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LA VISITA ÍNTIMACOMO DERECHO HUMANO
I. Visita Íntima más que un Beneficio Penitenciario.
Surge la interrogante, si la visita íntima es un simple beneficio penitenciario en
estricto o es una figura jurídica que contiene un derecho fundamental, consustancial al
ser humano en su condición de tal.
Primero debemos tener en cuenta lo que se vive en los centros penitenciarios
del país, sobre todo respecto a las internas, que es a quienes hace varios años se les
viene negando el derecho a mantener relaciones íntimas con sus esposos, convivientes
o parejas, pese al sin número de pedidos y solicitudes dirigidos incluso al mismo
Ministerio de Justicia; y lo que es peor en algún caso hasta el mismo poder judicial
mediante procesos constitucionales, en todos los obtuvieron una respuesta negativa.
Amparándose para esta negativa en el Decreto Legislativo Nº 927 establece para los
delitos de terrorismo solo proceden los beneficios de la redención de pena por el trabajo
y educación y la libertad condicional, interpretando así que todos los demás beneficios
no mencionados en la norma les son prohibidos.
Como lo referimos ex ante, este hecho se produce en un gran porcentaje, para
el caso de las mujeres, ya que el caso de los varones en la misma situación jurídica es
otro, en el sentido que acceden libremente a la visita íntima; tal como lo señala la
Defensoría del Pueblo en un informe en el que afirma que: “la restricción del beneficio
penitenciario de la visita íntima tiene un tratamiento discriminatorio entre hombres y
mujeres, pues para los primeros la visita íntima no constituye precisamente un beneficio
penitenciario sino una “práctica usual” que ellos realizan en los días de visita ordinaria,
sin que realicen trámite alguno o exista diferenciación por el tipo de delito que se hayan
cometido.
Entonces es evidente que esta situación constituye una doble violación de los
derechos humanos, ya que de un lado se produce la privación a la mujer de derechos
fundamentales como el disfrute de su sexualidad y el mantenimiento de sus relaciones
afectivas y familiares y del otro, constituye un acto gravísimo de discriminación hacia la
mujer.
Sumilla. En el beneficio penitenciario que recoge el derecho a la salud
sexual, conocido como visita íntima, se presenta muchas veces un tema de
discriminación, debido a que, más se les otorga a los internos hombres que
a las internas mujeres. Eso,por un lado, y por otro lado la discusión,si debe
ser considerado solo un beneficio penitenciario que se le otorga solo a
algunos internos o si es un derecho que se desprende del derecho a la
salud sexual y debe ser otorgado a todos los internos, puesto que la pena
privativa de libertad solo te restringe la libertad ambulatoria.
II. La Naturaleza Jurídica de la Visita Íntima.
La Visita Íntima puede definirse como el contacto íntimo o sexual que tiene una
persona privada de su libertad con su esposa (o), conviviente o pareja con el fin de
mantener su relación afectiva, el cual se realiza periódicamente y en un determinado
ambiente creado para tal fin dentro del establecimiento penitenciario bajo el
cumplimiento de ciertos requisitos de higiene y planificación familiar.
El ordenamiento jurídico peruano, la regula en el capítulo cuarto del Código de
Ejecución Penal como un beneficio penitenciario. La doctrina nacional por su parte,
define los beneficios penitenciarios como: “verdaderos incentivos, concebidos como
derechos espectaticios del interno que le permitirán observar las normas de conducta
en el campo penitenciario”. Por su parte el Tribunal Constitucional ha definido los
beneficios penitenciarios como: “Un tipo de derecho subjetivo de carácter condicionado
que asiste a los internos (as,) resaltando que su carácter condicional se debe a que no
proceden automáticamente, sino que se deben al cumplimiento de ciertos requisitos
que, incluso al cumplirse por parte del interno (a), dependen para su concesión del
beneplácito de la autoridad judicial correspondiente. Así mismo, se ha referido también
la Organización Mundial de la Salud (OMS) al decir que: “La salud sexual es un estado
de bienestar físico, emocional, mental y el bienestar social en relación a la sexualidad,
no es solamente la ausencia de enfermedad, disfunción o enfermedad. La salud sexual
requiere un enfoque respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así
como la posibilidad de tener placer y experiencias sexuales seguras, libres de
coerción, la discriminación y la violencia”.
