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El Sintagma de la Sana Crítica Razonada
“VALORAN” PRUEBAS LOS JUECES
Joaquín Medina Bermejo1
Un juez de sentenciacuenta con la oportunidad de
alcanzar un alto nivel de convencimiento en los
procesos que son de su conocimiento, siempre
que las pruebas le otorguen lo suficiente para
discernir e inferir, para analizar y reflexionar, para
buscar, y si se puede, acercarse a la verdad. Esto
lo debe lograr mediante la aplicación de la
valoración de la prueba que se implementa en el
sistemapenal guatemalteco,pero qué ocurre si no
cumple con “valorar” adecuadamente las pruebas.
n Guatemala, se aplica un SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
denominado “SANA CRITICA RAZONADA”, que se caracteriza por dar
respuesta a una serie de directrices que deben ser coherentes y conforme
la lógica, derivarse de los presupuestos que son planteados.
La valoración de la prueba lo que pretende, es acercarse a la verdad, obtener
la certeza de que algo es real o incierto, o incluso desvanecer cualquier tipo de
duda, que como estadio cognitivo debe caminar el juez, en búsqueda, como reza
en el artículo cinco del Código Procesal Penal, de la tutela judicial efectiva y la
averiguación de la verdad, mediante el debido proceso que en el caso específico de
Guatemala es eminentemente garantista.
De ahí, la existencia, dentro del sistema de valoración de la prueba
guatemalteco, de las reglas de la sana critica de la coherencia y derivación, que dan
paso a otros importantes principios que deben considerarse por parte del juzgador
cuando de valoración de pruebas se trata. Si usted desea profundizar al respecto,
le recomiendo leer a Kant, García Máynez, Leibniz, Savigny y Couture, entre otros
importantes tratadistas, quienes en su legado, puesto que todos están fallecidos,
nos obsequiaron las bases, los estudios y la doctrina suficiente sobre la valoración
de la prueba y las reglas de la sana crítica razonada, como para percatarnos de la
1 Doctor en Ciencias Penales, especialista en derecho constitucional. Magistrado suplente en la Corte de
apelaciones, docente, asesor y revisor de tesis doctorales en Programa de Estudios Internacionales de la
Universidad deSan Carlos deGuatemala, docente en maestría en derecho procesal y doctorado en derecho y
justicia de la UPANA.
E
VerbosLlave: Sana
Crítica Razonada,
Reglas,Principios,
valoración,sistemasde
valoración,jueces
sentenciadores.
importancia innegable que tiene para la averiguación de la verdad, el hecho que un
juzgador conozca que todo elemento de convicción, que luego puede constituirse
en parte probatoria en un proceso penal, debe contener por lo menos los siguientes
requisitos indispensables: haber sido obtenido legalmente, ser auténtico (único), ser
relevante y tener pertinencia dentro del proceso.
Lo anterior, porque, sin estas características, una prueba, como tal no tendría
la fuerza suficiente como para influir en la decisión de un juez que en sentencia debe
considerar la inocencia o culpabilidad de una persona, y con esa decisión,
condenarle a vivir marcado o no, por haber sido oído y vencido en juicio cuando no
existe certeza ni relación entre los hechos y las circunstancias.
Claro que no abordaremos todo lo que los grandes estudiosos referidos han
señalado sobre la Sana Crítica, sin embargo, una repasadita a éstos y otros
importantes estudiosos como Cafferata Nores, De León Velasco, Arango Escobar,
Barrios González y Villalta, quienes en forma crítica, analítica y doctrinariamente
han abordado el tema, no le viene nada mal a quienes aplican “justicia” conforme
nuestro sistema de valoración de la prueba y que conforme veremos en este
ensayo, incurren en innegables errores (falencias quizá), al no saber qué son
exactamente las reglas de la sana critica razonada, por lo que generalmente se
sabe de fallos en los que el juez o jueza resuelve en sus sentencias, conforme a las
reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, pero no dice (insistimos, quizá
porque no sabe), qué es cada una de ellas, y mucho menos, profundiza en las reglas
específicas del sistema de valoración probatorio guatemalteco.
Si usted, en este momento, encuentra duda sobre lo que le estoy señalando
o si cree que estoy exagerando al respecto, le invito a que salga de la duda sobre
lo que afirmo y le pregunte a un juez de paz penal o de primera instancia penal, en
qué consiste la sana crítica razonada y verá ¿qué es lo que le responde?
La Sana Crítica Razonada, contrario a lo que se pueda afirmar por algunos
estudiosos, no tiene sustentación únicamente en el artículo 385 del CódigoProcesal
Penal, sino además, encuentra asidero en los artículos 186 y 394 numeral tres de
dicho cuerpo jurídico, y por si ello no fuera suficiente, por extensión, se refuerza en
los artículos 5, 11 Bis y 181 de nuestro derecho adjetivo.
Advierto lo anterior, porque como se puede establecer de su simple lectura,
dichas normas procesales pretenden, dentro del proceso: la búsqueda de la
Verdad, valor axiológico que resulta junto con la Justicia, con mayúscula, y la
Libertad, ser los valores más importantes para la convivencia pacífica humana.
Conforme la Real Academia Española de la Lengua, RAE (www.rae.es), el
verbo criticar es “Analizar pormenorizadamente algo y valorarlo según los criterios
propios de la materia de que se trate.” Además, indica que razonado/a debe
entenderse como: “Fundado en razones, documentos o pruebas. Análisis
razonado…”
En otras palabras “crítica”, por sí misma, subsume el adjetivo “sana”, al igual
que la acción verbal “razonada”, ello porque se enmarca en criterios propios de la
materia a tratar y observa un análisis pormenorizado de los hechos, los cuales
también son valorados. Esto quiere decir, que la palabra crítica, es una categoría
conceptual que debe ser entendida como la acción de discernir y que se deriva de
la palabra criterio, por lo que ya abarca el análisis y la razón. Es decir, el constructo
gramatical o sintagma “Sana crítica razonada”, que más parece un “redundante
pleonasmo”, es la acción de discernir axiológicamente entre lo correcto y lo malo, lo
justo y lo injusto.
i usted,en este momento,
encuentra duda sobre lo
que le estoy señalando o
si cree que estoy exagerando al
respecto, le invito a que salga de
la duda sobre lo que afirmo y
pregúntele a un juez de paz penal
o de primera instancia penal, en
qué consiste la sana crítica
razonada y verá ¿qué es lo que le
responde?
Por cierto, José Ignacio Cafferata Nores, en su libro: La prueba en el proceso
penal (1998: 44 a 46) expresa y desarrolla lo que define como los principales
sistemas de valoración de la prueba que se conoce: 1. El de prueba legal; 2. El de
íntima convicción, y 3. El de libre convicción o sana crítica racional.
