2.
SABEMOS que en Chile las conductas penalmente prohibidas se dividen según
su gravedad, de mayor a menor en crímenes, simples delitos y faltas; por ende,
podemos decir que toda conducta prohibida, digamos para estos efectos que
,todo delito, para ser tal, debe lesionar o poner en peligro lo que se llaman
"bienes jurídicos", que a su vez deben ser concretos.
Bienes jurídicos son aquéllas unidades funcionales valiosas para nuestra
sociedad regida constitucionalmente, y para la posición y libertad de los
ciudadanos individualmente considerados, vale decir que: LA CONSTITUCION
POLÍTICA contiene una decisión valorativa que el Derecho Penal tiene la
misión de proteger (hace una valoración de esos objetos de protección).
Por ejemplo, consagra los PRINCIPALES DERECHOS Y GARANTÍAS como
la propiedad, igualdad, y seguridad que son fundamentales para la unidad social,
y sobre los cuales ésta se basa. Pero ante todo, el Derecho Penal debe proteger
de los ataques humanos, a bienes como la vida y la integridad física y psíquica,
ésos son los objetivos constitucionales ¿POR QUÉ? porque son el pilar de la
libertad y responsabilidad de los ciudadanos.
Dichos objetivos, son considerados como unidades " funcionales" constitutivas
de nuestra vida social que deben preservarse de comportamientos sociales
3.
Dichos objetivos, son considerados como unidades " funcionales" constitutivas
de nuestra vida social que deben preservarse de comportamientos sociales
dañosos, son los Bienes Jurídicos Protegidos. De producirse su lesión se
amenaza con una pena.
La CONSTITUCION POLÍTICA, es la que fija los límites al legislador acerca
de los comportamientos que tiene el deber de amenazar con pena y, ésta no
puede exceder dichos límites.
El Bien Jurídico protegido de cada delito entonces, es una concreta unidad
funcional porque es la "función" importante "para la vida social en el ámbito de
la constitución lo que se protege.
Por ejemplo en los delitos contra la propiedad no se protege la "cosa concreta"
en su correspondiente estado, sino la función objetiva de la cosa en relación con
el propietario en la realidad social, o sea la función de la cosa en su
correspondencia jurídica con el propietario que le abre a éste la posibilidad de un
dominio sobre ella. Por ello el Bien Jurídico concreto debe protegerse como
unidad funcional social que es.
4. BIEN JURÍDICO: LA VIDA.
La vida es considerado el bien jurídico de mayor importancia, ya que sin este
no tendría sentido proteger otros bienes jurídicos.
Los derechos inherentes a la personalidad humana, como el de la vida, no son
creados por el legislador sino que preexisten a el. El Estado no los crea, sino
que simplemente los reconoce.
Las normas que reconocen el derecho a la vida son:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:: Art. 6.1 "el derecho a la
vida es inherente a la persona humana"
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:: Art. 6.1 "el derecho a la
vida es inherente a la persona humana"
Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 4.1 " toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general a partir del momento de la concepción.
5.
En Chile, la Constitución Política reconoce, procama y
protege el derecho a la vida de manera integral:
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1°. El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito
contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
6. BIEN JURÍDICO: LA PROPIEDAD
Por ejemplo en los delitos contra la propiedad no se protege la
"cosa concreta" en su correspondiente estado, sino la función
objetiva de la cosa en relación con el propietario en la realidad
social, o sea la función de la cosa en su correspondencia jurídica
con el propietario que le abre a éste la posibilidad de un dominio
sobre ella. Por ello el Bien Jurídico concreto debe protegerse como
unidad funcional social que es.
Así, la propiedad se protege en la Constitución, de allí que se pena
EL HURTO, EL ROBO, LA ESTAFA, LA APROPIACIÓN
INDEBIDA, obedeciendo a una norma constitucional que señala
que: "no robarás", que el legislador traduce en ley penando al que
lo hace, así es como la propiedad pasa a ser el bien jurídico
tutelado penalmente cuando elabora la descripción de una
conducta que configura delito (tipo penal) y esa "propiedad" se
constituye en bien jurídico protegido.
7. BIEN JURÍDICO: LA INDEMNIDAD SEXUAL.
Si bien es cierto que el objeto de protección de las infracciones
sexuales es la libertad, pero también no es menos cierto que hay que
analizar lo que ocurre en la situación de aquellas personas que no
disponen de la capacidad de ejercer esa libertad sexual.
De esta manera surge la figura de la llamada “Intangibilidad o
Indemnidad sexual”, ante la insuficiencia de la libertad sexual para
explicar y fundamentar las penas de ciertos delitos sexuales en las que
resulta evidente que no están presentes todas las condiciones y
requisitos mínimos para el ejercicio de la referida libertad sexual.
La indemnidad sexual puede ser entendida como una manifestación de
la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano
tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones
traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden
generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la
vida.
8.
Como en general sucede con la libertad, no sólo se protege la
capacidad de actuación sino también la seguridad de la libertad, esto
es, los presupuestos objetivos de ella, lo que en la doctrina moderna ha
sido denominada intangibilidad o indemnidad sexual.
Así tenemos que, cuando los delitos sexuales recaen sobre menores o
incapaces no resultaría factible hablar de libertad sexual, debido a que
el sujeto carece de autonomía para determinar su comporta-miento en
el ámbito sexual, es decir, el sujeto no tiene la capacidad necesaria de
autodeterminación respecto a su vida sexual.
Entonces, no se podría establecer como bien jurídico protegido en
estos casos a la libertad sexual, cuando las condiciones ontológicas y
valorativas se echan de menos en el caso concreto. Así por ejemplo, si
un sujeto no comprende la naturaleza ni el sentido de su acto, mal se
haría en considerar que ha obrado en dicha situación en el marco del
ejercicio de su libertad.
9.
Estos son los casos del abuso sexual de personas que sufren de
una anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo
mental, el abuso sexual en el caso de menores de catorce años de
edad y los actos contra el pudor en menores, en los que está
ausente la capacidad de la autodeterminación para el ejercicio de
la actividad sexual mínimamente responsable.
Como es de apreciarse, lo que se pretender proteger en el caso de
los menores de catorce años, es el desarrollo futuro de la libertad
sexual, libre de interferencias dañinas. En el caso de las personas
incapaces, lo que busca la norma penal es que las terceras
personas no abusen de su incapacidad. La característica común de
ambos casos es que no existe una correcta o completa
comprensión de lo que significa realizar determinados
comportamientos sexuales, por ello es que la doctrina interpreta
en esta clase de infracciones como bien jurídico tutelado a la
10.
Estos son los casos del abuso sexual de personas que sufren de
una anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo
mental, el abuso sexual en el caso de menores de catorce años de
edad y los actos contra el pudor en menores, en los que está
ausente la capacidad de la autodeterminación para el ejercicio de
la actividad sexual mínimamente responsable.
Como es de apreciarse, lo que se pretender proteger en el caso de
los menores de catorce años, es el desarrollo futuro de la libertad
sexual, libre de interferencias dañinas. En el caso de las personas
incapaces, lo que busca la norma penal es que las terceras
personas no abusen de su incapacidad. La característica común de
ambos casos es que no existe una correcta o completa
comprensión de lo que significa realizar determinados
comportamientos sexuales, por ello es que la doctrina interpreta
en esta clase de infracciones como bien jurídico tutelado a la