Breve aproximación al alcance de las obligaciones que por medio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de sus distintos instrumentos y organismos internacionales, le es exigibles a los Estados frente a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
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Alcance de las obligaciones que los Detechos Economicos, Sociales y Culturales imponen a los Estados
1. Caracas, febrero de 2020
Autora:
Vanessa A. Leal R.
Abogada.
Especialista en Derecho Internacional y
Derecho Administrativo
ALCANCE QUE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
IMPONE AL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES FRENTE A LOS DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
1. Introducción
El presente trabajo tiene por objeto realizar una aproximación al alcance de las
obligaciones que por medio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a
través de sus distintos instrumentos y organismos internacionales, le es exigibles a
los Estados frente a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en lo adelante
DESC), toda vez que, aun cuando estos son reconocidos como Derechos
Humanos, por lo tanto intrínsecos al mismo, pertenecientes a él desde su
nacimiento en virtud de su dignidad; lo cierto es que en la práctica su aplicación, y
protección se ha visto obstaculizada por las inequívocas creencias en cuanto a su
naturaleza y al carácter progresivo que se les ha atribuido.
Esto ha ocasionado que estos derechos, entre los cuales se encuentran los
derechos humanos relacionados con el lugar de trabajo, la seguridad social, la vida
en familia, la participación en la vida cultural, el acceso a la vivienda, la
alimentación, el agua, la atención de la salud y la educación, encuentren dificultad a
la hora de su exigibilidad y protección, en comparación a lo que ocurre con los
llamados Derechos Civiles y Políticos (en lo adelante DCP), así como, en la forma
de determinar cuándo un Estado esta incumplimiento sus obligaciones con este tipo
de derechos, o por el contrario cuando puede considerarse que están ha sido
satisfechos en la medida de sus posibilidades presupuestarias, debiendo entonces
2. también aludir a las diferencias entre Estados desarrollados o no, incluso entre
aquellos que podríamos llamar, aun cuando sea una odiosa clasificación, rico frente
a los pobres.
2. Obligaciones de los Estados frente a los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
En forma general, el derecho internacional de los derechos humanos le atribuye
a los Estados tres obligaciones básicas, a saber: 1) Respetar (el Estado debe
abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos), 2) Proteger (el
Estado debe tomar tomas las medidas y acciones necesarias para evitar que otras
personas interfieran en el disfrute de estos derechos); y 3) Realizar (el Estado debe
tomar tomas las medidas apropiadas para lograr la efectividad de los derechos
humanos). Sin embargo, a la hora de hablar de los DESC estas obligaciones
generales resultan vagas, debiendo indagar cual es el verdadero papel de Estado y
sus instituciones en la protección de estos derechos y cuando se considera que han
satisfecho las obligaciones que les son asignadas en virtud de los distintos Pactos y
Tratados internacionales que se haya suscrito o por el contrario, cuando está
incumpliendo con las mismas, dando pie a reclamaciones por parte de las personas
cuyos DESC hayan o estén siendo vulnerados.
Como se ha expuesto, diversas creencias acerca de los DESC han interferido e
incluso menoscabado la efectiva aplicación y protección de los mismos. Se
considerado inequívocamente que los mismos requieren un mayor grado de inversión,
ahora bien, si bien es cierto que muchos DESC requieren en ocasiones grandes
inversiones, tal situación no es única de estos derechos, pues muchos DCP requieren
grandes gastos para poder hacerlos operativos, asimismo, los DESC (al igual que los
DCP) también exigen que el Estado se abstenga de interferir en las libertades
individuales. Otra de estas creencias es que los DESC en ocasiones se consideran
vagos o poco claros por comparación con los DCP. Estas concepciones acerca de los
DESC ha llevado a que a la hora de establecerlos a nivel internacional se les haya
atribuido un llamado “carácter progresivo” lo cual sin duda ha afectado las obligaciones
3. de los Estados ante estos, dándole un inestabilidad en cuanto a que es debido por el
Estado, cuando este cumple con este carácter progresivo y cuando no.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en lo
adelante PIDESC), suscrito en 1966, dispone en su artículo 2.1 que “1. Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
…Omissis…, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
Asimismo, dispone en su párrafo 3 que “3. Los países en desarrollo, teniendo
debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán
determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el
presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos”
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas en su Observación General N° 3, referida a las obligaciones de los
Estados Partes (de los poderes públicos y autoridades dentro de ellos), pormenoriza
estas obligaciones de respetar, proteger y cumplir o realizar los derechos, e indica que
“aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las
restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también
impone varias obligaciones con efecto inmediato.”. El citado Comité, en cuanto al
contenido del artículo 2 del PIDESC, ha expuesto que de este se derivan dos tipos de
obligaciones, por una parte, obligaciones de conducta, la cual puede ser activa o pasiva
y disponen un comportamiento que debe ser realizado por el Estado parte y sus
organismo y autoridades de realizar determinadas acciones o de abstenerse; y
obligaciones de resultado, que tiene relación con el cumplimiento de determinados
objetivos, por ejemplo dictar normativas que protejan estos derechos.