El primero de los sistemas de valoración de la prueba enumerado por
Cafferata Nores, todavía se emplea en Guatemala, puesto que es el legislador el
que mediante la norma la establece, por lo que, junto a la regulación le otorga al
juzgador las condiciones con las cuales debe darse por convencido sobre un hecho,
esto sin importar la convicción personal de quien juzga, es decir, sin importar su
subjetividad, su posición existencial.
Para ejemplificar este extremo, baste con referirnos a los documentos o
testimonios que normativamente le otorgan valor de plena prueba a un hecho como
la certificación de matrimonio que define entre otras cosas el estado civil de la
persona e incluso muestra desde cuándo contrajo nupcias, esto por si se estuviese
alegando nulidad de matrimonio. De igual forma se observa con la declaración de
S
dos o más testigos que son contestes en lo que han recitado por separado (esto no
significa recitar lo mismo, sino que desde distintos puntos de vista de testigos
presenciales se coincida con hechos que ocurrieron, pero que fueron vistos desde
distintos lugares, desde distintos ángulos…)
Ese método de valoración, el de prueba legal, tasada o de tarifa legal, como
le conocemos en nuestro país, es propio del sistema impuesto legislativamente y ha
ido perdiendo fuerza, conforme la norma ha evolucionado, puesto que incluso frente
a una certificación de matrimonio que continua produciendo plena prueba, puede
plantearse falsedad material e incluso, señalarse la existencia de un matrimonio
previo, que por descuido de un notario irresponsable, no fue anotado al no haberse
otorgado los avisos correspondientes, por lo que se prima el derecho y no la
inscripción que pasa a segundo plano. Sin embargo, un reconocimiento legal, una
inspección ocular del juzgador y la coincidencia en los argumentos de los
testimonios que no coinciden plenamente pero son armónicos y por ello se
complementan adecuadamente, siguen siendo parte fundante en este tipo de
sistema valorativo.
En el caso del sistema de íntima convicción, el juez, dentro de un ambiente
inquisitorial y en forma discrecional absoluto, decide qué le convence más y qué no
le provoca ningún tipo de emoción a su persona. Es decir, el juzgador únicamente
parte de su experiencia para determinar la existencia o inexistencia de los hechos,
aunque es claro que debe fundamentar sus decisiones judiciales por lo que frena,
aunque no plenamente, la arbitrariedad de las mismas, puesto que lo que hace es
otorgarle “confianza” al juzgador.
Imagínese usted qué ocurre, si una turba decide si una persona que ha sido
señalada de violación, es culpable. Seguramente, como ya ha ocurrido en
Guatemala la queman viva, y qué pasa si un juez, a quien le dejamos, conforme
este sistema, la responsabilidad de decidir sobre la vida o muerte, la prisión y
libertad, la inocencia o culpabilidad de una persona a la que todo le incrimina, pero
resulta que es inocente, más no tiene como probar dicho extremo. Con toda
seguridad, sin mucho aspaviento decidirá condenarle a la pena mayor del delito que
se le imputa dentro de un proceso inducido, poco objetivo y muchas veces influido
por medios de comunicación, diversos sectores interesados o por la formación y
experiencia del juzgador.
Así las cosas, en Guatemala, donde ya se exploró con ambos sistemas de
valoración de la prueba, desde la vigencia del nuevo Código Procesal Penal y sus
reformas (1992), se viene implementando un sistema de libre convicción o sana
crítica razonada, pero en el que no se deja en entera libertad al juzgador para que
únicamente por lo que presume que sabe, determine la culpabilidad o inocencia de
una persona.
No, este sistema de valoración busca que el juez actúe con libertad, pero
marca ciertos cánones a cumplir que le permitan alcanzar una conclusión fundada
en el razonamiento pleno de todo lo actuado en el proceso de su conocimiento. Para
tal efecto se ha fundado en lo que doctrinariamente se le conoce como lógica o
razonamiento jurídico (principios de la razón), experiencia, los conocimientos
científicamente afianzados y el apoyo de las ciencias auxiliares del Derecho. “Su
libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la
corrección del pensamiento humano”, asegura Cafferata (pág.46).
De dicha cuenta, un juzgador que tenga que orbitar en la sentencia y las
reglas de la sana crítica razonada, no podrá abandonar, en ningún momento, hasta
que haya concluido con su cometido, todo lo que tenga que ver con las reglas
lógicas de la coherencia y la derivación, mismas, que a su vez se integran por
principios que deben (es obligación del juez), formar parte fundamental en sus
razonamientos que proporcionan la oportunidad de otorgarle valor a una prueba
individual y en conjunto, y que coadyuvan en el entendimiento de cuáles fueron las
circunstancias o sustentos legales, lógicos, racionales y de entendimiento humano
que le hicieron condenar o absolver.
De ahí que podamos afirmar que la lógica es la condición más importante de
las reglas de la sana crítica razonada, porque nuestros pensamientos, que se
proyectan con imágenes, responden a conceptos e ideas, juicios, y racionamientos
que han sido previamente concebidos, conocidos y estructurados.
Sirva como ejemplo de cómo debe actuar del juez lógico, de quien actúa
dentro de los cánones del razonamiento… de las reglas y principios de la razón, la
cita bíblica del Rey Salomón contenida en: 1 Reyes 3:16-28 (Biblia Reina-Valera
1995), que dice: Sabiduría y prosperidad de Salomón “16. En aquel tiempo
vinieron al rey dos mujeres rameras y se presentaron ante él. 17. Una de ellas dijo:
-¡Ah, señor mío! Yo y esta mujer habitábamos en una misma casa, y yo di a luz
estando con ella en la casa. 18. Aconteció que al tercer día de dar yo a luz, ésta dio
a luz también, y habitábamos nosotras juntas; ningún extraño estaba en la casa,
fuera de nosotras dos. 19. Una noche el hijo de esta mujer murió, porque ella se
acostó sobre él. 20. Ella se levantó a medianoche y quitó a mi hijo de mi lado,
mientras yo, tu sierva, estaba durmiendo; lo puso a su lado y colocó al lado mío a
su hijo muerto. 21. Cuando me levanté de madrugada para dar el pecho a mi hijo,
encontré que estaba muerto; pero lo observé por la mañana y vi que no era mi hijo,
el que yo había dado a luz. 22. Entonces la otra mujer dijo: -No; mi hijo es el que
vive y tu hijo es el que ha muerto. -No; tu hijo es el muerto, y mi hijo es el que vive -
volvió a decir la otra. Así discutían delante del rey. 23. El rey entonces dijo: «Ésta
afirma: “Mi hijo es el que vive y tu hijo es el que ha muerto”; la otra dice: “No, el tuyo
es el muerto y mi hijo es el que vive.”» 24. Y añadió el rey: -Traedme una espada.
Y trajeron al rey una espada. 25. En seguida el rey dijo: -Partid en dos al niño vivo,
y dad la mitad a la una y la otra mitad a la otra. 26. Entonces la mujer de quien era
el hijo vivo habló al rey (porque sus entrañas se le conmovieron por su hijo), y le
dijo: -¡Ah, señor mío! Dad a ésta el niño vivo, y no lo matéis. -Ni a mí ni a ti; ¡partidlo!
