindicatorio.
4) Interrupción de la Prescripción: La acción reivindicatoria declarada con lugar
interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor eliminando en
consecuencia todo el tiempo transcurrido.
* Acción declaratoria:
Es aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación
jurídica. Su finalidad de esta acción es hacer cesar un estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica. El efecto de la
procedencia de la acción declarativa es únicamente la declaración de
inconstitucionalidad de la norma en cuestión pero no implica la derogación de la
misma, en su caso, corresponderá al Poder legislativo hacerlo.
*Acción negatoria:
Es aquélla ejercida por el titular del derecho real de propiedad, impugnando o
desvirtuando el derecho real sobre cosa ajena que un tercero alega tener sobre
ella. Su finalidad es una declaración de libertad de la cosa y una reintegración en
el goce libre y absoluto de la misma. Su efecto de ser declarada con lugar la
acción interpuesta, el demandado deberá abstenerse de alegar o ejercitar el
pretendido derecho real sobre cosa ajena. En ese sentido, neutraliza la
interposición de una acción posesoria por parte del demandado.
*Acción de deslinde:
Esta acción está destinada a determinar definitivamente los linderos que
demarcan un bien, es un proceso especial destinado a permitir el ejercicio del
derecho contenido en el artículo 550 del código civil, según el cual dice “Todo
propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. La
finalidad de la acción de deslinde no es otra que la de individualizar la finca,
fijando con exactitud su cabida y linderos y separando su contorno de las fincas
colindantes mediante la determinación precisa de la línea perimetral. Su efecto es
fijar una línea separadora, imaginaria o material, entre fundos contiguos cuyos
límites hayan sido dudosos.
¿Qué es la comunidad?
Una comunidad es un grupo de individuos de una o más especies que viven juntos
en un lugar determinado; es también un tipo de organización social cuyos
miembros se unen para lograr objetivos comunes. Los individuos de una
comunidad están relacionados porque tienen las mismas necesidades.
*Su concepción histórica es:
Concepción Romana: La copropiedad no es una concepción real distinto del
derecho de propiedad, es una de las formas en que se presenta, el derecho del
propietario se encuentra esparcido en la cosa común y en cada uno de sus partes
y es distinto.
Concepción Colin y Capitant: La copropiedad es un derecho real distinto del de
propiedad, porque solo le confiere determinados derechos.
Concepción de los Filósofos Alemanes Karl Marx y Ferdinand Tönnies: Marx se
refirió a la comunidad primitiva como la forma más antigua de organización social.
"Ampliación de la familia", la comunidad fue en sus orígenes nómada y pastoril
antes de la aparición de la agricultura. Fue, sin embargo, su colega alemán
Ferdinand Tönnies quien construyó el tipo ideal de comunidad. Tönnies hizo
referencia a la ‘voluntad orgánica’ vinculada a este tipo de organización social, que
se constituye de tres formas: por placer, por hábito y por la memoria.
*El origen de la Comunidad, se encuentra ligada a la copropiedad de los bienes,
es tan antigua como el mismo concepto de propiedad. Supongamos que en
épocas antiguas, más específicamente en el Imperio Romano, un fundo de tierra
ha sido legado a dos personas; estos legatarios serán propietarios de él con el
mismo título, pues los dos tienen iguales derechos sobre cada centímetro del
fundo como un todo entero. Para aquel supuesto se denominó situación de
indivisión o comunidad. Sabemos ampliamente que los romanos conocieron y
regularon la copropiedad denominando dominii o socii a los copropietarios de una
misma cosa.
La duración de la comunidad no tiene límites de modo que la comunidad no se
disuelve nunca por el transcurso del tiempo por prolongado que este sea. A nadie
se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de
los partícipes demandar la partición.
Este se rige por las disposiciones del código civil a falta de disposiciones
generales existe una prelación entre las normas llamadas a regir la comunidad en
las cuales podemos mencionar:
*El pacto entre los co-participes.las disposiciones especiales y las generales del
código.
*El pacto entre los comuneros, prevalece sobre las demás normas aplicables a la
comunidad.
*Las disposiciones aplicables al tipo de comunidades que se trate.
Se extinguirá la comunidad por lo siguiente:
Se extingue por el perecimiento de la cosa o derecho sobre la cual versa, por
consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la
cosa o derecho por una solo persona extraña a la comunidad y por partición.
