1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Investigación
DERECHO FINANCIERO y DERECHO TRIBUTARIO
Sherolki Dorelay Vale
Prof. Emily Ramírez
Derecho Tributario
2015/B - SAIA C
Barquisimeto, diciembre, 2015
2. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo además de representar exigencia de la Cátedra de Derecho
Tributario de la Universidad Fermín Toro, está dirigido al análisis del origen del Derecho
Tributario, los principios en materia tributaria, las leyes que se utilizan en el derecho
tributario, las fuentes y resaltar la contribuye el derecho tributario a la República bolivariana
de Venezuela, considerado en base aspectos fundamentales, en cuanto a principios de la
disciplina y fuentes normativas sustanciales a las que debe ajustarse el ordenamiento jurídico
tributario.
Al respecto, la Constitución contiene principios fundamentales que rigen el
ordenamiento jurídico por los cuales se forja la idea de justicia que el país profesa. Tal idea
de justicia también está presente, en el área tributaria y debe reflejarse en principios
constitucionales por los que se alcanza el reparto de la carga fiscal. Estos principios
representan criterios básicos con los cuales se ordena y se interpreta la materia tributaria y a
su vez son las bases donde se asientan las distintas instituciones jurídicas tributarias.
Los principios constitucionales tienen un valor programático y preceptivo pues
garantizan la elaboración normativa en atención a criterios y valores del sistema jurídico por
su carácter fundamental. Estas garantías de ajuste de la legislación se logra por mecanismos
de control de justicia constitucional cuyo funcionamiento otorga la medida de la actividad
real de los principios constitucionales en el ordenamiento jurídico.
3. DERECHO FINANCIERO
Definición
El Derecho Financiero se constituye en una parte del Derecho Público constituido por un
grupo de reglas jurídicas, emanadas del Estado de Derecho con el objetivo de reglar la acción
financiera del Estado. En esta acción intervienen varios niveles de gobierno en la
administración pública, desde el gobierno nacional pasando, los gobiernos regionales hasta
los gobiernos municipales y los entes descentralizados todos ellos se encuentran sumergidos
en el servicio financiero.
Por su parte el Diccionario de Cabanellas, señala que el término finanzas representa un
galicismo referido a la Hacienda pública o tesoro público, pero que con el tiempo fue
admitida por la Academia su referencia a bienes y hacienda pública. De igual manera, se
define la palabra financiero como lo referente a la Hacienda pública, a los procedimientos
bursátiles, al intercambio bancario y a los negocios sean industriales o mercantiles.
El enfoque del Estado ante tales actividades financieras puede ser como entidad acreedora o
deudora con intención de realizar la función pública de generar bienestar de la población
gestionando de forma correcta los recursos de los ciudadanos. Este Derecho Financiero se ha
caracterizado por resultar público pues regula el cometido financiero de instituciones
públicas a nivel central y de cada región que integra a la nación, y al mismo tiempo representa
un derecho interno pues le pertenece al Estado en si mismo y no a diversos países.
Así mismo, la doctrina ha utilizado tres orientaciones para delimitar la concepción de
Derecho financiero, a subjetiva, la objetiva y la funcional. Igualmente es necesario para el
buen desarrollo posterior de una disciplina, delimitar con severidad el perímetro de realidad
sobre el que la misma influye, es decir, señalar de manera clara, el objeto sobre el que la
disciplina se concibe ya que uno de los elementos que más puede trastornar el
desenvolvimiento y debilitar la cohesión es la incertidumbre de su objeto. Este ámbito de la
realidad sobre el que se imagina el Derecho financiero se ha identificado por la doctrina en
referencia con sus puntos de referencia, Hacienda Pública y actividad financiera.
4. Contenido
El Derecho Financiero consta del derecho financiero constitucional que advierte la
demarcación de las competencias de la Asamblea o Congreso para la producción de las
normas fiscales y la conformidad del presupuesto, el voto anual de los impuestos, el control
sobre la gestión financiera, la regulación del prestamos internos y externos, la disposición de
los bienes inmuebles y la autorización de cargas sobre dichos bienes.
