Las convenciones matrimoniales son acuerdos entre futuros cónyuges para regular sus relaciones patrimoniales. Pueden incluir la designación de bienes, deudas, donaciones y la elección de un régimen patrimonial. Requieren escritura pública y sólo rigen si se celebra el matrimonio. Los cónyuges deben contribuir al sostenimiento del hogar y los hijos en común, y requieren consentimiento para disponer de la vivienda familiar o retirar muebles.
clase convenciones matrimoniales disposiciones comunes para todos los regimenes.ppt
1. CONVENCIONES MATRIMONIALES
Concepto
Las convenciones matrimoniales son los acuerdos celebrados
por los futuros contrayentes tendientes a reglar las relaciones
jurídicas patrimoniales de los cónyuges entre si y de la relación
de estos con terceros, todo ello de conformidad a los contenidos
permitidos por el ordenamiento jurídico.
2. REQUISITOS Y ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS
• Son optativas
• Son previas al acto matrimonial
• Tienen un contenido restringido, pues de dicha convenciones
están prevista por la ley
• Son formales, se exige que sean hecha por escritura publica
• Con respecto a la capacidad, para su celebración se requiere
la mayoría de edad es decir 18 años
• Son condicionales, pues depende de la celebración del
matrimonio
3. • Son accesorias al matrimonio, porque su aplicación y
eficacia queda supeditada a la validez del matrimonio
• No se establece un tiempo máximo entre la realización
de la Convención matrimonial y la celebración del
matrimonio
• Pueden ser sometidas a modalidades, son mutables
pueden cambiarse el régimen del matrimonio
• Podrán establecer las condiciones que estimen pertinente
4. LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES TIENE
4 OBJETOS POSIBLES
Art. 446. Objeto Antes de la celebración del matrimonio los
futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan
únicamente los objetos siguientes:
a. la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva
al matrimonio;
b. la enunciación de las deudas;
c. las donaciones que se hagan entre ellos;
d. la opción que hagan por alguno de los regímenes
patrimoniales previstos en este Código.
5. NULIDAD DE OTROS ACUERDOS
Art. 447 del CCYC Toda convención entre los futuros cónyuges
sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún
valor.
solo podrá hacerse los convenios contemplados en el Art. 446
CCYC
FORMA
De acuerdo al Art. 448 del CCYC se estable las formas
Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura
pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen
efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea
anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante
un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción
del articulo 446 inciso d) produzca efectos respecto de terceros,
debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
6. MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN
El Art. 449 del CCYC
Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial
puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención
puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen
patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que
el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe
anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores
anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo
pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a
contar desde que lo conocieron.
SITUACIÓN DE LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTES DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL CYCC
Al no haber una disposición especifica se aplicara las disposiciones del
449 CCYC, podrán ejercer la acción de cambio después de un año que
haya transcurrido la celebración del matrimonio
7. PERSONA MENORES DE EDAD
En el caso de los menores de edad se contempla algunas
restricciones. El Art. 450 CCYC establece
Personas menores de edad Las personas menores de edad
autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer
donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción
prevista en el artículo 446 inciso d).
EL MENOR DE EDAD QUE CELEBRA MATRIMONIO MANTIENE
DOS RESTRICCIONES LEGALES
1) No puede hacer donaciones al otro cónyuge en convenciones
matrimoniales
2) No puede ejercer la opción del régimen patrimonial prevista por la ley
8. DONACION POR RAZON DE MATRIMONIO
1) Norma aplicable 451 Las donaciones hechas en las
convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones
relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el
matrimonio se celebra.
2) Condición implícita 452 Las donaciones hechas por
terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los
novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan
implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
3) Oferta de donación 453 La oferta de donación hecha por
terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si
el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se
presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si
antes no ha sido revocada.
9. DISPOSICIONES COMUNES A
TODOS LO REGIMENES
APLICACIÓN
El 1 párrafo del Art. 454 del CCC establece donde se aplica estas
disposiciones
Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el
régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las
normas referentes a un régimen específico..
La disposiciones establecidas como comunes serán aplicadas a
todos los matrimonios sin importar que estén sujeto el régimen de
comunidad o régimen de separación de bienes
10. 1
INDEROGABILIDAD
Según El 2 párrafo del Art. 454 CCC
Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o
posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario
Los cónyuges no pueden convenir suprimir, restringir o modificar
estas normas impuesta a todo matrimonio.
EL DEBER DE CONTRIBUIR
Según el Art. 455 del CCYC establece lo siguientes
Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar
y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta
obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de
edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los
cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento
a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para
que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es
computable como contribución a las cargas.
11. La ley fija el alcance y el contenido de la contribución de los
cónyuges.
• El propio sostenimiento de los cónyuges
• El sostenimiento del hogar conyugal
• El sostenimiento de los hijos comunes
EL DEBER DE COLABORACIÓN EN EL MATRIMONIO TAMBIÉN
COMPRENDE LAS NECESIDADES DE LOS HIJOS DE UNO DE LOS
CÓNYUGES CUANDO CONVIVEN EN EL HOGAR CONYUGAL EN
TRES HIPÓTESIS
• Cuando es menor de edad
• Cuando tiene capacidad restringida
• Cuando es discapacitado
El incumplimiento de uno de los cónyuges habilita al otro
cónyuge que demande judicialmente su cumplimiento.
12. ACTOS QUE REQUIERE ASENTIMIENTOS
A) ASENTIMIENTO CONYUGAL
El Art. 456 CCC establece
Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer
de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles
indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha
dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la
restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis
meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la
extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser
ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del
matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges
conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro
13. El asentimiento conyugal por parte del no titular es un requisito que
la ley exige para la realización de determinados actos en mira de la
protección familiar
B) PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR
El CCYC ha tenido un avance importante respecto a la protección
de la vivienda familiar, lo a comprendido como sede conyugal
independientemente que exista menores o incapaces.
