El documento describe la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es un acuerdo entre sindicatos y empleadores para establecer las condiciones laborales. Explica que debe cumplir con ciertos requisitos legales como ser solemne, oneroso y sinalagmático. También establece que las estipulaciones de la convención se convierten en parte de los contratos individuales y que su duración no puede ser menor a dos años ni mayor a tres. Finalmente, señala que los representantes del empleador son responsables legalmente si incumplen con lo
2. La Convención Colectiva
La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre
uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales
de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o
asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones
conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y
obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Articulo 431 , segundo aparte.
CARACTERISTICAS
•Es Solemne
•Es Sinalagmático
•Es oneroso.
3. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ
DE LA CONVENCION COLECTIVA
La Ley Orgánica del Trabajo tiene una serie de requisitos para
efectuar una Convención Colectiva a saber
NATURALEZA JURIDICA
Según Rafael Caldera
Según Francesco Carnelutti
4. LA OBLIGACION DE NEGOCIACION
COLECTIVAMENTE
La Ley establece que las estipulaciones de la Convención
Colectiva se convierten en clausulas obligatorias y en parte integrante
de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su
vigencia en el ámbito de la Convención.
Articulo 437 Lottt
Articulo 376 Lottt
Articulo 441 Lottt
Articulo 159 Reglamento Lottt
EFECTOS
Articulo 432 LOTTT: Articulo 432 Lottt: “las estipulaciones de la
convención colectiva de trabajo se convierten en clausula de trabajos
obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de
trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el
ámbito de la aplicación de la convención, aun para aquellos
trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la
organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito
la convención.
5. DURACION
ARTICULO 435 LOTTT:
SE ESTABLECE QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
TENDRÁ UNA DURACIÓN QUE NO PODRÁ SER MAYOR
DE TRES AÑOS NI MENOR DE DOS AÑOS, SIN
PERJUICIO DE QUE LA CONVENCIÓN PREVEA
CLÁUSULAS REVISABLES EN PERÍODOS MENORES; TAL
Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 435 DE LA
LOTTT…
EFECTOS POSTERIORES A LA
TERMINACION
CUANDO SE VENZA EL PERIODO DE UNA CONVENCIÓN
COLECTIVA, LAS ESTIPULACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES,
Y SINDICALES QUE BENEFICIEN A LOS TRABAJADORES
CONTINUARAN VIGENTES HASTA QUE SE CELEBRE OTRO QUE
LO SUSTITUYA,
6. ULTRA-ACTIVIDAD
la ultra-actividad de la convención colectiva se
extiende a las cláusulas obligacionales (sindicales),
por efecto de lo establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo, el cual dispone que: “vencido el período
de una convención colectiva las estipulaciones
económicas, sociales y sindicales que beneficien a
los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto
se celebre otra que la sustituya”. De modo que la
ultra-actividad no es más que la prolongación a la
validez de la convención colectiva ya celebrada y
aunque vencida le da vigencia hasta tanto se
celebre la nueva convención colectiva.
7. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE CASACION SOCIAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO (SINTEG),
ABOGADA: Juan José Pino De La Rosa, Julio César Ruiz Araujo, Isabel Graciela de Andrade De Pino y Utman
Guzmán Pino
DEMANDADO: EJECUTIVO REGIONAL ESTADO GUARICO
MOTIVO: DEMANDA COBRO DE CUOTAS SINDICALES RETENIDAS Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: CON LUGAR
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de cuotas sindicales retenidas y otros beneficios sindicales, sigue el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO (SINTEG), representado
judicialmente por los abogados Juan José Pino De La Rosa, Julio César Ruiz Araujo, Isabel Graciela de
Andrade De Pino y Utman Guzmán Pino, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO,
representado judicialmente por los abogados Rafael Antonio Fuguet, Dilsys Valera Gómez y Betty Torres
Díaz; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, en fecha 7 de abril de 2005,
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA.
8. RESPONSABILIDAD POR
INCUMPLIMIENTO
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos dice que la
Responsabilidad de los representantes del ente empleador por El
incumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que
establezca el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones,
por parte de los representantes de los entes del sector público
involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a
que hubiere lugar.
El artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala
que: "Los funcionarios que renuncien, disminuyan o comprometan
sus competencias de dirección o de gestión en la función pública,
mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de
los perjuicios causados a la República por responsabilidad
administrativa, civil y penal, de conformidad con las ley".