-dijo la otra. 27. Entonces el rey respondió: -Entregad a aquélla el niño vivo, y no lo
matéis; ella es su madre. 28. Todo Israel oyó aquel juicio que había pronunciado el
rey, y temieron al rey, pues vieron que Dios le había dado sabiduría para juzgar.”
Claro está que cuando colocó este ejemplo no busco que se indilgue al
juzgador una capacidad divina, propia únicamente del Creador, pero sí que se
aprenda que debe llevar su razonamiento y su esfuerzo, hasta el momento en que
la verdad salga a flote por sí misma.
Por supuesto, que en un caso de esta naturaleza, además de experiencia se
requiere de madurez y conocimiento, y de dicha cuenta que lo primero que critico
en este ensayo es la actuación insensata, no pocas veces, de numerosos jueces de
sentencia, quienes lejos de comprometerse con su trabajo, sentencian en favor o
en contra, pero sin argumentos, sin fundamentos, sin acudir a los principios de la
razón y sin emplear razonamiento alguno. Condenan o absuelven porque así se les
ocurre.
El buen juzgador, el que estudia, el que se prepara y actualiza, el que ha
aprendido de la vida y no tiene amargura en su existencia, aunque vea reflejado en
el proceso que está conociendo parte de algo doloroso que pudo haber padecido,
siempre buscará rechazar cualquier posibilidad de sesgo y antes de cometer un
error en su sentencia, se abstendrá de seguir conociendo, y por lo tanto, buscará
conforme la norma, excusarse (artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial).
Empero, qué pasa cuando el juez presume que no perderá su objetividad y
desde que observa al sindicado de un delito del cual fue víctima en épocas
anteriores, comienza no a escuchar el proceso, sino a busca únicamente la forma
para que éste, culpable o no, sea quien pague lo que le pudieron haber ocurrido y
que ahora se le ha repetido una y otra vez en un proceso de victimización.
Ahí la importancia de la objetividad señalada en el Código Procesal Penal
que lo que permite es la averiguación y búsqueda de la verdad, y que precisamente
mediante las pruebas, el juzgador podrá, al hacer uso de las reglas y principios de
la Sana Crítica Razonada, encontrar los elementos de convicción suficientes que no
le permitan dudar sobre la inocencia o culpabilidad del imputado.
La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo advirtió cuando en
sentencia de casación del uno de octubre del año dos mil doce, expediente 1453-
2012, declara: “…La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es
garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes y la sociedad
conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el
derecho de defensa establecido en la Constitución Política de la República de
Guatemala. La ausencia o falta de fundamentación, también abarca que los motivos
que justifican la convicción del juez, permitan legitimar la parte resolutiva de la
sentencia. Al descender a la sentencia de primer grado, confirmada por la Sala de
Apelaciones, se evidencia el error en que incurrió ésta al indicar que, el fallo del
sentenciador está debidamente fundamentado con la aplicación de los criterios de
la sana crítica razonada, y porque al a quo le generó duda, omitiendo también
explicar larazón de ésta y de la injusticianotoria planteada. A pesar que ella expresa
motivos de su decisión, estos no legitiman su fallo, porque el vicio de injusticia
notoria, concurre porque, sin fundamento jurídico alguno, y exponiendo razones
inexistentes, le niega valor probatorio a la declaración de la víctima. Se da la
injusticia notoria, cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida
o la ignora, asimismo, se da cuando, sin fundamento jurídico alguno, le niega valor
probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión,
incurriendo en arbitrariedad. Hay también injusticia notoria cuando, sin haberse
presentado evidenciasy por lo mismo,sin discusiónni producción probatoria, el juez
decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo. (Por
razones éticas y de lógica, no se coloca el subsiguiente párrafo en el que aparece
el nombre de la sindicada, puesto que aunque el fallo está en firme y no pende de
ningún recurso, ya fue sentenciada y seguramente ya se encuentra cumpliendo su
pena). Sin embargo no puedo dejar de concluir la cita de la Cámara Penal, misma
que agrega: “Lo relevante para decidir es que, dentro del proceso existen elementos
de investigación consistentes que, relacionan los hechos con la responsabilidad de
la incoada, frente a los cuales el tribunal antepuso su arbitrio a la legalidad procesal
penal, dictando de ese modo, una sentencia arbitraria, notoriamente injusta, y la
Sala fue omisa en revisar vicios tan manifiestos, por lo que debe pronunciarse con
la debida fundamentación, respecto del reclamo planteado…" Con la advertencia
que el subrayado no es una falacia de ambigüedad por el énfasis hecho en ciertos
párrafos, reconozco que el resaltado no es parte del texto original extraído de
Criterios Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia-Materia Penal 2012, que
nos fuera proporcionado por el Centro Nacional de análisis y Documentación
Judicial, CENADOJ (file:///E:/expedientes/1453-2012.html).
Así las cosas, un juzgador debe razonar respecto a la regla de la coherencia
y sus principios de identidad, contradicción y tercero excluido. Asimismo, debe
atender la regla de derivación y sus principios de razón suficiente y concordancia y
por último, debe recurrir al silogismo jurídico para establecer si procede o no
condenar.
¿Pero cuál es la condición para que un relato sea coherente? Lo primero
que no puede faltar en la información hecha llegar al juzgador es la famosa verdad
histórica en la que se cuenta qué ocurrió, cuándo, a quién, cómo le ocurrió, quién
aparece como sospechoso o sospechosos y dónde ocurrió.
El Artículo 82 del código adjetivo guatemalteco refiere al tiempo, modo y
lugar, así como las circunstancias que rodean el hecho. Esto quiere decir que no se
trata que el ente investigador se invente una novela que permita casar con exactitud
cada elemento, sino que cuente al sentenciador todo lo que tiene en su
conocimiento, permitiéndole a éste decidir si hay razones para condenar o no.
¿Pero será que realmente esto está ocurriendo? No, la primera falencia que
se observa, es que el argumento y las peticiones del ente investigador no son
coherentes, y por lo tanto el juzgador, lejos de volverse un simple árbitro que
escuche lo que quiere el Ministerio Público o la defensa, debe ir formando su propia
historia, con fundamento en las pruebas que le están siendo proporcionadas,
situación que le dará un escenario con actores reales y con hechos probados o no.
Si un juez observa que hay poca congruencia en lo manifestado en la petición
fiscal y en todo el proceso, así como en la batería probatoria, debe hacerse
acompañar de un estudio, no de quince minutos como ocurre en la actualidad, sino
de días, en los que observé el principio de identidad, de contradicción y de tercero
excluido.