*Desaparece la comunidad si se consolida la propiedad o derecho en un solo de
los comuneros, o sea, si todas las cuotas se concentran en este.
*Asimismo desaparece la comunidad para dar paso a un derecho solitario cuando
una persona extraña a la comunidad adquiere la cosa o derecho común en su
totalidad (por ejemplo: por usucapión, por compra, etc.).
*También se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho
común.
¿Cuáles son las clases de comunidad?
Puede ser originaria, derivativa, ordinaria o incidental.
La primera supone el nacimiento de derecho, para una pluralidad de sujetos, con
prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria. La derivativa
tiene su origen en un acto ínter-vivos. La Ordinaria, si se observa el derecho
especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de
la cosa, y la incidental toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de
los partícipes.
Caso práctico de la acción reivindicatoria:
La señora María Pérez quien le arrendo una vivienda a la Señora Luisa Ruiz,
acordaron un monto de dinero a cancelar mensualmente motivo del alquiler de la
vivienda de María Pérez, el acuerdo de arrendamiento era por un año
aproximadamente, transcurrido el tiempo la señora María Pérez le solicita a la
señora Luisa Ruiz que le desocupe la vivienda pero esta alega que ella es la
dueña y propietaria de la vivienda pero no posee ningún documento que de fe de
esta afirmación. Sin embargo la señora María Pérez interpone una acción
reivindicatoria pues ella si posee la documentación necesaria para probar que la
vivienda es suya. Establecido en el artículo 548 del Código Civil. El propietario de
una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,
salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En este caso se observa claramente que la acción reivindicadora es la que
procede judicialmente cuando un particular pretende que se le retribuya un
inmueble de su propiedad la cual se encuentra en posesión de terceros, del mismo
modo en el proceso de acción reivindicatoria le corresponde al demandante según
lo expresado en el Código Civil demostrar su derecho de propiedad, y así
desvirtuar la presunción que recae sobre el poseedor, entonces la carga de la
prueba recae sobre el demandante.
El caso mencionado hace referencia a las acciones petitorias que son las que
permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete.
Esta acción es de carácter genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas
muebles o inmuebles o a la declaración de derechos reales sobre los mismos.

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio Del Poder Popular Para la Educación Superior. Universidad Bicentenaria de Aragua. Extensión-Valle de la pascua, Estado Guárico. Facilitador: Integrante: Franklin Soler Humboldt Pérez C.I: 20.528.593 Diciembre, 2016
  • 2. * Tipos de acciones que tutelan el derecho de propiedad: Son instrumentos para impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone. No se puede concebir el ejercicio de la propiedad, sin que puedan ser ejercidas algunas acciones para su defensa o tutela, frente a las intromisiones ajenas. Aun cuando la acción es una misma siempre, entendida como petición para poner en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un criterio amplio puede aceptarse que exista una clasificación procesal de la acciones, pudiendo ser esta clasificación: De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen: civiles, penales, administrativas, laborales De acuerdo al tipo de proceso: Ordinario o Especial Según los fines: Declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos y cautelares. Acción de Juzgamiento o conocimiento: es la que se ejercita para iniciar un proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la existencia o no del derecho o pretensión que el demandante alega y las obligaciones que reclama a cargo del demandado. Dentro de este grupo encontramos: Acción declarativa pura: Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo. Este proceso busca en consecuencia, la declaración o comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho exclusivamente. Acción de Condena: Es la que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si se impone o no al demandado por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación. Acción Constitutiva: Esta se caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos Acción mixta: Cuando se persigue una actividad compleja y mixta del juez, de modo que puede el proceso ser declarativo de condena, de declaración constitutiva y de condena. Acciones Petitorias: Son las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete. Esta acción es de carácter genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles o a la declaración de derechos reales sobre los mismos.
