Este documento presenta una introducción a la teoría del delito desde diferentes perspectivas. Explica conceptos clave como tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e imputabilidad. También describe las escuelas clásica y positivista, así como el sistema causalista de Franz Von Liszt, que analiza el delito como una estructura integrada por elementos objetivos y subjetivos. Finalmente, define conceptos como dolo, culpa, preterintencionalidad e inculpabilidad.
2. 1.1 ¿QUÉ ES UNA TEORÍA?
“una teoría no es el conocimiento
permite el conocimiento. Una
teoría no es una llegada; es la
posibilidad de una partida. Una
teoría no es la solución; es la
posibilidad de tratar un
problema. Dicho de otro modo,
una teoría sólo cumple su papel
cognitivo, sólo adquiere vida, con
el pleno empleo de la actividad
mental del sujeto. Y en esta
intervención del sujeto o lo que
le confiere al término de método
su papel indispensable”
3. DIVERSAS NOCIONES DE DERECHO
PENAL
Derecho penal objetivo. Normas jurídicas
emanadas del poder público que establecen
delitos, penas y medidas de seguridad y su
forma de aplicación.
Derecho penal subjetivo. Protesta jurídica
del Estado de amenazar a la colectividad.
Derecho penal sustantivo. Norma relativa al
delito, al delincuente y a la pena o medida
de seguridad. (Se plasma en el Código
Penal.)
Derecho penal adjetivo. Normas que se
ocupan de aplicar el derecho sustantivo; es
el procedimiento. (Se plasma en el Código
de Procedimientos Penales.)
4. 1.2 ¿PARA QUE ESTUDIAR LA
TEORIA DEL DELITO?
Se ha dicho que ninguna teoría jurídica es original, como
tampoco nace terminada y perfecta: eso sería el fin de la
ciencia, la muerte de nuestra cultura jurídica. (Zaffaroni,
T. del delito, p. 10)
*¿Es el derecho una ciencia?
*¿Qué se entiende por dogmática?
5. El concepto científico-jurídico del delito:
“Para estudiar jurídicamente el delito debe presuponerse
qué es delito, es un ‘ente‘ (en sentido amplio) jurídico.”
6. 1.3 ANTECEDENTES
Concepciones crueles e inhumanas (César Beccaria,
de los delitos y las penas)
La Declaración de los Derechos Del Hombre (Rev.
Francesa)
El Contrato Social de Juan Jacobo Rousseau.
Se abandona el criterio absolutista.
7. 1.4.1 DIFERENTES ESCUELAS DE
PENSAMIENTO
Escuela clásica (Carrara)
Escuela positivista (César Lombroso, Enrique Ferri,
Rafael Garofalo)
Posición unitaria y analítica del delito
8. ESCUELA CLASICA
1. Dos componentes fundamentales en el delito:
a) Fuerza física o fase objetiva.
b) Fuerza moral o fase subjetiva.
Con esta ideas se plantearon al delito como una “estructura
integrada por elementos fundamentales o esenciales”.
9. La primera exposición sistemática de los elementos del
delito fue con Franz Von Liszt, quien habla de:
*Acto humano
*Antijuridicidad elementos
*Culpabilidad integradores del
*Punibilidad delito
10. Poco después Belling aporta a la teoría del delito su
famoso concepto de:
TIPICIDAD
Otros autores agregan: la imputabilidad y las condiciones
objetivas de punibilidad elevando a 7 los elementos del
delito.
11. ESTUDIO DEL DELITO DESDE EL
PUNTO DE VISTA ANALITICO VS
UNITARIO
El estudio del delito integrado por elementos de estudio
en sí mismos (t. analítica) o los que niegan y su estudio
sólo puede ser en forma unitaria (Kant).
La teoría analítica o atomizadora contempla el delito
como un todo, pero acepta que puede fraccionarse en
elementos, y éstos a su vez estudiarse en forma
autónoma, sin olvidar que los mismos se interrelacionan.
12. Esquema de Luis Jiménez de Asúa apoyado en
Guillermo Saber:
Aspecto positivo Aspecto negativo
a) Actividad a) Falta de acción
b) Tipicidad b) Ausencia de tipo
c) Antijuridicidad c) Causa de justificación
d) Imputabilidad d) Causas de
inimputabilidad
e) Culpabilidad e) Causas de
inculpabilidad
f) Condiciones f) Falta de condición
objetiva
objetivas
a) Punibilidad g) Excusas absolutorias
13. 1.6 EL SISTEMA CAUSALISTA
Se le debe al alemán Franz Von Liszt en su obra Tratado de
Derecho Penal.