Pero, ¿cómo hacerlo? Un buen juzgador sabe que para que exista robo debe
existir violencia (principio de identidad) y, por lo tanto, si se le sindica a una persona
de haber cometido robo y no existe este simple elemento (la violencia), no podría
ser robo, por lo que puede acceder a modificar la figura criminológica o simplemente
desestimar el proceso. Pero si resulta que todavía no desvanece sus dudas, debe
recurrir al principio de contradicción que parte que en dos planteamientos,
argumentos o premisas existen varias dimensiones o perspectivas que si se
contradicen, una de ellas es falsa. Véase el caso de una supuesta víctima que
plantea diferentes versiones sobre un mismo hecho… algo anda mal, o está
mintiendo del todo o una o más de sus versiones, son falsas.
Finalmente, existiendo hechos que no han quedado del todo claros, o que
pueden ayudar a esclarecer la decisión del juzgador, éste puede recurrir al principio
del tercero excluido, del cual parte casi cualquier proceso penal, cuando se observa
una proposición que afirma y otra que niega. Lo cierto es que una de las dos podría
ser verdadera o incluso ambas ser falsas, por lo que el sentenciador debe coadyuvar
ante este dilema la búsqueda auténtica de la verdad y no absolver por simple duda,
ni condenar porque tiene duda de su culpabilidad (confieso que desde hace varios
años vengo observando esto, pues los jueces están partiendo del principio de
culpabilidad y no del de presunción de inocencia).
l buen juzgador, el que estudia, el que se
prepara y actualiza, el que ha aprendido de la
vida y no tiene amargura en su
existencia, aunque vea reflejado en el
proceso que está conociendo parte de
algo doloroso que pudo haber padecido,
siempre buscará rechazar cualquier
posibilidad de sesgo y antes de cometer un
error en su sentencia.
Pero qué hace un juzgador si todavía no ha logrado resolver el proceso y
observa que hacen falta elementos suficientes como para tomar una decisión
definitiva. Simple, recurre a la regla de derivación y sus principios de razón suficiente
y concordancia que le permitirán aplicar el razonamiento o silogismo jurídico.
El estudioso del derecho que ahora tendrá en sus manos la oportunidad de
condenar o absolver, debe observar con detenimiento si existe razón suficiente para
que un silogismo sea falso o verdadero o si por el contrario, es débil y no le permite
tener certeza en su resolución. Este principio de la regla de derivación nos exige
que se analice la continuidad del hecho en el tiempo, situación que permite
encontrar la causa o causalidad, y junto a ésta, la relación entre el acto y la voluntad
que nos ubica frente a la motivación.
Ya con este conocimiento y habiendo determinado si hay o no relación causal
entre lo que se cuenta y lo sucedido, el juzgador debe establecer si todo lo que se
afirma, corresponde a los medios de convicción o de investigación que han sido
ofrecidos como pruebas. A este se le conoce como principio de concordancia y lo
que marca es la relación entre lo que se cuenta y lo que se prueba.
Finalmente, quien sentencia debe realizar un silogismo jurídico, en el que
haciendo gala de su conocimiento, experiencia y capacidad de análisis y síntesis,
debe focalizarse en un razonamiento lógico. Pero este razonamiento o silogismo
jurídico no necesariamente debe ser estructurado en forma tradicional, partiendo de
una o dos premias que siempre tendrán una conclusión. El juez, como persona que
se supone conoce de derecho (Iura Novit curia) debe, ahora que cuenta con todo
este conocimiento tomar una decisión… culpable o inocente, pero véase que no ha
sido fácil llegar a este extremo, sin embargo, lamentablemente pocos o demasiado
pocos (en un pleonasmo que sí me permitiré), son los juzgadores o tribunales de
sentencia que en sus fallos refieren no a si le otorgan o no valor a una prueba, sino
por qué, dentro de las reglas de la sana critica razonada, dentro de este sintagma
gramatical, le otorgan valor unitario y en conjunto a la plataforma fáctica ofrecida
durante todo el procedimiento legal.
Falencias en la valoración de la prueba
Primero, comencemos señalando que cuando se habla de sistema de
valoración de la prueba, de por sí se está advirtiendo que se trata de un sistema
E
subjetivo, puesto que si una persona valora por su leal entender, por su experiencia
y conocimiento y con el respaldo de ciencias auxiliares, como la psicología; última
a la que le ha otorgado demasiada preeminencia en ciertos órganos jurisdiccionales,
cuando su visión, su argumento… su valoración, es subjetiva y cual tarea de escuela
está fundada en protocolos preestablecidos en los que recurren al copy paste y no
varían, siempre dicen lo mimo, es decir son lineales, subjetivos y poco
profesionales.
Posteriormente hay que entender qué implica “Sana Crítica Razonada”,
puesto que desde el punto de vista hermenéutico, es decir, del sentido propio de las
palabras, los textos y los conceptos, se trata de un constructo que adolece de
exactitud, puesto que en principio la crítica, conforme su origen, lo que pretende es
construir, por lo que la crítica en sí no puede ser mala, sino debe, por naturaleza,
ser buena.
Pero quizá el conocimiento de estos extremos por parte de los juzgadores,
provocó que insistieran en la composición del sistema de valoración de la prueba
en Sana Crítica Razonada porque sólo de esta manera los juzgadores no caerían
en arbitrariedades que fueron descubiertas en sistemas anteriores.
Además, en nuestro país se observa que en efecto hay intentos por aplicar
la sana crítica razonada y los jueces recurren en señalar que en cumplimiento con
el artículo 385 aplican nuestro sistema de valoración de la prueba y en sentencia
deciden que basta decir que conforme a su experiencia, la psicología y la lógica,
una u otra prueba tiene valorar o no, sin embargo, el juez debe hacer constar
expresamente su pensamiento donde establezca clara y contundentemente las
razones que lo motivaron para tomar la decisión, y de ser posible indicar cuál de los
principios fue aplicado para la valoración de una u otra prueba.
De dicha cuenta, debemos pensar que conforme la ley confía en los
aplicadores de “justicia”, les toma confianza y los faculta a apreciar, como mejor les
parezca, cada uno de los medios aceptados y producidos dentro de un proceso de
investigación, ello no deja de ser falto de objetividad y permite al juzgador que en
forma arbitraria, muchas veces, y muchas otras sin conocimiento, experiencia ni
razonamientos fundamentados, decida sobre la culpabilidad o inocencia de una
persona.
Por su puesto que no podemos pensar que como en el Rey Salomón,
nuestros jueces encuentren sabiamente la verdad y conforme a ella emitirán sus
sentencias. Pero sí podemos señalar con contundencia que contamos con un
sistema que permite acudir a diferentes reglas y principios para acercarnos a la
verdad, por lo que los jueces están obligados a analizar con toda seriedad y firmeza,
sus resoluciones y sentencias, y quitarse la vestidura de saber todo porque ya lo
han resuelto muchas veces en forma similar y casi por analogía, que sabemos está
prohibida sobre todo en materia penal.