  • 3. Por su extensión, la acción petitoria comprende, en la defensa de la propiedad, tanto la acción reivindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación y servidumbre. Estas acciones exigen como condición fundamental, la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa. Acciones Personales: Se dice, personal porque nace de una obligación puramente de la persona y se da contra la obligada o su heredero. En la acción personal, el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la obligación y solo debe ejercitarse contra el obligado (deudor). El propietario que además de serlo tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden a la devolución de la cosa que le pertenece. Sin embargo es de advertirse que estas acciones no tutelan directamente la propiedad sino al acreedor correspondiente quien puede ser un no-propietario. Acciones Posesorias: Son los medios con que se protege a la posesión contra los actos que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, de igual manera la posesión se encuentra protegida ante los posibles daños que una obra nueva o una obra nueva puedan ocasionar a la posesión, de manera que ante la denuncia de estas obras, se logre en el primer supuesto, la paralización de la obra; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño. Acciones de Resarcimiento: Son las que corresponden a cualquier perjudicado económicamente por otro, haya o no entre ellos previa relación obligatoria, o sea consecuencia de acción u omisión de diversa índole (penal o civil). La indemnización de daños y perjuicios se traduce en una suma de dinero, de modo que las acciones de resarcimiento son las entabladas para reclamar y obtener la reparación económica de un daño o perjuicio de carácter contractual o extracontractual. Estas acciones no son de defensa de la propiedad cuando el titular del derecho sufre un daño por el hecho de otro y reclama el resarcimiento del daño. Acciones Penales: Son las originadas por un delito o falta cometidas y dirigidas a perseguir al autor del hecho con la imposición de la pena que por ley le corresponda. El atentado al derecho de propiedad origina una serie de delitos contemplados en el Código Penal. ¿Qué es una acción reivindicatoria? Es cuando el dueño de una cosa puede reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de la acción reivindicatoria, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles.
  • 4. También constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo a otro, con sus frutos, productos o rentas. Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. *Las condiciones que debe reunir el actor de esta acción son: La titularidad del propietario, es decir que el que ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario. Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, pues se ha de demostrar que la posesión es indebida. Identidad de la cosa objeto de la acción. *Las cargas probatorias son: El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee la cosa. 1)En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad, No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.
  • 5. C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee. b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado. c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles: a) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos. b ) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. 2) Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley. Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abonarle su valor (C.C., art. 548, ap. único). Naturalmente en orden a esta última eventualidad el actor en ese caso tiene la carga de la prueba del valor de la cosa. 3) Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. *Los efectos de la Acción Reivindicatoria: Si es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor:
  • 6. 1) La restitución de la cosa: Su finalidad es la restitución de la cosa. De manera que, una vez declarada con lugar la acción, será obligado el demandado a restituirla y puesto en posesión de la cosa su verdadero propietario. 2) La restitución del fruto: El demandado deberá restituir al propietario los frutos percibidos. 3) Indemnización por concepto de mejoras: El propietario esta obligado a indemnizar al poseedor por mejoras hechas en la cosa existente probadas en el juicio reivindicatorio. 4) Interrupción de la Prescripción: La acción reivindicatoria declarada con lugar interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor eliminando en consecuencia todo el tiempo transcurrido. * Acción declaratoria: Es aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica. Su finalidad de esta acción es hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica. El efecto de la procedencia de la acción declarativa es únicamente la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión pero no implica la derogación de la misma, en su caso, corresponderá al Poder legislativo hacerlo. *Acción negatoria: Es aquélla ejercida por el titular del derecho real de propiedad, impugnando o desvirtuando el derecho real sobre cosa ajena que un tercero alega tener sobre ella. Su finalidad es una declaración de libertad de la cosa y una reintegración en el goce libre y absoluto de la misma. Su efecto de ser declarada con lugar la acción interpuesta, el demandado deberá abstenerse de alegar o ejercitar el pretendido derecho real sobre cosa ajena. En ese sentido, neutraliza la interposición de una acción posesoria por parte del demandado. *Acción de deslinde: Esta acción está destinada a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien, es un proceso especial destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del código civil, según el cual dice “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. La finalidad de la acción de deslinde no es otra que la de individualizar la finca, fijando con exactitud su cabida y linderos y separando su contorno de las fincas colindantes mediante la determinación precisa de la línea perimetral. Su efecto es