Por otro lado se nombra al Derecho Financiero secundario, que incluye la ordenación y
división de los órganos, las funciones, leyes tributarias y otras que asignan a sujetos
económicos privados compromisos de derecho financiero, las disposiciones relativas a la
fórmula de observar las leyes, los recursos en beneficio de los particulares, entre otros.
En el mismo orden, desde el instante que la actividad financiera se hace cierta en cuanto a
las erogaciones ineludibles para compensar las necesidades ordinarias a los recursos para
cubrirlas y en el examen de las inversiones, incumbe al Derecho Financiero ocuparse del
semblante jurídico de las secciones de vida estatal, iniciando por la herramienta básica como
lo es el presupuesto. En ese sentido, el Derecho Presupuestario es una fracción fundamental
del Derecho Financiero hasta hoy con poco desarrollo y que por los caracteres de la metería
objeto, ofrece aspectos únicos pues se complementa con el sistema jurídico de las inversiones
y el gasto público y del control.
Por otro lado, se refiere a la administración del estado, concibiendo al patrimonio en
aproximación a la concepción económica, como riqueza en movimiento, que incluye el
régimen de servicios públicos y empresas estatales o con participación oficial. El contenido
del Derecho Financiero puede descomponerse en dos partes la referida a la constitución u
organización de la hacienda pública y los procedimientos de administración o gestión.
Sobre la inclusión de normas sobre ingresos patrimoniales en el Derecho Financiero se
concibe que no deben formar parte porque la actividad de gestión no tiene como objeto propio
el de la obtención de recursos financieros.
5. Fuentes del Derecho Financiero
El Derecho financiero proviene de Fuentes del Derecho relacionadas a mandatos derivados
de principios constitucionales.
Las Fuentes Materiales: Producidas por las distintas fuerzas que inducen la creación de reglas
y de modelos de conducta que llevan a conformar un régimen normativo difuso y de Fuentes
Formales que emanan de un órgano determinado, sometidas a un procedimiento concreto y
postulan un sistema normativo escrito.
Aun así, el Código Civil enseña que son fuentes del derecho la Ley, la costumbre y los
principios generales del derecho, fuentes directas explicitas en la pirámide de Kelsen que
representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado como la constitución primera
norma fundamental del ordenamiento jurídico que señala obligaciones, derechos y deberes
que deben cumplirse.
Seguido se ubican las Leyes formales, es la fuente principal del derecho y que exige el
obligatorio cumplimiento de las estipulaciones y se mencionan las Leyes Orgánicas dictada
para organizar los poderes públicos o desarrollar derechos constitucionales y las que sirvan
de marco normativo a otras leyes, tal como el Decreto Ley, que surge de la rama legislativa
que delega la potestad de legislar en aquellas materias establecidas en el marco normativo de
la Ley habilitante en atención a determinada excepción circunstancial. Estos Decretos Leyes
tienen caracteres de las demás Leyes, pues contienen normas generales o individuales.
En ese sentido, los Decretos Ley por la función tienen una subdivisión conocida como:
Decretos Legislativos: Son también normas del Poder Ejecutivo con valor de Ley, en este
caso resultado de la colaboración en la producción normativa entre la Asamblea, y el Poder
Ejecutivo.
Así mismo, se encuentra el nivel sublegal donde se incluyen las normas jurídicas sin rango
de ley formal como los Reglamentos cuyo fin es desarrollar contenidos expresos en ley sin
alterar espíritu, propósito y razón del legislador venezolano considerando el principio de
6. Legalidad. Los señalados niveles se enmarcan en las Fuentes Escritas del Derecho
Financiero.
Por otro lado, se encuentran Fuentes no escritas como la Costumbre en defecto de la Ley y
expresión características del derecho común. Luego se mencionan los Principios Generales
del Derecho que se aplican en ausencia de Ley o costumbre, sin perjuicio del carácter
informador del ordenamiento jurídico, siendo fuente subsidiaria de segundo grado, pero
también con criterios inspiradores del orden jurídico. Los Principios Generales del Derecho
resuelven en caso de duda, cuando la solución no pueda extraerse de la letra o el espíritu de
la norma, ni de la analogía con otras Leyes.