Los jueces han perdido la confianza de la población y como un papel doblado,
no esperemos que vuelva a ser igual en el futuro. La confianza en los juzgadores
que han errado en la aplicación del sistema de valoración de la prueba se ha
perdido, por lo que quizá haya que pensar en algo extremo para darle vida a nuestro
sistema de valoración de la prueba, quizá cambiarlos a todos o verdaderamente
capacitarlos sea la solución. Esperemos que administrativamente se aplique la más
adecuada para la búsqueda de la JUSTICIA en Guatemala. JMB.

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Valoran pruebas los jueces (ensayo)

  • 1. El Sintagma de la Sana Crítica Razonada “VALORAN” PRUEBAS LOS JUECES Joaquín Medina Bermejo1 Un juez de sentenciacuenta con la oportunidad de alcanzar un alto nivel de convencimiento en los procesos que son de su conocimiento, siempre que las pruebas le otorguen lo suficiente para discernir e inferir, para analizar y reflexionar, para buscar, y si se puede, acercarse a la verdad. Esto lo debe lograr mediante la aplicación de la valoración de la prueba que se implementa en el sistemapenal guatemalteco,pero qué ocurre si no cumple con “valorar” adecuadamente las pruebas. n Guatemala, se aplica un SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA denominado “SANA CRITICA RAZONADA”, que se caracteriza por dar respuesta a una serie de directrices que deben ser coherentes y conforme la lógica, derivarse de los presupuestos que son planteados. La valoración de la prueba lo que pretende, es acercarse a la verdad, obtener la certeza de que algo es real o incierto, o incluso desvanecer cualquier tipo de duda, que como estadio cognitivo debe caminar el juez, en búsqueda, como reza en el artículo cinco del Código Procesal Penal, de la tutela judicial efectiva y la averiguación de la verdad, mediante el debido proceso que en el caso específico de Guatemala es eminentemente garantista. De ahí, la existencia, dentro del sistema de valoración de la prueba guatemalteco, de las reglas de la sana critica de la coherencia y derivación, que dan paso a otros importantes principios que deben considerarse por parte del juzgador cuando de valoración de pruebas se trata. Si usted desea profundizar al respecto, le recomiendo leer a Kant, García Máynez, Leibniz, Savigny y Couture, entre otros importantes tratadistas, quienes en su legado, puesto que todos están fallecidos, nos obsequiaron las bases, los estudios y la doctrina suficiente sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica razonada, como para percatarnos de la 1 Doctor en Ciencias Penales, especialista en derecho constitucional. Magistrado suplente en la Corte de apelaciones, docente, asesor y revisor de tesis doctorales en Programa de Estudios Internacionales de la Universidad deSan Carlos deGuatemala, docente en maestría en derecho procesal y doctorado en derecho y justicia de la UPANA. E VerbosLlave: Sana Crítica Razonada, Reglas,Principios, valoración,sistemasde valoración,jueces sentenciadores.
  • 2. importancia innegable que tiene para la averiguación de la verdad, el hecho que un juzgador conozca que todo elemento de convicción, que luego puede constituirse en parte probatoria en un proceso penal, debe contener por lo menos los siguientes requisitos indispensables: haber sido obtenido legalmente, ser auténtico (único), ser relevante y tener pertinencia dentro del proceso. Lo anterior, porque, sin estas características, una prueba, como tal no tendría la fuerza suficiente como para influir en la decisión de un juez que en sentencia debe considerar la inocencia o culpabilidad de una persona, y con esa decisión, condenarle a vivir marcado o no, por haber sido oído y vencido en juicio cuando no existe certeza ni relación entre los hechos y las circunstancias. Claro que no abordaremos todo lo que los grandes estudiosos referidos han señalado sobre la Sana Crítica, sin embargo, una repasadita a éstos y otros importantes estudiosos como Cafferata Nores, De León Velasco, Arango Escobar, Barrios González y Villalta, quienes en forma crítica, analítica y doctrinariamente han abordado el tema, no le viene nada mal a quienes aplican “justicia” conforme nuestro sistema de valoración de la prueba y que conforme veremos en este ensayo, incurren en innegables errores (falencias quizá), al no saber qué son exactamente las reglas de la sana critica razonada, por lo que generalmente se sabe de fallos en los que el juez o jueza resuelve en sus sentencias, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, pero no dice (insistimos, quizá porque no sabe), qué es cada una de ellas, y mucho menos, profundiza en las reglas específicas del sistema de valoración probatorio guatemalteco. Si usted, en este momento, encuentra duda sobre lo que le estoy señalando o si cree que estoy exagerando al respecto, le invito a que salga de la duda sobre lo que afirmo y le pregunte a un juez de paz penal o de primera instancia penal, en qué consiste la sana crítica razonada y verá ¿qué es lo que le responde? La Sana Crítica Razonada, contrario a lo que se pueda afirmar por algunos estudiosos, no tiene sustentación únicamente en el artículo 385 del CódigoProcesal Penal, sino además, encuentra asidero en los artículos 186 y 394 numeral tres de dicho cuerpo jurídico, y por si ello no fuera suficiente, por extensión, se refuerza en los artículos 5, 11 Bis y 181 de nuestro derecho adjetivo. Advierto lo anterior, porque como se puede establecer de su simple lectura, dichas normas procesales pretenden, dentro del proceso: la búsqueda de la Verdad, valor axiológico que resulta junto con la Justicia, con mayúscula, y la Libertad, ser los valores más importantes para la convivencia pacífica humana. Conforme la Real Academia Española de la Lengua, RAE (www.rae.es), el verbo criticar es “Analizar pormenorizadamente algo y valorarlo según los criterios propios de la materia de que se trate.” Además, indica que razonado/a debe
  • 3. entenderse como: “Fundado en razones, documentos o pruebas. Análisis razonado…” En otras palabras “crítica”, por sí misma, subsume el adjetivo “sana”, al igual que la acción verbal “razonada”, ello porque se enmarca en criterios propios de la materia a tratar y observa un análisis pormenorizado de los hechos, los cuales también son valorados. Esto quiere decir, que la palabra crítica, es una categoría conceptual que debe ser entendida como la acción de discernir y que se deriva de la palabra criterio, por lo que ya abarca el análisis y la razón. Es decir, el constructo gramatical o sintagma “Sana crítica razonada”, que más parece un “redundante pleonasmo”, es la acción de discernir axiológicamente entre lo correcto y lo malo, lo justo y lo injusto. i usted,en este momento, encuentra duda sobre lo que le estoy señalando o si cree que estoy exagerando al respecto, le invito a que salga de la duda sobre lo que afirmo y pregúntele a un juez de paz penal o de primera instancia penal, en qué consiste la sana crítica razonada y verá ¿qué