También queda incluido en esta protección los muebles
indispensables de la vivienda, al punto que no se los puede retirar
del hogar
14. C) ACTOS QUE REQUIERE ASENTIMIENTOS
Art. 457 CYCC,
En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge
para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el
acto en sí y sus elementos constitutivos.
Se requiere asentimiento en el acto y en sus elementos constitutivo
con respecto del precio, plazo, garantía y otras particularidades del
caso concreto y el asentimiento con respecto al transporte de los
bienes muebles fuera del hogar
D) CONSECUENCIA DE LA FALTA DE ASENTIMIENTO
El cónyuge del disponente tendrá derecho de pedir la
nulidad o pedir la restitución del mueble indispensable, y se
fija un plazo de caducidad para esta acción de nulidad de 6
meses desde que conocía la realización del acto
15. E) EJECUCIÓN POR DEUDAS
La vivienda familiar se halla protegida por acciones de terceros, no
podrá ser ejecutada por deudas contraída por los cónyuges
después de la celebración del matrimonio. Esta protección no rige
cuando la deuda haya sido contraída por ambos cónyuges o con el
asentimiento del otro cónyuge
REQUISITO DEL ASENTIMIENTO
A) Concepto
El asentimiento conyugal es la autorización que exige la ley
para que el cónyuge titular del bien pueda válidamente
realizar el acto de disposición.
16. B) Momento de asentimiento
No especifica el momento que debe prestarse el asentimiento
puede ser con anterioridad o en el acto, si el acto se realiza sin su
asentimiento el cónyuge que debía darlo podrá subsanarlo con
posterioridad.
El asentimiento podrá hacerlo en forma personal o través de
mandante ese poder debe tener facultades expresa para otorgar
asentimiento conyugal.
El régimen actual requiere que dicho asentimiento sea dado
respecto del acto especifico a realizar no permitiendo un
asentimiento general
17. AUTORIZACIÓN JUDICIAL
El Art. 458 del CCC determina que.. Uno de los cónyuges puede
ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el
asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz,
está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su
negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto
otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo
asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación
personal a su cargo.
a) Vía judicial.
El cónyuge titular puede recurrir a la vía judicial y lograr la
autorización para la realización de los actos de disposición.
En este proceso de suplir la falta del asentimiento
conyugal, el cónyuge no titular debe ser oído, y solo el
juez que puede dirimir en este tema.
18. b) Situaciones.
Las razones por la cual el cónyuge titular recurre al pedido
judicial se dan cuando el otro cónyuge: está ausente; es
incapaz; tiene capacidad restringida; está transitoriamente
impedido de expresar su voluntad, y se niegue
injustificadamente.
c) Interés familiar.
El cónyuge que pretende la realización del acto tendrá la
restricción de dicha disposición si afecta el interés familiar.
Si no está afectado el interés familiar, se le debe otorgar la
autorización judicial, después la carga probatoria recaerá
sobre el cónyuge que pretende oponerse.
19. d) Consecuencias.
Si se logra la autorización judicial, la misma tiene los
efectos de sustituir al asentimiento conyugal,
otorgándole validez al acto realizado por el cónyuge
titular.
20. MANDATO ENTRE CÓNYUGE
El Art. 459 CCC
Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en
el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le
atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los
casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el
poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en
contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los
frutos y rentas percibidos.
21. SE PRECISA EL ALCANCE DEL MANDATO
1) Contrato de mandato. Los cónyuges pueden darse poder para
representarse en el ejercicio de las facultades emergentes del
régimen patrimonial.
2) Restricción. No pueden otorgarse poder entre ellos para darse el
asentimiento conyugal del Art. 456.
3) Rendición de cuentas. En principio se exime a los cónyuges de
la rendición de cuentas, en base a la confianza derivada del vínculo
matrimonial. Sin embargo, entre ellos de pueden convenir una
rendición de cuentas.
22. AUSENCIA O IMPEDIMENTO
El Art. 460 del código civil y comercial
Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente
de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado
para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en
particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen
matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A falta de mandato
expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en
representación del otro se les aplican las normas del mandato
tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
23. SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Uno de los cónyuges puede solicitar la autorización judicial para
representar al otro, puede darse si uno de los cónyuges está
ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad,
Esa autorización puede darse en general o para ciertos actos en
particular en cuestiones emergente del régimen matrimonial y en la
extensión fijada por el juez. al otorgarse la autorización
supletoriamente se aplicaran las normas del mandato tácito o de la
gestión de negocios, según sea el caso.
24. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
El Art. 461 del código civil y comercial
Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones
contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades
ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos
casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial,
ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
25. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE A TERCEROS.
Cualquiera que sea el régimen patrimonial que los cónyuges
elijan, se establece que las obligaciones con respecto a las
“Necesidades ordinarias del hogar y el sostenimiento
y educación de los hijos comunes” contraídas por uno
de ellos frente a terceros, genera una responsabilidad
solidaria entre ambos.
La última parte del articulo contiene, el principio
general que cada uno de los cónyuges responde
por las deudas contraídas por el mismo frente a
terceros.
26. COSAS MUEBLES NO REGISTRABLE
El Art. 462 establece
Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas
muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de
los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son
válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar
o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al
ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge
puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis
meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la
extinción del régimen matrimonial.
Estos actos de administración y disposición de cosas muebles no
registrables será válido cuando el mismo haya sido celebrado a título
oneroso y con terceros de buena fe. Es distinto cuando sean sobre
• Muebles indispensables del hogar.
• Cuando se trate de objetos destinados al uso personal del otro cónyuge.
• Para el ejercicio de su trabajo o profesión.