Recoge las ideas de la Escuela Clásica y Positivista
(fines del siglo XIX-1871).
Parte de una base naturalística, causalista, que es el acto
u omisión humana, de ahí el nombre de su teoría:
Causalista.
14. Segunda sesión. T. del Delito.
El sistema causalista. Autor Franz Von Liszt
Realiza un análisis sistemático del derecho penal y del
delito.
Parte de una base naturalista causalista (procesos
causales), que es el acto u omisión humana. De ahí viene
su nombre.
Acción: Nace de un movimiento corporal que es un proceso
que va a producir un cambio en el mundo exterior, es
decir, un efecto, es decir, entre uno y otro se da una
relación.
15. Acción: Debe ser voluntaria y que produzca un resultado
material.
No interesa el sentido o fin de la acción.
Subelementos de la acción:
1. Manifestación de la voluntad
2. Un resultado
3. Un nexo causal (acto o acción, conducta ejecutada por
el sujeto)
16. Dificultad para diferir entre los delitos de acción, de
omisión y de comisión por omisión.
Acción = se realiza un movimiento corporal
Omisión = no se realiza movimiento corporal
Comisión por omisión = se produce un resultado material a
través de una omisión.
Mezguer, argumenta que en la omisión no existe un hacer o
querer, es decir no hay voluntad.
Omisión culposa = los delitos llamados de olvido.
17. Resultado:
En los delitos de acción el resultado es material.
En los delitos de omisión, el resultado material no se
presenta.
Nexo causal:
Teoría de la “equivalencia de las condiciones ( conditios
sine qua non) de Bon Buri”.
18. Ausencia del acto o acción:
Teoría planteada por Guillermo Saber, “de que cada
elemento positivo del delito se opone uno negativo”
En este caso se opone su ausencia de voluntad.
Ejemplo: fuerza física irresistible, sueño, sonambulismo
(falta de dominio en los movimientos), hipnotismo).
19. TEORÍA DEL DELITO
¿Qué es el tipo?
Es una descripción de una conducta como
delictiva.
Una conducta contraria a la norma es
valorativa, ésta corresponde a la
antijuridicidad (excede al marco de la
tipicidad.)
Si la conducta se pretende atribuir a un
sujeto para reprochársela, ésta
corresponde a la culpabilidad.
20. Tipicidad.
Obedece al principio de legalidad. (Art. 14)
Esta teoría se le debe al jurista alemán Ernest
Beling.
2ª. Fase indiciaria en donde la tipicidad deja de
ser descriptiva, y se le considera indiciaria de
antijuridicidad.
3ª. Etapa con Edmundo Mezguer. “El delito es
una acción típicamente antijurídica” (crea una
antijuridicidad penal ante una general).
21. 4ª. Fase defensiva de Ernest Beling. Da lugar a una imagen
rectora (pluralidad de elementos) por ejemplo: la
tentativa o complicidad.
Diferencia entre tipo y tipicidad:
Tipo: es una figura de la imaginación del legislador.
Tipicidad: la averiguación que sobre de una conducta se
efectúe.
22. La atipicidad
“El sistema causalista contempla en el delito
una fase objetiva, en las que se ubica el
tipo y la tipicidad.
Aspectos objetivos del tipo:
a) El bien jurídico tutelado
b) Los sujetos: activo y pasivo, sea en
cuanto su calidad y número.
c) La manifestación de voluntad
d) El resultado previsto en el tipo
e) La relación de causalidad
f) Los medios, formas y circunstancias
prevista en el tipo.
g) El objeto material.
23. El aspecto negativo del tipo, referido a las
causas de atipicidad, lo encontramos cuando
faltan algunos elementos del tipo, como:
a) Falta de bien jurídico tutelado
b) Falta de calidad, o del numero, en cuanto
sujetos activos o pasivos que exija el tipo.
c) No exista manifestación de voluntad
d) No se ve el resultado previsto por el tipo
e) No exista relación causal
f) Por ausencia de los medios, formas o
circunstancias previstas en la ley
g) Por falta de modalidad de tiempo, lugar u
ocasión que exija el tipo
h) Por falta de objeto material
24. Antijuridicidad
“la antijuridicidad es un concepto negativo (lo contrario a la
norma, lo contrario al derecho).
Es lo contrario a la ley, es opuesto a las normas de cultura
reconocidas por el Estado”
25. La antijuridicidad es la valoración de un acto, que en su
esencia es contrario a la norma o valores de la sociedad y
que Garófalo lo denomina “sentimientos altruistas de
piedad y probidad” que todo grupo posee –a su juicio- en
una medida media.