es lo que le responde? Por cierto, José Ignacio Cafferata Nores, en su libro: La prueba en el proceso penal (1998: 44 a 46) expresa y desarrolla lo que define como los principales sistemas de valoración de la prueba que se conoce: 1. El de prueba legal; 2. El de íntima convicción, y 3. El de libre convicción o sana crítica racional. El primero de los sistemas de valoración de la prueba enumerado por Cafferata Nores, todavía se emplea en Guatemala, puesto que es el legislador el que mediante la norma la establece, por lo que, junto a la regulación le otorga al juzgador las condiciones con las cuales debe darse por convencido sobre un hecho, esto sin importar la convicción personal de quien juzga, es decir, sin importar su subjetividad, su posición existencial. Para ejemplificar este extremo, baste con referirnos a los documentos o testimonios que normativamente le otorgan valor de plena prueba a un hecho como la certificación de matrimonio que define entre otras cosas el estado civil de la persona e incluso muestra desde cuándo contrajo nupcias, esto por si se estuviese alegando nulidad de matrimonio. De igual forma se observa con la declaración de S
  • 4. dos o más testigos que son contestes en lo que han recitado por separado (esto no significa recitar lo mismo, sino que desde distintos puntos de vista de testigos presenciales se coincida con hechos que ocurrieron, pero que fueron vistos desde distintos lugares, desde distintos ángulos…) Ese método de valoración, el de prueba legal, tasada o de tarifa legal, como le conocemos en nuestro país, es propio del sistema impuesto legislativamente y ha ido perdiendo fuerza, conforme la norma ha evolucionado, puesto que incluso frente a una certificación de matrimonio que continua produciendo plena prueba, puede plantearse falsedad material e incluso, señalarse la existencia de un matrimonio previo, que por descuido de un notario irresponsable, no fue anotado al no haberse otorgado los avisos correspondientes, por lo que se prima el derecho y no la inscripción que pasa a segundo plano. Sin embargo, un reconocimiento legal, una inspección ocular del juzgador y la coincidencia en los argumentos de los testimonios que no coinciden plenamente pero son armónicos y por ello se complementan adecuadamente, siguen siendo parte fundante en este tipo de sistema valorativo. En el caso del sistema de íntima convicción, el juez, dentro de un ambiente inquisitorial y en forma discrecional absoluto, decide qué le convence más y qué no le provoca ningún tipo de emoción a su persona. Es decir, el juzgador únicamente parte de su experiencia para determinar la existencia o inexistencia de los hechos, aunque es claro que debe fundamentar sus decisiones judiciales por lo que frena, aunque no plenamente, la arbitrariedad de las mismas, puesto que lo que hace es otorgarle “confianza” al juzgador. Imagínese usted qué ocurre, si una turba decide si una persona que ha sido señalada de violación, es culpable. Seguramente, como ya ha ocurrido en Guatemala la queman viva, y qué pasa si un juez, a quien le dejamos, conforme este sistema, la responsabilidad de decidir sobre la vida o muerte, la prisión y libertad, la inocencia o culpabilidad de una persona a la que todo le incrimina, pero resulta que es inocente, más no tiene como probar dicho extremo. Con toda seguridad, sin mucho aspaviento decidirá condenarle a la pena mayor del delito que se le imputa dentro de un proceso inducido, poco objetivo y muchas veces influido por medios de comunicación, diversos sectores interesados o por la formación y experiencia del juzgador. Así las cosas, en Guatemala, donde ya se exploró con ambos sistemas de valoración de la prueba, desde la vigencia del nuevo Código Procesal Penal y sus reformas (1992), se viene implementando un sistema de libre convicción o sana crítica razonada, pero en el que no se deja en entera libertad al juzgador para que únicamente por lo que presume que sabe, determine la culpabilidad o inocencia de una persona.
  • 5. No, este sistema de valoración busca que el juez actúe con libertad, pero marca ciertos cánones a cumplir que le permitan alcanzar una conclusión fundada en el razonamiento pleno de todo lo actuado en el proceso de su conocimiento. Para tal efecto se ha fundado en lo que doctrinariamente se le conoce como lógica o razonamiento jurídico (principios de la razón), experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y el apoyo de las ciencias auxiliares del Derecho. “Su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”, asegura Cafferata (pág.46). De dicha cuenta, un juzgador que tenga que orbitar en la sentencia y las reglas de la sana crítica razonada, no podrá abandonar, en ningún momento, hasta que haya concluido con su cometido, todo lo que tenga que ver con las reglas lógicas de la coherencia y la derivación, mismas, que a su vez se integran por principios que deben (es obligación del juez), formar parte fundamental en sus razonamientos que proporcionan la oportunidad de otorgarle valor a una prueba individual y en conjunto, y que coadyuvan en el entendimiento de cuáles fueron las circunstancias o sustentos legales, lógicos, racionales y de entendimiento humano que le hicieron condenar o absolver. De ahí que podamos afirmar que la lógica es la condición más importante de las reglas de la sana crítica razonada, porque nuestros pensamientos, que se proyectan con imágenes, responden a conceptos e ideas, juicios, y racionamientos que han sido previamente concebidos, conocidos y estructurados. Sirva como ejemplo de cómo debe actuar del juez lógico, de quien actúa dentro de los cánones del razonamiento… de las reglas y principios de la razón, la cita bíblica del Rey Salomón contenida en: 1 Reyes 3:16-28 (Biblia Reina-Valera 1995), que dice: Sabiduría y prosperidad de Salomón “16. En aquel tiempo vinieron al rey dos mujeres rameras y se presentaron ante él. 17. Una de ellas dijo: -¡Ah, señor mío! Yo y esta mujer habitábamos en una misma casa, y yo di a luz estando con ella en la casa. 18. Aconteció que al tercer día de dar yo a luz, ésta dio a luz también, y habitábamos nosotras juntas; ningún extraño estaba en la casa, fuera de nosotras dos. 19. Una noche el hijo de esta mujer murió, porque ella se acostó sobre él. 20. Ella se levantó a medianoche y quitó a mi hijo de mi lado, mientras yo, tu sierva, estaba durmiendo; lo puso a su lado y colocó al lado mío a su hijo muerto. 21. Cuando me levanté de madrugada para dar el pecho a mi hijo, encontré que estaba muerto; pero lo observé por la mañana y vi que no era mi hijo, el que yo había dado a luz. 22. Entonces la otra mujer dijo: -No; mi hijo es el que vive y tu hijo es el que ha muerto. -No; tu hijo es el muerto, y mi hijo es el que vive - volvió a decir la otra. Así discutían delante del rey. 23. El rey entonces dijo: «Ésta afirma: “Mi hijo es el que vive y tu hijo es el que ha muerto”; la otra dice: “No, el tuyo es el muerto y mi hijo es el que vive.”» 24. Y añadió el rey: -Traedme una espada.