  • 7. fijar una línea separadora, imaginaria o material, entre fundos contiguos cuyos límites hayan sido dudosos. ¿Qué es la comunidad? Una comunidad es un grupo de individuos de una o más especies que viven juntos en un lugar determinado; es también un tipo de organización social cuyos miembros se unen para lograr objetivos comunes. Los individuos de una comunidad están relacionados porque tienen las mismas necesidades. *Su concepción histórica es: Concepción Romana: La copropiedad no es una concepción real distinto del derecho de propiedad, es una de las formas en que se presenta, el derecho del propietario se encuentra esparcido en la cosa común y en cada uno de sus partes y es distinto. Concepción Colin y Capitant: La copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, porque solo le confiere determinados derechos. Concepción de los Filósofos Alemanes Karl Marx y Ferdinand Tönnies: Marx se refirió a la comunidad primitiva como la forma más antigua de organización social. "Ampliación de la familia", la comunidad fue en sus orígenes nómada y pastoril antes de la aparición de la agricultura. Fue, sin embargo, su colega alemán Ferdinand Tönnies quien construyó el tipo ideal de comunidad. Tönnies hizo referencia a la ‘voluntad orgánica’ vinculada a este tipo de organización social, que se constituye de tres formas: por placer, por hábito y por la memoria. *El origen de la Comunidad, se encuentra ligada a la copropiedad de los bienes, es tan antigua como el mismo concepto de propiedad. Supongamos que en épocas antiguas, más específicamente en el Imperio Romano, un fundo de tierra ha sido legado a dos personas; estos legatarios serán propietarios de él con el mismo título, pues los dos tienen iguales derechos sobre cada centímetro del fundo como un todo entero. Para aquel supuesto se denominó situación de indivisión o comunidad. Sabemos ampliamente que los romanos conocieron y regularon la copropiedad denominando dominii o socii a los copropietarios de una misma cosa. La duración de la comunidad no tiene límites de modo que la comunidad no se disuelve nunca por el transcurso del tiempo por prolongado que este sea. A nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
  • 8. Este se rige por las disposiciones del código civil a falta de disposiciones generales existe una prelación entre las normas llamadas a regir la comunidad en las cuales podemos mencionar: *El pacto entre los co-participes.las disposiciones especiales y las generales del código. *El pacto entre los comuneros, prevalece sobre las demás normas aplicables a la comunidad. *Las disposiciones aplicables al tipo de comunidades que se trate. Se extinguirá la comunidad por lo siguiente: Se extingue por el perecimiento de la cosa o derecho sobre la cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una solo persona extraña a la comunidad y por partición. *Desaparece la comunidad si se consolida la propiedad o derecho en un solo de los comuneros, o sea, si todas las cuotas se concentran en este. *Asimismo desaparece la comunidad para dar paso a un derecho solitario cuando una persona extraña a la comunidad adquiere la cosa o derecho común en su totalidad (por ejemplo: por usucapión, por compra, etc.). *También se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común. ¿Cuáles son las clases de comunidad? Puede ser originaria, derivativa, ordinaria o incidental. La primera supone el nacimiento de derecho, para una pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria. La derivativa tiene su origen en un acto ínter-vivos. La Ordinaria, si se observa el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa, y la incidental toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los partícipes.
  • 9. Caso práctico de la acción reivindicatoria: La señora María Pérez quien le arrendo una vivienda a la Señora Luisa Ruiz, acordaron un monto de dinero a cancelar mensualmente motivo del alquiler de la vivienda de María Pérez, el acuerdo de arrendamiento era por un año aproximadamente, transcurrido el tiempo la señora María Pérez le solicita a la señora Luisa Ruiz que le desocupe la vivienda pero esta alega que ella es la dueña y propietaria de la vivienda pero no posee ningún documento que de fe de esta afirmación. Sin embargo la señora María Pérez interpone una acción reivindicatoria pues ella si posee la documentación necesaria para probar que la vivienda es suya. Establecido en el artículo 548 del Código Civil. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. En este caso se observa claramente que la acción reivindicadora es la que procede judicialmente cuando un particular pretende que se le retribuya un inmueble de su propiedad la cual se encuentra en posesión de terceros, del mismo modo en el proceso de acción reivindicatoria le corresponde al demandante según lo expresado en el Código Civil demostrar su derecho de propiedad, y así desvirtuar la presunción que recae sobre el poseedor, entonces la carga de la prueba recae sobre el demandante. El caso mencionado hace referencia a las acciones petitorias que son las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete. Esta acción es de carácter genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles o a la declaración de derechos reales sobre los mismos.