Para Von Liszt autor del sistema causalista dice que:
“El acto es materialmente ilegal en cuanto significa una
conducta contraria a la sociedad (antisocial)”
26. Causas de justificación:
“Son aquellas causas que excluyen la
antijuridicidad de una conducta que puede
subsumirse en tipo legal, eso es, aquellos
actos u omisiones que revistan aspectos de
delito, figura delictiva, pero en los que falta,
sin embargo el carácter antijurídico, de
contrario a derecho que es el elemento mas
importante del crimen”.
Ejemplos:
Ausencia de interés jurídico (como el
consentimiento del ofendido)
Preponderancia del interés jurídico (como la
legitima defensa, o el estado de necesidad).
27. La imputabilidad.
“Es el conjunto de condiciones psíquicas que requiere la ley
para poner una acción a cargo del agente. Estas
condiciones se resumen en el concepto de libertad,
imputabilidad equivale a libertad”
¿Quién es imputable?
El que tiene capacidad de entender y querer.
Aspecto negativo = inimputabilidad
28. Inimputabilidad
Se define como aquellos sujetos que no alcanzan la edad
mínima que la ley señale, o que alcanzando esa edad no
han podido comprender el hecho o conducta , o no han
podido determinarse para comprender y ajustar esa
conducta al hecho o a lo exigido por la ley.
29. CUARTA SESION TEORIA DEL
DELITO
La culpabilidad
Este importante elemento lo encontramos en casi la
totalidad de las modernas concepciones de la teoría del
delito.
En el esquema del maestro Jiménez de Asúa lo
encontramos después de la antijuridicidad y presupone la
imputabilidad del sujeto
30. Antes = se castigaba al autor del delito por el resultado
dañoso, no importaba la intención. A esto se le
consideró “responsabilidad objetiva por mero resultado”
Hay que notar que lo que se toma en cuenta es el nexo
objetivo (entre hombre y resultado)
No se analiza el vínculo de carácter psicológico.
31. Primera teoría de Franz Von Liszt:
La “teoría psicologísta de la culpabilidad”.
Parte de la relación causal de la conducta que encuadra en
un resultado típico; a la relación subjetiva, psíquica de su
autor y ese resultado, sea a título doloso, o culposo (para
algunos puede ser en forma preterintencional), la
denominamos culpabilidad.
32. Segunda teoría de R. Franck. “Teoría
normativista de la culpabilidad”.
Plantea que además de consistir en la
relación psicológica entre el autor y el
hecho, radica en el “reproche” o relación
psicológica, es decir a una valoración
normativa (reproche) de esa relación
psicológica.
El “reproche” o juicio normativo radica en
la propia ley. El juez sólo va a reconocerlo
en cada caso concreto, por su parte el
sujeto activo del delito se le exige el
conocimiento de que la conducta es ilícita
no el exacto conocimiento del tipo
33. El dolo
Es la mas importantes de la forma de culpabilidad.
3 son las teorías que han tratado de explicar la naturaleza
del concepto de “dolo”
1. Teoría de la voluntad. (Esc. Clásica) Explica lo requerido
por el sujeto y el resultado delictivo.
34. 2. Teoría de la representación. (Franz Von Liszt)
“El dolo es la
representación del resultado, que acompaña a la
manifestación de la voluntad”.
3. Teoría ecléctica o del asentamiento. (Jiménez de Asúa,
Fontán Palestra, Porte Petit).
Conjuga la teoría de la voluntad con la teoría
de la representación.
35. La culpa
Para el sistema causalista, la culpa es la segunda e inferior
especie de la culpabilidad.
La culpa no siempre ha sido aceptada como especie de la
culpabilidad pues se afirma:
Que nadie puede ser penado por una acción no
requerida por él.
36. En el dolo = el agente quiere la conducta y el resultado.
En la culpa = no se quiere el resultado por lo que no es
posible punir las conductas culposas.
En sentido mas amplio y general, como la producción de
un resultado típicamente antijurídico que pudo o debió
ser previsto y que por negligencia, imprudencia o
impericia del agente, causa un efecto dañoso.
37. Preterintencionalidad
Este concepto se refiere al caso en
que el daño que produce sobrepasa a la
intención del agente. Algunos tratadistas lo
consideran que pertenece al “dolo”.
La inculpabilidad
Se explica como la no configuración
del dolo, la culpa o la
preterintencionalidad.
Causas genéricas de exclusión de la
culpabilidad:
a) El error, y
b) La no exigibilidad de
otra conducta.
Las condiciones objetivas de punibilidad
*La querella
*La declaración previa
de quiebra *La
declaración previa de perjuicio (delitos
fiscales)