Pero es necesario también tener en cuenta que a nivel doctrinal se diferencia
entre dos grupos de beneficios penitenciarios i) los que permiten un egreso anticipado
del establecimiento penitenciario –tal es el casode la Libertad Condicional, semilibertad,
redención de la pena, y ii) los que inciden en las condiciones de detención -donde se
considera el permiso de salida, la visita íntima, entre otros- siendo que la concesión de
los primeros depende de la autoridad judicial, mientras que en el caso de los segundos
son otorgados únicamente por la administración penitenciaria al cumplirse los requisitos
fijados para ellos.
En tal sentido, no cabe duda que la visita íntima está relacionada a derechos
fundamentales de la persona y no sólo al de la salud en su rama de la salud sexual, sino
también a otros derechos tan importantes como el derecho a la familia el cual se
encuentra contemplado tanto en la Constitución Política del Estado, así como en
Instrumentos Internacionales de Defensa de los Derechos Humanos suscritos y
ratificados por el Perú.
Ahora bien, la situación descrita al comienzo no es de poca importancia ya que
tiene implicancias jurídicas de gran trascendencia, puesto que la pena privativa de la
libertad hasta donde el derecho nos muestra solo restringe la libertad ambulatoria de la
persona. En base a esto, la prohibición del acceso a la visita íntima constituye una
vulneración al principio de Legalidad consagrado en la Constitución; ya que en ningún
instrumento normativo nacional se señala que la abstinencia sexual constituya una pena
accesoria a la pena privativa de libertad de los sentenciados con lo cual su prohibición
resulta ser una medida arbitraria e inconstitucional. Sumado a esto, la prohibición del
acceso a la visita íntima sólo a las mujeres en la realidad carcelaria, constituye una
grave vulneración al principio de igualdad consagrado en la Carta Magna, lo cual refleja
no sólo un problema de naturaleza jurídica sino también uno de naturaleza cultural,
social y de género.
III. Consecuencias de la Negación de la Visita Íntima.
La restricción de la vista íntima tiene implicancias en la
integridad de la persona humana. Según el profesor Elías Neuman que la inquietud, la
infelicidad individual y ciertas enfermedades psicosomáticas del interno se encuentran
ligadas a la abstinencia sexual en las cárceles, ello debido a la especial patología del
ambiente carcelario. Así mismo la socióloga Doris Cooper refiere que la práctica de
homosexualidad en los establecimientos penales femeninos ejercida por internas
heterosexuales que en su reclusión desarrollan el lesbianismo debido a las carencias
afectivas, emocionales y sexuales que las que su mayoría padecen, pues se originan y
en muchos casos por coacción a asumir dinámicas de relación sentimental y sexual
entre las reclusas llamadas “machos” que se adjudican roles masculinos y las reclusas
seleccionadas por aquellas; que la abstinencia sexual conduce al interno a depresiones
melancólicas, practicas masturbatorias. Sumándose a esta opinión el profesor Germán
Small Arana señala que “la pareja del interno o interna, en algunos casos se proyecta a
la satisfacción extraconyugal de sus deseos sexuales; debido a la negativa en el
otorgamiento de la visita íntima para el interno o interna.
IV. Conclusiones.
La prohibición de la visita íntima a los internos, afecta los derechos a la salud e
integridad personal en su ámbito psíquico puesto que la práctica sexual no siempre se
resume a la práctica física del coito sino que para la pareja humana también involucra
el afecto, el cariño, la ternura, el romanticismo, la comunicación en sus diversos
aspectos, la confianza y la seguridad entre otros, complejidad fisiológica, emocional y
sentimental del ser humano que con la abstinencia sexual forzada repercutirá en el
estado psíquico del interno conduciéndolo de ese modo a la ansiedad sexual, a la
frustración, a la depresión y al sufrimiento por la inseguridad de la fidelidad de
su pareja libre, entre otros.
La Constitución reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de
su salud, así comoel deber del Estado de contribuir a la promocióny defensa de aquella.
Ahora, si bien es cierto que el derecho a la salud no se encuentra contenido en el
capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, también es cierto que su
inherente conexión con el derecho a la vida, a la integridad personal y el principio de
dignidad de la persona, lo configura como un derecho fundamental innegable y
necesario para el propio ejercicio del derecho a la vida.
Teniendo en cuenta lo antes esbozado, la visita íntima, no es un simple beneficio
penitenciario, sino que es un derecho, que cuya observancia, servirá para el desarrollo
del ser humano. Por ende, no debe existir restricciones para su otorgamiento a los
internos.
Referencias Bibliográficas.
Arana, Germán Small. 2006. Situación Carcelaria del Perú y Beneficios Penitenciarios.
Lima. Editora Jurídica Grijley E. I. R. L.
Cooper Mayr, Doris. 1996. La Delincuencia Femenina Urbana. Santiago. Proyecto
Conocyt.