Otra Fuente del Derecho Financiero son los Tratados Internacionales con relevancia por
implicar obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Igualmente, se ubica la Doctrina
como fuente no obligatoria, siendo complemento para el estudio de diversos casos
planteados. Por último se numera la Jurisprudencia identificada como el conjunto de normas
jurídicas emanadas de sentencias emitidas por tribunales. Para que esta exista, no basta con
solo una sentencia sino que se necesitan reiteradas decisiones de igual índole dictadas por el
Tribunal Supremo de Justicia.
Relación del derecho financiero con otras ramas del derecho
El Derecho Financiero se relaciona con el Derecho Constitucional pues las distintas ramas
del Estado se subordinan al control Judicial de la propia Constitución, la actividad financiera
no puede existir si no existe Estado, por ello las normas fundamentales del Derecho
Constitucional establecen los principios sobre los cuales se estructura el Sistema Tributario
y las demás normas del Derecho Financiero.
Sobre la relación con el Derecho Administrativo hace referencia al organismo que actúa en
ambas disciplinas como es la administración Pública. Igualmente, guarda relación con el
Derecho Tributario pues tiene como finalidad, estudiar las normas legales, reglas y principios
que sistematizan disposiciones tributarias. Con el Derecho Penal pues le conciernen las
infracciones a las normas tributarias y la atención de penas de Fraude Fiscal. Por último, con
7. el Derecho Procesal, se relaciona en lo que se refiere a recursos que interponen
contribuyentes no conformes que deben regirse por procedimientos fiscales.
Autonomía del derecho financiero.
Incluido en la teoría jurídica general, el derecho financiero no tiene la autonomía del derecho
tributario y otras ramas del derecho. El derecho financiero representa una parte del derecho
público con determinada autonomía, pero la doctrina niega la autonomía científica como
ciencia jurídica y pero le da cierta independencia jurídica sin violar la unidad del derecho..
El término autonomía es inadecuado para el mundo jurídico, ya que no puede hablarse de
separación entre derecho público y derecho privado, pues no pueden persistir normas
independientes del resto del sistema jurídico; el término autonomía solo puede ser
comprendida con objetivos didácticos con referencia a alguna de las disciplinas del derecho.
La discusión sobre la autonomía del derecho financiero ha originado corrientes dentro de la
doctrina:
La Corriente administrativa parte del hecho de que el derecho financiero no posee autonomía
científica sino que es parte del derecho administrativo pues el objeto es solo una función
administrativa que se resume en la acción que dispersa el estado para alcanzar recursos,
erogarlos y equilibrarlos. Esta corriente no tiene su debilidad en que el derecho financiero
sea una disciplina del derecho público, en consecuencia se vincula a la actividad del estado.
En ese orden no de ser confundida la actividad administrativa del Estado con el derecho
financiero, pues este último se ocupa del espacio del tributo mientras que la actividad se
dedica solo a administrar el tributo.
Por otro lado, la Corriente autonomista, sostiene que los inconvenientes jurídicos que nacen
de la actividad financiera del estado se solventan con principios propios unitarios, y el
derecho financiero tiene significativas ramas jurídicas como el derecho tributario material
con gran autonomía, y las cuestiones impositivas del derecho tributario son solo una fracción
del universo que integra la actividad financiera del estado.
8. Por último, la Corriente intermedia registra la presencia de autonomía didáctica del derecho
financiero pero niegan que tenga una autonomía científica negando la autonomía en el fondo.
Así mismo, por los principios heterogéneos que componen el derecho financiero que se
originan en el derecho monetario, el presupuestario, el crediticio, aun así resalta que no existe
multiplicidad conceptual de derecho tributario, como derecho tributario material.
