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Docente: Lic. Alejandro Ascencio Zárate.
Instituto Oriente de Estudios
Superiores de Tamaulipas.
Lic. En Criminología y Criminalística
Tercer tetramestre.
Garantía de
competencia
constitucional
Por Lidia Nohemi Rosas Cedillo.
“▸ Competencia judicial: medida de jurisdicción que
tiene un Juzgado o Tribunal para conocer un
asunto. Conjunto de procesos en que un tribunal
puede ejercer conforme a la ley.
3
▸ Constitucional: la capacidad de un tribunal de
determinado fuero, para juzgar de ciertas materias.
▸ Jurisdiccional: capacidad de un determinado órgano
perteneciente a un tribunal para intervenir en ciertos
asuntos en forma exclusiva.
4
“▸ Sin la constitucional ningún órgano
del tribunal puede intervenir.
▸ Sin la jurisdiccional el asunto debe
juzgarse por el órgano capacitado,
perteneciente al mismo tribunal
5
6
▸ Principio fundamental de donde derivan…
▸ El régimen federal tiene el principio de:
El reparto de atribuciones entre la
Federación y los Estados, debe hacerlo la
Constitución Federal y aquélla sólo tiene
las facultades que expresa y limitadamente
ésta le confiere.
“▸ Nuestro Constituyente, para constituir la
República Federal, creó los órganos
necesarios a efecto de que dentro del
territorio nacional funcionaran dos órdenes
jurídicos coextensos, diferenciados sólo por
razón de la materia;
7
FEDERAL LOCAL O COMÚN
El artículo 16 constitucional establece que nadie
podrá ser molestado sin mandamiento de
autoridad competente, con lo que se crea un
concepto especial de competencia que queda
directamente protegido como garantía y puede ser
hecho valer en juicio de amparo.
8
La competencia constitucional consiste en que la autoridad que dicte el
mandamiento que lesiona al particular, debe contar, dentro de la esfera de
sus facultades señaladas en la constitución misma, con la de dictar el
mandamiento de que se trata, de manera que una autoridad no pueda
hacer uso incorrecto de la fuerza vinculatoria legal o de la fuerza pública
del estado fuera de la esfera de sus atribuciones, para causar molestias a
un particular.
9
Cuando un tribunal federal dicta resoluciones que corresponde dictar a otro T,
también federal, pero de distinto fuero, se está en el caso de competencia
constitucional protegida por el artículo 16:
• Si un tribunal de fuero militar dicta resolución en un caso que
correspondería a un tribunal federal.
• Si el Tribunal Fiscal de la Federación o la Junta Federal o el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje dictasen sentencias en casos cuyo
conocimiento correspondiese al fuero militar.
• En todos los casos se trata de tribunales con esferas de competencia
señaladas en preceptos constitucionales, (artículo 13 habla del fuero
militar; el 49, de la división de poderes; el 104 de los tribunales federales y
administrativos; el 123 de los tribunales o Juntas laborales; el 124 de las
esferas federal y local, etc.)
Derivada únicamente de una ley secundaria, no queda
comprendida en forma directa e inmediata en la garantía
constitucional.
Se plantea entre tribunales del mismo fuero, por razón
territorial o de la cuantía, y que debe dirimirse
procesalmente por el tribunal superior al que están
subordinados ambos.
11
▸ Protección de sus
datos personales, al
acceso, rectificación y
cancelación de los
mismos, así como a
manifestar su
oposición, en los
términos que fije la
ley, la cual
establecerá los
supuestos de
excepción a los
principios que rijan el
tratamiento de datos,
por razones de
seguridad nacional,
disposiciones de
orden público,
seguridad y salud
públicas o para
proteger los derechos
de terceros.
Artículo 16
▸ Nadie puede ser
molestado en su
persona, familia,
domicilio,
papeles o
posesiones, sin
un mandamiento
escrito de la
autoridad
competente, que
funde y motive la
causa legal del
procedimiento.
▸ No podrá librarse
orden de
aprehensión sino
por la autoridad
judicial y sin que
preceda denuncia o
querella de un
hecho que la ley
señale como delito,
sancionado con
pena privativa de
libertad y obren
datos que
establezcan que se
ha cometido ese
hecho y que exista
la probabilidad de
que el indiciado lo
cometió o participó
en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión,
deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin
dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.
La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en
el momento en que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo cometido,
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más
cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio
Público.
▸ Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de
delito grave así calificado por la ley y ante el
riesgo fundado de que el indiciado pueda
sustraerse a la acción de la justicia, siempre
y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar
o circunstancia, el Ministerio Público podrá,
bajo su responsabilidad, ordenar su
detención, fundando y expresando los
indicios que motiven su proceder.