En general, las obligaciones de los Estados respecto a estos derechos se han
expresado de manera diferente según los tratados y demás documentos
internacionales, sin embargo, la connotación que de estos se hace en el PIDESC que
dispone que los Estados han de "adoptar medidas" hasta el máximo de los recursos de
4. que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de estos derechos
parece persistir. Otros tratados y Constituciones Nacionales han tratado las
obligaciones de manera diferente e incluyendo en algunos casos medidas más
concretas que los Estados han de adoptar, como la aprobación de legislación o la
promoción de esos derechos en las políticas de Estado.
Se ha establecido que, por una parte los Estados tienen la obligación de de
abstenerse de realizar acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los
derechos asegurados y, por otra, obliga a que el Estado realice medidas, acciones y
adopción de normas jurídicas para impedir que otras personas o actores privados
violen los derechos de otras persona, además de realizar las acciones preventivas
necesarias para ello. Igualmente, los Estados tiene la obligación de adoptar medidas
positivas para asegurar el ejercicio de los DESC a todas las personas utilizando para
ello el máximo de sus recursos disponibles, debiendo garantizar el mínimo de cada
derecho asegurado por el derecho internacional. De esta forma, se habla de
obligaciones mínimas esenciales para cada derecho y que según el PIDESC, existe
una obligación inmediata de satisfacer los niveles mínimos esenciales de cada
derecho, esto implica que si un Estado no cumple tales obligaciones aludiendo la
carencia de recursos, ha de demostrar que ha hecho todo lo posible para utilizar todos
los recursos disponibles a fin de satisfacer con carácter prioritario tales obligaciones
básicas.
Por su parte, la ya mencionada Observación General N° 3, en su párrafo nuevo,
expone que en cuando a la señalada “progresiva efectividad” que “el hecho de que la
efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en
relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la
obligación de todo contenido significativo…Omissis… Este impone así una obligación
de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.”.
3. Conclusiones
5. En general, más allá de las ya reconocidas obligaciones de respetar, proteger y
realizar, las obligaciones de los Estados para la realización de los DESC son mucho
más complejas. Por una parte encontramos en virtud de lo dispuesto en el PIDESC y
las interpretaciones del Comité, existen obligaciones de carácter inmediato, en primer
lugar, la eliminación de toda forma de discriminación, asimismo, algunos DESC no
requieren recursos importantes, tales como el derecho a la sindicación, a la huelga,
por lo que su cumplimiento no requiere mayor problema a los Estados. Ahora bien,
estas obligaciones se complican cuanto entra a juego la llamada realización
progresiva, que parte de la creencia que estos derecho requieren en si una mayor
asignación de recursos para su cumplimiento, por lo que esta "disponibilidad de los
recursos" es en sí una forma de reconocer que la efectividad de tales derechos puede
verse obstaculizada por la falta de recursos y que puede lograrse únicamente a lo
largo de cierto tiempo, e impone la obligación de tomas medidas apropiadas para
lograr la realización de derecho, teniendo en cuenta los recursos económicos y de
otra índole de que dispone. Ahora bien, tal frase ha sido mal entendida e incluso el
propio Comité ha reconocido que este termino de tiempo no debe ser indefinido, sino
establecido en un término razonable, es aquí donde se ha producido la mayor parte
de los problemas en cuanto a estos derechos. Ahora bien, determinar tal tiempo
razonable depende de múltiples factores y de cada Estados por lo que resulta en
realidad difícil determinar cuándo un Estado ha cumplido o no con este avance, y
aunque existe la obligación de garantizar las obligaciones mínimas de cada derecho,
esto también ha sido empleado para eludir e avance hacia la realización total de
algunos DESC, si un Estado cumple estas garantías mínimas, cuando determinar o
probar que en realidad podía más, tal situación ha puesto un fuerte obstáculo a la
efectiva realización de estos derechos y coloca la titánica tarea en las organismos
internacionales de determinar cuándo un Estado ha podido o debido garantizar más
que este mínimo dando opción a los afectados a solicitar las reparaciones
correspondientes.
De esta forma, falta un largo camino que recorrer para lograr la plena efectividad
de los DESC y para lograr superar estas barreras ficticias que los separan de los DCP,
6. pues aun cuando a nivel de pactos y tratados internacionales se reconoce la igualdad
de los derechos humanos, lo cierto es que esto aún no es una realidad total en su
aplicación, lo que ha dado paso a que las obligación de los Estados para estos
derechos se hay visto afectada y malinterpretado la llamada “efectividad progresiva”,
dejando esta progresividad en algunos casos la indolencia en el avance a través del
tiempo.
REFERENCIAS
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (1990).
Observaciones Generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Recuperado de https://conf-
dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales
_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN3
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(2009). Folleto Informativo Nro. 33 Preguntas Frecuentes sobre los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Organización de las Naciones Unidad,
Ginebra. Marzo de 2009. Recuperado de
https://www.ohchr.org/Documents/Issues/ESCR/FAQ%20on%20ESCR-sp.pdf
Organización de las Naciones Unidas (1966). Asamblea General, Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de
16 de diciembre de 1966, 16 Diciembre 1966, Naciones Unidas, Serie de
Tratados, vol. 993, p. 3Recuperado de
https://www.refworld.org.es/docid/4c0f50bc2.html