DERECHO TRIBUTARIO
Definición
Es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas, a través de las cuales, el
Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener, de los particulares, ingresos
que sirvan para sufragar el Gasto Público, en aras de la consecución del bien común. El
Derecho Tributario no es solo recaudación, se trata de las Instituciones que regulan la
recaudación, como operan, si operan en armonía con las garantías del individuo.
Es una rama del Derecho Público interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los
órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito
público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio del Estado y su
utilización.
Contenido del derecho tributario
La doctrina relacionada con el ámbito tributario, han utilizado varios términos para referirse
a ese campo del Derecho. Los tratadistas alemanes se refieren del mismo, como “Derecho
Impositivo”, los estudiosos franceses lo nombran como Derecho Fiscal y la mayoría de los
tratadistas latinoamericanos se refieren al mismo, como “Derecho Tributario”, de igual forma
que los tratadistas italianos.
En las instituciones que se dedican al estudio del Derecho Tributario en América Latina, tales
como el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, así como la doctrina generada en
nuestro país, predomina la terminología de Derecho Tributario.
Autonomía del derecho tributario
9. Se aprecia que la disciplina jurídica presenta los elementos para ser considerada con su
identidad propia y autonomía, tiene su propia legislación (Código Orgánico Tributario, las
Leyes especiales impositivas y los reglamentos), presenta propios principios constitucionales
y legales, se encuentran en la doctrina cantidad de trabajos sobre la materia, está contemplado
en el pensum de estudios de la carrera de Derecho de la Universidad Fermín Toro así como
todas las facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas que funcionan en Venezuela, así como
pensum de estudios de postgrado, posee sus propios entes jurisdiccionales y una Fiscalía del
Ministerio Público especializadas en la materia así como jurisprudencia ya establecida por
fallos de tribunales relacionados al ámbito tributario.
Ahora bien, el derecho es un orden coactivo para la conducta humana, técnica determinada
de distribución social formada por normas que relacionadas entre sí y unificadas, contemplan
un régimen de donde emana un orden jurídico. Constituye, el Derecho, un producto
objetivado de la voluntad humana, una realidad no material, que expresa juicios de deber ser,
relativos a conductas humanas y se integra mediante regias o normas que establecen una
relación entre una premisa hipotética y los efectos para ella previstos.
El Derecho se realiza en el orden social donde se reduce al mínimo la posibilidad de abuso
de poder por parte de los particulares y por el gobierno. Es condición para que ese orden
cumpla su misión que funcione como unidad y no contenga contradicciones hacia adentro
del mismo. La unidad no se trastorna ante la presencia de las ramas del derecho. Estas existen
ya que cierta cantidad de reglas jurídicas se unifica en un grupo orgánico que regula las
relaciones jurídicas específicas y conforma esferas especiales del orden jurídico.
Principios generales del derecho tributario
a) Legalidad
Se define como el principio de reserva legal de la tributación. La doctrina lo considera regla
fundamental del derecho público. Este basamento legal, constituye una garantía esencial en
el derecho constitucional, cuya naturaleza requiere que todo tributo sea “sancionado por una
ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la
10. potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la constitución para la
sanción de las leyes y contenida en una norma jurídica”.
Este principio está fundamentado en la necesidad de proteger a los contribuyentes. El derecho
de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la constitución nacional, el cual
señala:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Así mismo, el Código Orgánico Tributario (2001) en su artículo 3, establece:
Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas
generales de este Código, las siguientes materias:
1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la
alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del
mismo.
2) Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3) Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios
o incentivos fiscales.
4) Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Este principio constitucional, funciona como freno a los posibles abusos y excesos de la
administración pública, que pudieran estar en detrimento de los contribuyentes. El pago de
tributos, podría considerársele como la intromisión del Estado en la economía de los
particulares. Sin embargo, todo connacional tiene que colaborar con parte de su pecunio al
erario público, es responsabilidad ineludible de los ciudadanos aportar un mínimo de sus
ingresos, esa es la lógica natural. Por otra parte, algunos constitucionalistas consideran que
la creación de los tributos es consecuencia de la voluntad popular, ya que los encargados de
legislar sobre la materia son elegidos democráticamente por el soberano.
b) Generalidad
El principio de la generalidad del impuesto se basa en el artículo 133 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece: “Toda persona tiene el deber de
11. coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones
especiales que establezca la ley”. Esto significa que se impone una obligación jurídica
general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que traten de revelar esa
condición. La generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o
exoneraciones.