Neuman Elías. 1982. El Problema Sexual en las Cárceles.2da Ed. Buenos Aires.Editorial
Universidad S. R. L.

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La visita íntima como derecho humano

  • 1. LA VISITA ÍNTIMACOMO DERECHO HUMANO I. Visita Íntima más que un Beneficio Penitenciario. Surge la interrogante, si la visita íntima es un simple beneficio penitenciario en estricto o es una figura jurídica que contiene un derecho fundamental, consustancial al ser humano en su condición de tal. Primero debemos tener en cuenta lo que se vive en los centros penitenciarios del país, sobre todo respecto a las internas, que es a quienes hace varios años se les viene negando el derecho a mantener relaciones íntimas con sus esposos, convivientes o parejas, pese al sin número de pedidos y solicitudes dirigidos incluso al mismo Ministerio de Justicia; y lo que es peor en algún caso hasta el mismo poder judicial mediante procesos constitucionales, en todos los obtuvieron una respuesta negativa. Amparándose para esta negativa en el Decreto Legislativo Nº 927 establece para los delitos de terrorismo solo proceden los beneficios de la redención de pena por el trabajo y educación y la libertad condicional, interpretando así que todos los demás beneficios no mencionados en la norma les son prohibidos. Como lo referimos ex ante, este hecho se produce en un gran porcentaje, para el caso de las mujeres, ya que el caso de los varones en la misma situación jurídica es otro, en el sentido que acceden libremente a la visita íntima; tal como lo señala la Defensoría del Pueblo en un informe en el que afirma que: “la restricción del beneficio penitenciario de la visita íntima tiene un tratamiento discriminatorio entre hombres y mujeres, pues para los primeros la visita íntima no constituye precisamente un beneficio penitenciario sino una “práctica usual” que ellos realizan en los días de visita ordinaria, sin que realicen trámite alguno o exista diferenciación por el tipo de delito que se hayan cometido. Entonces es evidente que esta situación constituye una doble violación de los derechos humanos, ya que de un lado se produce la privación a la mujer de derechos fundamentales como el disfrute de su sexualidad y el mantenimiento de sus relaciones afectivas y familiares y del otro, constituye un acto gravísimo de discriminación hacia la mujer. Sumilla. En el beneficio penitenciario que recoge el derecho a la salud sexual, conocido como visita íntima, se presenta muchas veces un tema de discriminación, debido a que, más se les otorga a los internos hombres que a las internas mujeres. Eso,por un lado, y por otro lado la discusión,si debe ser considerado solo un beneficio penitenciario que se le otorga solo a algunos internos o si es un derecho que se desprende del derecho a la salud sexual y debe ser otorgado a todos los internos, puesto que la pena privativa de libertad solo te restringe la libertad ambulatoria.
  • 2. II. La Naturaleza Jurídica de la Visita Íntima. La Visita Íntima puede definirse como el contacto íntimo o sexual que tiene una persona privada de su libertad con su esposa (o), conviviente o pareja con el fin de mantener su relación afectiva, el cual se realiza periódicamente y en un determinado ambiente creado para tal fin dentro del establecimiento penitenciario bajo el cumplimiento de ciertos requisitos de higiene y planificación familiar. El ordenamiento jurídico peruano, la regula en el capítulo cuarto del Código de Ejecución Penal como un beneficio penitenciario. La doctrina nacional por su parte, define los beneficios penitenciarios como: “verdaderos incentivos, concebidos como derechos espectaticios del interno que le permitirán observar las normas de conducta en el campo penitenciario”. Por su parte el Tribunal Constitucional ha definido los beneficios penitenciarios como: “Un tipo de derecho subjetivo de carácter condicionado que asiste a los internos (as,) resaltando que su carácter condicional se debe a que no proceden automáticamente, sino que se deben al cumplimiento de ciertos requisitos que, incluso al cumplirse por parte del interno (a), dependen para su concesión del beneplácito de la autoridad judicial correspondiente. Así mismo, se ha referido también la Organización Mundial de la Salud (OMS) al decir que: “La salud sexual es un estado de bienestar físico, emocional, mental y el bienestar social en relación a la sexualidad, no es solamente la ausencia de enfermedad, disfunción o enfermedad. La salud sexual requiere un enfoque respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener placer y experiencias sexuales seguras, libres de coerción, la discriminación y la violencia”. Pero es necesario también tener en cuenta que a nivel doctrinal se diferencia entre dos grupos de beneficios penitenciarios i) los que permiten un egreso anticipado del establecimiento penitenciario –tal es el casode la Libertad Condicional, semilibertad, redención