▸ En casos de urgencia o flagrancia, el juez que
reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la
libertad con las reservas de ley. La autoridad
judicial, a petición del Ministerio Público y
tratándose de delitos de delincuencia organizada,
podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale,
sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre
que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes
jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que
el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
▸ Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el
Ministerio Público acredite que subsisten las causas
que le dieron origen. En todo caso, la duración total del
arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por
delincuencia organizada se entiende una organización
de hecho de tres o más personas, para cometer delitos
en forma permanente o reiterada, en los términos de la
ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido
por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho
horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o
ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este
plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley
prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley
penal.
▸ En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá
expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el
lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que
hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo
que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al
concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en
su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La
ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra
la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean
aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares
que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,
siempre y cuando contengan información relacionada con la
comisión de un delito. En ningún caso se admitirán
comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que
establezca la ley.
▸ Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la
autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio
Público de la entidad federativa correspondiente, podrá
autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar
las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo
de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La
autoridad judicial federal no podrá otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carácter
electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en
el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que
resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las
solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias
y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran
control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y
de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro
fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y
Ministerio Público y demás autoridades competentes.
▸ Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites
previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no
cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad
administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose
en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas
para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la
ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en
casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación
alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento,
bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que
establezca la ley marcial correspondiente.

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Garantía de competencia constitucional, artículo 16

  • 1. Docente: Lic. Alejandro Ascencio Zárate. Instituto Oriente de Estudios Superiores de Tamaulipas. Lic. En Criminología y Criminalística Tercer tetramestre.
  • 3. “▸ Competencia judicial: medida de jurisdicción que tiene un Juzgado o Tribunal para conocer un asunto. Conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer conforme a la ley. 3
  • 4. ▸ Constitucional: la capacidad de un tribunal de determinado fuero, para juzgar de ciertas materias. ▸ Jurisdiccional: capacidad de un determinado órgano perteneciente a un tribunal para intervenir en ciertos asuntos en forma exclusiva. 4
  • 5. “▸ Sin la constitucional ningún órgano del tribunal puede intervenir. ▸ Sin la jurisdiccional el asunto debe juzgarse por el órgano capacitado, perteneciente al mismo tribunal 5
  • 6. 6 ▸ Principio fundamental de donde derivan… ▸ El régimen federal tiene el principio de: El reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados, debe hacerlo la Constitución Federal y aquélla sólo tiene las facultades que expresa y limitadamente ésta le confiere.
  • 7. “▸ Nuestro Constituyente, para constituir la República Federal, creó los órganos necesarios a efecto de que dentro del territorio nacional funcionaran dos órdenes jurídicos coextensos, diferenciados sólo por razón de la materia; 7 FEDERAL LOCAL O COMÚN
  • 8. El artículo 16 constitucional establece que nadie podrá ser molestado sin mandamiento de autoridad competente, con lo que se crea un concepto especial de competencia que queda directamente protegido como garantía y puede ser hecho valer en juicio de amparo. 8
  • 9. La competencia constitucional consiste en que la autoridad que dicte el mandamiento que lesiona al particular, debe contar, dentro de la esfera de sus facultades señaladas en la constitución misma, con la de dictar el mandamiento de que se trata, de manera que una autoridad no pueda hacer uso incorrecto de la fuerza vinculatoria legal o de la fuerza pública del estado fuera de la esfera de sus atribuciones, para causar molestias a un particular. 9
  • 10. Cuando un tribunal federal dicta resoluciones que corresponde dictar a otro T, también federal, pero de distinto fuero, se está en el caso de competencia constitucional protegida por el artículo 16: • Si un tribunal de fuero militar dicta resolución en un caso que correspondería a un tribunal federal. • Si el Tribunal Fiscal de la Federación o la Junta Federal o el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictasen sentencias en casos cuyo conocimiento correspondiese al fuero militar. • En todos los casos se trata de tribunales con esferas de competencia señaladas en preceptos constitucionales, (artículo 13 habla del fuero militar; el 49, de la división de poderes; el 104 de los tribunales federales y administrativos; el 123 de los tribunales o Juntas laborales; el 124 de las esferas federal y local, etc.)
  • 11. Derivada únicamente de una ley secundaria, no queda comprendida en forma directa e inmediata en la garantía constitucional. Se plantea entre tribunales del mismo fuero, por razón territorial o de la cuantía, y que debe dirimirse procesalmente por el tribunal superior al que están subordinados ambos. 11
  • 12. ▸ Protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Artículo 16 ▸ Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sin un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ▸ No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
  • 13. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
  • 14. ▸ Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
  • 15. ▸ En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
  • 16. ▸ Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
  • 17. ▸ En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
  • 18. ▸ Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
  • 19. ▸ Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.