El principio es relativo a un aspecto negativo más que positivo. No todos deben pagar
tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de
clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que
cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo,
debe quedar sujeta a él
c) Igualdad
El principio de igualdad tributaria no significa igualdad ante la ley. Señala que la ley tiene
debe dar un tratamiento igualitario a la ciudadanía, éste principio no exime a las cargas
tributarias. Así pues, los legisladores deben garantizar un tratamiento igualitario a los
contribuyentes, no es que los jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad
ante la ley sino que el trato ha de ser justo; por consiguiente, el principio de igualdad es un
límite para el poder legislativo.
La Carta Magna consagra el principio de igualdad en el artículo 21, de esta manera:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4) No se reconocen títulos mobiliarios ni distinciones hereditarias.
12. La igualdad se dirige a lo cuantitativo patrimonial prioritario a la equiparación plena en las
contribuciones personales, para que aporte más quien más tiene o quien más gana. Se
identifica con el de la capacidad contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes
para la actividad del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal.
d) Progresividad
El principio de la progresividad, conocido como el de la proporcionalidad, exige que la
fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus
ingresos o capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en el
artículo 316 de la Carta fundamental que contempla que el sistema tributario buscará la
distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos.
La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad que
quiere decir paridad, y por lo tanto, la progresividad significa igualdad con relación a la
capacidad contributiva.
e) No Confiscatoriedad
La Constitución Nacional en los artículos 115 y 117 consagra el derecho a la propiedad
privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo la confiscación de la
misma.
Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.
Esta figura se presenta cuando se afecta el capital del contribuyente; en el impuesto a las
ganancias cuando el quantum del tributo es irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada
la no-traslación, cuando afecta al capital empleado, y en las tasas de servicio o el quantum
de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado.
13. El principio de la capacidad contributiva se traduce en la exigencia de que la tributación sea
graduada de forma tal de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley
tributaria tome aspectos de esta riqueza, pero sin destruir su base creadora. Tanto el conjunto
de impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad económica de los
contribuyentes. Y por capacidad económica ha de entenderse a la real posibilidad de poder
ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla, y sin que pierda la posibilidad de
persistir generando la riqueza que es materia de la tributación. La violación de esta regla por
excesos tributarios configura confiscación, constitucionalmente vedada, además de una
irracionalidad.
f) No Retroactividad
Establece que ninguna norma podrá aplicarse retroactivamente, salvo que favorezca al
infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24
y en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo
establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a
su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en
vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio
de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al
infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos,
las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria
regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento
de este artículo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual nuestro país es parte, instituye
en el artículo 9, el principio de legalidad y no retroactividad cuando señala que nadie puede
14. ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en
el momento de la comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
g) Justicia Tributaria
El principio de justicia tributaria está consagrado en el artículo 316 de la Constitución,
anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con
igual intensidad. Carl Smith en 1976 expresó que: “Los súbditos debían contribuir al
sostenimiento del Estado de acuerdo a su capacidad”. El sistema tributario debe procurar la
justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o
contribuyente, respetando el principio de la progresividad.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la
Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia en el año 1948,
dispone en el artículo XXXVI: “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos
establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.
h) Prohibición de Impuesto pagadero en Servicio Personal
Este principio se encuentra consagrado en la Carta Magna en el artículo 316 y en el Código
Orgánico Tributario en su artículo 8, y significa que toda ley debe fijar un tiempo para su
entrada en vigencia. De no hacerlo por olvido del legislador o por cualquier otra causa, se
entenderá, fijados en sesenta días continuos a su publicación en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Estos principios desarrollados separadamente, los encontramos resumidos en el artículo 3 de
la Ley General Tributaria y Procedimientos Tributarios de España de la manera siguiente.