  • 6. Y trajeron al rey una espada. 25. En seguida el rey dijo: -Partid en dos al niño vivo, y dad la mitad a la una y la otra mitad a la otra. 26. Entonces la mujer de quien era el hijo vivo habló al rey (porque sus entrañas se le conmovieron por su hijo), y le dijo: -¡Ah, señor mío! Dad a ésta el niño vivo, y no lo matéis. -Ni a mí ni a ti; ¡partidlo! -dijo la otra. 27. Entonces el rey respondió: -Entregad a aquélla el niño vivo, y no lo matéis; ella es su madre. 28. Todo Israel oyó aquel juicio que había pronunciado el rey, y temieron al rey, pues vieron que Dios le había dado sabiduría para juzgar.” Claro está que cuando colocó este ejemplo no busco que se indilgue al juzgador una capacidad divina, propia únicamente del Creador, pero sí que se aprenda que debe llevar su razonamiento y su esfuerzo, hasta el momento en que la verdad salga a flote por sí misma. Por supuesto, que en un caso de esta naturaleza, además de experiencia se requiere de madurez y conocimiento, y de dicha cuenta que lo primero que critico en este ensayo es la actuación insensata, no pocas veces, de numerosos jueces de sentencia, quienes lejos de comprometerse con su trabajo, sentencian en favor o en contra, pero sin argumentos, sin fundamentos, sin acudir a los principios de la razón y sin emplear razonamiento alguno. Condenan o absuelven porque así se les ocurre. El buen juzgador, el que estudia, el que se prepara y actualiza, el que ha aprendido de la vida y no tiene amargura en su existencia, aunque vea reflejado en el proceso que está conociendo parte de algo doloroso que pudo haber padecido, siempre buscará rechazar cualquier posibilidad de sesgo y antes de cometer un error en su sentencia, se abstendrá de seguir conociendo, y por lo tanto, buscará conforme la norma, excusarse (artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial). Empero, qué pasa cuando el juez presume que no perderá su objetividad y desde que observa al sindicado de un delito del cual fue víctima en épocas anteriores, comienza no a escuchar el proceso, sino a busca únicamente la forma para que éste, culpable o no, sea quien pague lo que le pudieron haber ocurrido y que ahora se le ha repetido una y otra vez en un proceso de victimización. Ahí la importancia de la objetividad señalada en el Código Procesal Penal que lo que permite es la averiguación y búsqueda de la verdad, y que precisamente mediante las pruebas, el juzgador podrá, al hacer uso de las reglas y principios de la Sana Crítica Razonada, encontrar los elementos de convicción suficientes que no le permitan dudar sobre la inocencia o culpabilidad del imputado. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo advirtió cuando en sentencia de casación del uno de octubre del año dos mil doce, expediente 1453- 2012, declara: “…La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el
  • 7. derecho de defensa establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. La ausencia o falta de fundamentación, también abarca que los motivos que justifican la convicción del juez, permitan legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Al descender a la sentencia de primer grado, confirmada por la Sala de Apelaciones, se evidencia el error en que incurrió ésta al indicar que, el fallo del sentenciador está debidamente fundamentado con la aplicación de los criterios de la sana crítica razonada, y porque al a quo le generó duda, omitiendo también explicar larazón de ésta y de la injusticianotoria planteada. A pesar que ella expresa motivos de su decisión, estos no legitiman su fallo, porque el vicio de injusticia notoria, concurre porque, sin fundamento jurídico alguno, y exponiendo razones inexistentes, le niega valor probatorio a la declaración de la víctima. Se da la injusticia notoria, cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida o la ignora, asimismo, se da cuando, sin fundamento jurídico alguno, le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad. Hay también injusticia notoria cuando, sin haberse presentado evidenciasy por lo mismo,sin discusiónni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo. (Por razones éticas y de lógica, no se coloca el subsiguiente párrafo en el que aparece el nombre de la sindicada, puesto que aunque el fallo está en firme y no pende de ningún recurso, ya fue sentenciada y seguramente ya se encuentra cumpliendo su pena). Sin embargo no puedo dejar de concluir la cita de la Cámara Penal, misma que agrega: “Lo relevante para decidir es que, dentro del proceso existen elementos de investigación consistentes que, relacionan los hechos con la responsabilidad de la incoada, frente a los cuales el tribunal antepuso su arbitrio a la legalidad procesal penal, dictando de ese modo, una sentencia arbitraria, notoriamente injusta, y la Sala fue omisa en revisar vicios tan manifiestos, por lo que debe pronunciarse con la debida fundamentación, respecto del reclamo planteado…" Con la advertencia que el subrayado no es una falacia de ambigüedad por el énfasis hecho en ciertos párrafos, reconozco que el resaltado no es parte del texto original extraído de Criterios Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia-Materia Penal 2012, que nos fuera proporcionado por el Centro Nacional de análisis y Documentación Judicial, CENADOJ (file:///E:/expedientes/1453-2012.html). Así las cosas, un juzgador debe razonar respecto a la regla de la coherencia y sus principios de identidad, contradicción y tercero excluido. Asimismo, debe atender la regla de derivación y sus principios de razón suficiente y concordancia y por último, debe recurrir al silogismo jurídico para establecer si procede o no condenar. ¿Pero cuál es la condición para que un relato sea coherente? Lo primero que no puede faltar en la información hecha llegar al juzgador es la famosa verdad
  • 8. histórica en la que se cuenta qué ocurrió, cuándo, a quién, cómo le ocurrió, quién aparece como sospechoso o sospechosos y dónde ocurrió. El Artículo 82 del código adjetivo guatemalteco refiere al tiempo, modo y lugar, así como las circunstancias que rodean el hecho. Esto quiere decir que no se trata que el ente investigador se invente una novela que permita casar con exactitud cada elemento, sino que cuente al sentenciador todo lo que tiene en su conocimiento, permitiéndole a éste decidir si hay razones para condenar o no. ¿Pero será que realmente esto está ocurriendo? No, la primera falencia que se observa, es que el argumento y las peticiones del ente investigador no son coherentes, y por lo tanto el juzgador, lejos de volverse un simple árbitro que escuche lo que quiere el Ministerio Público o la defensa, debe ir formando su propia historia, con fundamento en las pruebas que le están siendo proporcionadas, situación que le dará un escenario con actores reales y con hechos probados o no. Si un juez observa que hay poca congruencia en lo manifestado en la petición fiscal y en todo el proceso, así como en la batería probatoria, debe hacerse acompañar de un estudio, no de quince minutos como ocurre en la actualidad, sino de días, en los que observé el principio de identidad, de contradicción y de tercero excluido. Pero, ¿cómo hacerlo? Un buen juzgador sabe que para que exista robo debe existir violencia (principio de identidad) y, por lo tanto, si se le sindica a una persona de haber cometido robo y no existe este simple elemento (la violencia), no podría ser robo, por lo que puede