de la pena, y ii) los que inciden en las condiciones de detención -donde se considera el permiso de salida, la visita íntima, entre otros- siendo que la concesión de los primeros depende de la autoridad judicial, mientras que en el caso de los segundos son otorgados únicamente por la administración penitenciaria al cumplirse los requisitos fijados para ellos. En tal sentido, no cabe duda que la visita íntima está relacionada a derechos fundamentales de la persona y no sólo al de la salud en su rama de la salud sexual, sino también a otros derechos tan importantes como el derecho a la familia el cual se encuentra contemplado tanto en la Constitución Política del Estado, así como en Instrumentos Internacionales de Defensa de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Perú. Ahora bien, la situación descrita al comienzo no es de poca importancia ya que tiene implicancias jurídicas de gran trascendencia, puesto que la pena privativa de la libertad hasta donde el derecho nos muestra solo restringe la libertad ambulatoria de la persona. En base a esto, la prohibición del acceso a la visita íntima constituye una vulneración al principio de Legalidad consagrado en la Constitución; ya que en ningún instrumento normativo nacional se señala que la abstinencia sexual constituya una pena accesoria a la pena privativa de libertad de los sentenciados con lo cual su prohibición
  • 3. resulta ser una medida arbitraria e inconstitucional. Sumado a esto, la prohibición del acceso a la visita íntima sólo a las mujeres en la realidad carcelaria, constituye una grave vulneración al principio de igualdad consagrado en la Carta Magna, lo cual refleja no sólo un problema de naturaleza jurídica sino también uno de naturaleza cultural, social y de género. III. Consecuencias de la Negación de la Visita Íntima. La restricción de la vista íntima tiene implicancias en la integridad de la persona humana. Según el profesor Elías Neuman que la inquietud, la infelicidad individual y ciertas enfermedades psicosomáticas del interno se encuentran ligadas a la abstinencia sexual en las cárceles, ello debido a la especial patología del ambiente carcelario. Así mismo la socióloga Doris Cooper refiere que la práctica de homosexualidad en los establecimientos penales femeninos ejercida por internas heterosexuales que en su reclusión desarrollan el lesbianismo debido a las carencias afectivas, emocionales y sexuales que las que su mayoría padecen, pues se originan y en muchos casos por coacción a asumir dinámicas de relación sentimental y sexual entre las reclusas llamadas “machos” que se adjudican roles masculinos y las reclusas seleccionadas por aquellas; que la abstinencia sexual conduce al interno a depresiones melancólicas, practicas masturbatorias. Sumándose a esta opinión el profesor Germán Small Arana señala que “la pareja del interno o interna, en algunos casos se proyecta a la satisfacción extraconyugal de sus deseos sexuales; debido a la negativa en el otorgamiento de la visita íntima para el interno o interna. IV. Conclusiones. La prohibición de la visita íntima a los internos, afecta los derechos a la salud e integridad personal en su ámbito psíquico puesto que la práctica sexual no siempre se resume a la práctica física del coito sino que para la pareja humana también involucra el afecto, el cariño, la ternura, el romanticismo, la comunicación en sus diversos aspectos, la confianza y la seguridad entre otros, complejidad fisiológica, emocional y sentimental del ser humano que con la abstinencia sexual forzada repercutirá en el estado psíquico del interno conduciéndolo de ese modo a la ansiedad sexual, a la frustración, a la depresión y al sufrimiento por la inseguridad de la fidelidad de su pareja libre, entre otros. La Constitución reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así comoel deber del Estado de contribuir a la promocióny defensa de aquella. Ahora, si bien es cierto que el derecho a la salud no se encuentra contenido en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, también es cierto que su inherente conexión con el derecho a la vida, a la integridad personal y el principio de dignidad de la persona, lo configura como un derecho fundamental innegable y necesario para el propio ejercicio del derecho a la vida. Teniendo en cuenta lo antes esbozado, la visita íntima, no es un simple beneficio penitenciario, sino que es un derecho, que cuya observancia, servirá para el desarrollo del ser humano. Por ende, no debe existir restricciones para su otorgamiento a los internos.
  • 4. Referencias Bibliográficas. Arana, Germán Small. 2006. Situación Carcelaria del Perú y Beneficios Penitenciarios. Lima. Editora Jurídica Grijley E. I. R. L. Cooper Mayr, Doris. 1996. La Delincuencia Femenina Urbana. Santiago. Proyecto Conocyt. Neuman Elías. 1982. El Problema Sexual en las Cárceles.2da Ed. Buenos Aires.Editorial Universidad S. R. L.