“La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas
llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad,
equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
Ramas del Derecho Tributario
15. a) Derecho Tributario Material
Contiene las reglas sustanciales sobre la obligación tributaria. Estudia cómo nace la
obligación de pagar tributos (configuración del hecho imponible) y como se extingue la
obligación; examina cuáles son sus diferentes elementos: sujetos, objeto, fuente y causa, así
como sus privilegios y garantías.
Así, corresponde a esta área el presupuesto de hecho o hecho imponible, como elemento que
configura la existencia de la obligación, hecho previsto de forma hipotética en la ley, cuyo
acaecimiento es condición necesaria suficiente para que nazca la obligación tributaria.
Configurado el presupuesto legal, surge el vínculo de crédito y débito de una cantidad de
dinero entre Estado y sujeto pasivo. Ambos sometidos a la ley; los derechos y obligaciones
resultan exclusivamente de la ley, por lo cual en esta relación es aplicable el principio de
igualdad de las partes.
La cuantía a su vez es materia privativa de la Ley Material, con independencia del órgano
constitucionalmente competente para dictarla. En los tributos llamados específicos, el
importe a pagar está fijado por la ley en cifras absolutas o por unidad de medida.
En los tributos ad valoren la cuantía resulta de aplicar la alícuota fijada por ley sobre la base
de cálculo, que también debe ser establecida por ley con discrecionalidad limitada, pues
necesariamente debe estar vinculada al elemento material del presupuesto de hecho, ya sea
renta, patrimonio, gasto, so pena de desnaturalizar el tributo
b) Derecho Tributario Formal
Estudia lo correspondiente a la aplicación de la regla material al caso específico, analiza la
determinación del tributo ya que su objetivo es establecer que cantidad de dinero adeuda cada
contribuyente y como llega a ingresar en el tesoro. Se refiere a la aplicación de la norma
material acaso concreto, en los diversos aspectos de la determinación (acercamiento,
lencamente, liquidación), y percepción del tributo, control y decisión de los recursos
administrativos planteados por los interesados.
c) Derecho Tributario Procesal
16. Contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco
y los sujetos pasivos, ya sea con relación a la existencia misma de la obligación tributaria, a
su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, para
aplicar o hacer aplicar sanciones, ya los procedimientos que el sujeto pasivo debe emplear
para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas al Estado.
Cuestiones, todas éstas, que deben ser resueltas por órganos jurisdiccionales, que en el
supuesto de ser administrativos (caso delos tribunales fiscales) deben dejar siempre margen
para que sea e poder judicial quien dígala última palabra.
Al igual que en el derecho tributario formal, la actividad específica del Estado en esta rama
del derecho tributario, es la aplicación de la norma material a los casos concretos, pero la
diferencia sustancial, entre una y otra rama, está en que el juez, ajeno a las parles, aplica la
ley al caso concreto con fuerza obligatoria y todas las características de la cosa juzgada.
d) Derecho Tributario Penal
El Derecho Tributario Penal se refiere al conjunto de normas y principios sustanciales y
procesales de carácter general, aplicables para sancionar violaciones específicas de la
legislación tributaria general. Lo integran los principios, normas, instituciones y
procedimientos referidos a las infracciones en materia tributaria y las sanciones
correspondientes
El Derecho Penal y el Derecho Tributario presentan cimiento distinto además sobre las
prerrogativas frente a la justicia. Cuando se hable del Derecho Penal se refiere a un Derecho
de garantía, del non bis in idem, debido proceso, del “nullum crimen nulla poena sine legem”,
de la no autoincriminación, entre otras. Pero cuando se trata del Derecho Tributario, se hablar
sobre un derecho exorbitante para el estado al frente del ciudadano, transformado en
contribuyente, de la función de recaudación del Estado, de presión fiscal más allá de límites
razonables, de las facultades de la Administración. Por ello cuando se toca al Derecho Penal
Tributario se hace referencia a las garantías penales en materia tributaria sancionatoria. El
Derecho Tributario Penal significa la exorbitancia del Estatal agregada una amenaza penal.