acceder a modificar la figura criminológica o simplemente desestimar el proceso. Pero si resulta que todavía no desvanece sus dudas, debe recurrir al principio de contradicción que parte que en dos planteamientos, argumentos o premisas existen varias dimensiones o perspectivas que si se contradicen, una de ellas es falsa. Véase el caso de una supuesta víctima que plantea diferentes versiones sobre un mismo hecho… algo anda mal, o está mintiendo del todo o una o más de sus versiones, son falsas. Finalmente, existiendo hechos que no han quedado del todo claros, o que pueden ayudar a esclarecer la decisión del juzgador, éste puede recurrir al principio del tercero excluido, del cual parte casi cualquier proceso penal, cuando se observa una proposición que afirma y otra que niega. Lo cierto es que una de las dos podría ser verdadera o incluso ambas ser falsas, por lo que el sentenciador debe coadyuvar ante este dilema la búsqueda auténtica de la verdad y no absolver por simple duda, ni condenar porque tiene duda de su culpabilidad (confieso que desde hace varios años vengo observando esto, pues los jueces están partiendo del principio de culpabilidad y no del de presunción de inocencia). l buen juzgador, el que estudia, el que se prepara y actualiza, el que ha aprendido de la
  • 9. vida y no tiene amargura en su existencia, aunque vea reflejado en el proceso que está conociendo parte de algo doloroso que pudo haber padecido, siempre buscará rechazar cualquier posibilidad de sesgo y antes de cometer un error en su sentencia. Pero qué hace un juzgador si todavía no ha logrado resolver el proceso y observa que hacen falta elementos suficientes como para tomar una decisión definitiva. Simple, recurre a la regla de derivación y sus principios de razón suficiente y concordancia que le permitirán aplicar el razonamiento o silogismo jurídico. El estudioso del derecho que ahora tendrá en sus manos la oportunidad de condenar o absolver, debe observar con detenimiento si existe razón suficiente para que un silogismo sea falso o verdadero o si por el contrario, es débil y no le permite tener certeza en su resolución. Este principio de la regla de derivación nos exige que se analice la continuidad del hecho en el tiempo, situación que permite encontrar la causa o causalidad, y junto a ésta, la relación entre el acto y la voluntad que nos ubica frente a la motivación. Ya con este conocimiento y habiendo determinado si hay o no relación causal entre lo que se cuenta y lo sucedido, el juzgador debe establecer si todo lo que se afirma, corresponde a los medios de convicción o de investigación que han sido ofrecidos como pruebas. A este se le conoce como principio de concordancia y lo que marca es la relación entre lo que se cuenta y lo que se prueba. Finalmente, quien sentencia debe realizar un silogismo jurídico, en el que haciendo gala de su conocimiento, experiencia y capacidad de análisis y síntesis, debe focalizarse en un razonamiento lógico. Pero este razonamiento o silogismo jurídico no necesariamente debe ser estructurado en forma tradicional, partiendo de una o dos premias que siempre tendrán una conclusión. El juez, como persona que se supone conoce de derecho (Iura Novit curia) debe, ahora que cuenta con todo este conocimiento tomar una decisión… culpable o inocente, pero véase que no ha sido fácil llegar a este extremo, sin embargo, lamentablemente pocos o demasiado pocos (en un pleonasmo que sí me permitiré), son los juzgadores o tribunales de sentencia que en sus fallos refieren no a si le otorgan o no valor a una prueba, sino por qué, dentro de las reglas de la sana critica razonada, dentro de este sintagma gramatical, le otorgan valor unitario y en conjunto a la plataforma fáctica ofrecida durante todo el procedimiento legal. Falencias en la valoración de la prueba Primero, comencemos señalando que cuando se habla de sistema de valoración de la prueba, de por sí se está advirtiendo que se trata de un sistema E
  • 10. subjetivo, puesto que si una persona valora por su leal entender, por su experiencia y conocimiento y con el respaldo de ciencias auxiliares, como la psicología; última a la que le ha otorgado demasiada preeminencia en ciertos órganos jurisdiccionales, cuando su visión, su argumento… su valoración, es subjetiva y cual tarea de escuela está fundada en protocolos preestablecidos en los que recurren al copy paste y no varían, siempre dicen lo mimo, es decir son lineales, subjetivos y poco profesionales. Posteriormente hay que entender qué implica “Sana Crítica Razonada”, puesto que desde el punto de vista hermenéutico, es decir, del sentido propio de las palabras, los textos y los conceptos, se trata de un constructo que adolece de exactitud, puesto que en principio la crítica, conforme su origen, lo que pretende es construir, por lo que la crítica en sí no puede ser mala, sino debe, por naturaleza, ser buena. Pero quizá el conocimiento de estos extremos por parte de los juzgadores, provocó que insistieran en la composición del sistema de valoración de la prueba en Sana Crítica Razonada porque sólo de esta manera los juzgadores no caerían en arbitrariedades que fueron descubiertas en sistemas anteriores. Además, en nuestro país se observa que en efecto hay intentos por aplicar la sana crítica razonada y los jueces recurren en señalar que en cumplimiento con el artículo 385 aplican nuestro sistema de valoración de la prueba y en sentencia deciden que basta decir que conforme a su experiencia, la psicología y la lógica, una u otra prueba tiene valorar o no, sin embargo, el juez debe hacer constar expresamente su pensamiento donde establezca clara y contundentemente las razones que lo motivaron para tomar la decisión, y de ser posible indicar cuál de los principios fue aplicado para la valoración de una u otra prueba. De dicha cuenta, debemos pensar que conforme la ley confía en los aplicadores de “justicia”, les toma confianza y los faculta a apreciar, como mejor les parezca, cada uno de los medios aceptados y producidos dentro de un proceso de investigación, ello no deja de ser falto de objetividad y permite al juzgador que en forma arbitraria, muchas veces, y muchas otras sin conocimiento, experiencia ni razonamientos fundamentados, decida sobre la culpabilidad o inocencia de una persona. Por su puesto que no podemos pensar que como en el Rey Salomón, nuestros jueces encuentren sabiamente la verdad y conforme a ella emitirán sus sentencias. Pero sí podemos señalar con contundencia que contamos con un sistema que permite acudir a diferentes reglas y principios para acercarnos a la verdad, por lo que los jueces están obligados a analizar con toda seriedad y firmeza, sus resoluciones y sentencias, y quitarse la vestidura de saber todo porque ya lo
  • 11. han resuelto muchas veces en forma similar y casi por analogía, que sabemos está prohibida sobre todo en materia penal. Los jueces han perdido la confianza de la población y como un papel doblado, no esperemos que vuelva a ser igual en el futuro. La confianza en los juzgadores que han errado en la aplicación del sistema de valoración de la prueba se ha perdido, por lo que quizá haya que pensar en algo extremo para darle vida a nuestro sistema de valoración de la prueba, quizá cambiarlos a todos o verdaderamente capacitarlos sea la solución. Esperemos que administrativamente se aplique la más adecuada para la búsqueda de la JUSTICIA en Guatemala. JMB.