17. e) Derecho Tributario Internacional
El Derecho Tributario Internacional representa la rama del Derecho Tributario que analiza al
grupo de normas que establece el método fiscal aplicable a las operaciones con cruce de
fronteras entendidas como las operaciones que implican a varias jurisdicciones, operaciones
que realizan residentes fiscales Venezolanos llevadas a efecto en otro País o de residentes
fiscales de otro país que efectúan operaciones en Venezuela. Tales operaciones se analizan
en base a Tratados Internacionales para evitar doble tributación con el principio de que los
tratados no crean impuestos sólo restringen la aplicación de una ley local. Siempre se debe
acudir primero a la Ley Local para identificar un hecho imponible, como Ley de Impuesto
sobre la Renta, Código Orgánico Tributario, la Ley del I.V.A., entre otras.
f) Derecho Tributario Constitucional.
El Derecho tributario constitucional demarca el ejercicio del poder del Estado y distribuye
facultades que emanan de él entre los niveles y organismos de la organización estatal.
El Derecho Tributario Constitucional incluye una sucesión de derechos y garantías de
particulares, llamados “garantías del contribuyente” que representan limitaciones
constitucionales al poder tributario, que consiste en el imperio del Estado para dictar reglas
para crear de manera unilateral tributos y deberes formales, cuyo pago y cumplimiento es
exigidos a los contribuciones, de acuerdo a la competencia en el espacio atribuida, y
comprende a la vez el poder de eximir y conferir beneficios tributarios y el poder de tipificar
ilícitos tributarios y regular sanciones respectivas.
Así, se encuentran principios aplicables en materia tributaria que por un lado se refieren a la
particularidad del tributo y, por el otro actúan como límites a la referida potestad tributaria.
18. CONCLUSIONES
El derecho Público se encuentra dividido en Derecho Financiero y en Derecho Tributario,
uno regula la totalidad de la actividad sobre el manejo de recursos con los que cuenta el país,
en cuanto al Tributario se encarga de regular la obtención de ingresos productos de
imposiciones hechas a sujetos que se convierten en contribuyentes. Tal derecho tiene un
marco que lo delinea, la Constitución. Las Leyes emanan de órganos legislativos integrados
por representantes electos por el pueblo.
El derecho encamina los recursos para lograr el objetivo principal de la administración
pública, satisfacer necesidades de ciudadanos a través de la prestación de servicios públicos
que generen bienestar. Sobre la Hacienda Pública, se encarga de manipular los bienes,
derechos, obligaciones y el patrimonio del Estado; por otro lado el Fisco se limita a la
obtención de ingresos producto del pago de tributo.
Todo lo señalado constituye la actividad financiera del Estado, las actividades que efectúa
este para obtener recursos y distribución de estos con la garantía de la función pública que lo
caracteriza. Los Ingresos Públicos según doctrina pueden ser tipificados de distintas formas,
pero la más común es la de Ingresos Ordinarios Tributarios, no Tributarios y Extraordinarios.
Por otro lado, se encuentran principios que regulan la obtención de los ingresos y se
relacionan con parámetros que tomar en cuenta para cumplir con la función asignada, que
son Jurídicos por enmarcarse en las Leyes, Administrativos porque requieren planificación,
organización y control; financieros por cuanto implementan herramientas que permiten
rendir lo obtenido y económicos por cuanto los recursos son dinero o bienes valorados
monetariamente.
Igualmente, las fuentes de las que emanan los derechos no difieren del restante Derecho y va
relacionado a lo establecido en la Pirámide de Kelsen, la diferencia radica en que se enfoca
en el área publica y en el manejo de recursos financieros, entre otros.
19. REFERENCIAS
Moya, E. (2000) Elementos de Finanzas públicas y Derecho Tributario., Maracay,
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