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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE DERECHO
SAIA
TRABAJO ACTO ADMINISTRATIVO
Autor: Rauni Almao
C.I.: 25.992.719
Derecho Administrativo II
Barquisimeto, Enero de 2021
EI acto administrativo per se produce efectos jurídicos relativos a la
creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales,
o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general, en
Venezuela está regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), específicamente en el Capítulo II. De los Actos
Administrativos de las Disposiciones Generales.
Esta Ley en su artículo 7, define el acto administrativo de la manera
siguiente: “…toda declaración de carácter general o particular emitida de
acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los
órganos de la Administración Pública”, destacando lo siguiente:
Primero: Consiste en una declaración de carácter general o particular,
esta redacción no se adapta a la terminología usada en la Constitución, y
discrepa igualmente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la
cual alude a los actos de efectos generales y de efectos particulares, por lo
que el acto como tal no es general ni particular, lo que podemos clasificar de
general o particular son los efectos que produce su declaración.
Segundo: en lo referido al origen del acto administrativo, a los efectos de
la Ley debe ser dictado por un órgano de la Administración Publica.
Tercero: “de acuerdo a las formalidades” el sometimiento al Principio de
la Legalidad, en sus dos manifestaciones formal y sustancial.
Cuarto: En cuanto a su contenido, el acto administrativo es como lo
indica la definición legal, una declaración, es decir, una manifestación de
voluntad, de conocimiento o de juicio, y cuyo contenido puede ser muy
variado, siempre dentro de las facultades atribuidas a la Administración, de
orden sancionatorio, autorizatorio, facultativo. Limitativo, entre otros.
Requisitos de Forma
1.- Las formalidades, son requisitos formales de validez que debe
contener un acto administrativo, estipulados en la LOPA, se deben cumplir
todos para que pueda producir sus efectos, en caso contrario llega a estar
viciado de nulidad.
2.- La motivación, los actos administrativos deben estar contemplados
por los motivos justificables, las razones y el derecho por las cuales se está
realizando (art.9 LOPA), debe hacerse referencia a los hechos (detallados o
concisos) y a los fundamentos legales que establece el acto.
3.- La exteriorización (art.18 LOPA), establece que debe contener:
3.1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que
emite el acto.
3.2.- Nombre del Órgano que emite el acto.
3.3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado.
3.4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
3.5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido
alegados y de los fundamentos legales pertinentes.
3.6.- la decisión respectiva, si fuere el caso.
3.7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con quien actúen, e indicación expresa, en caso
de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que
confirió la competencia.
3.8.- El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o
los funcionarios que la suscriben. La Ley establece que debe contener todos
los elementos por ser un requisito formal, agregando también la validez y el
ejercicio del derecho a la defensa.
Requisitos de Fondo
1.- La competencia, es la capacidad legal que poseen los órganos de la
administración pública para dictar un acto administrativo, debe contener los
aspectos de ley, poseen las competencias y los límites que los condicionan.
2.- La base legal, es la norma que contiene el ordenamiento jurídico que
autoriza la actuación administrativa en relación a un caso concreto
específico.
3.- La causa o motivo, para que se ejecute un acto administrativo se
debe considerar factores como: la competencia, de una norma que autorice
la actuación del mismo, que el funcionario explique la norma
adecuadamente, comprobar una serie de supuestos de hecho del caso
concreto que concuerden con la norma y los supuestos de derecho.
4.- El objeto o contenido, es aquel contenido que proporciona la
información o la resolución para decidir, certificar y opinar, debe ser lícito,
posible, determinado o determinable.
5.- La finalidad, consiste en establecer lo que la ley persigue con el acto,
la administración no puede buscar otros fines distintos a los prescritos por el
legislador.
Algunos Actos Administrativos
- Conceder o negar jubilaciones.
- Designar empleados o funcionarios públicos.
- Otorgar concesiones para explotar servicios públicos.
- Otorgar licencias o exoneraciones.
No se pueden incluir en los actos administrativos: asfaltar una calle,
construir un puente, ni redactar un oficio, estos representan hechos
administrativos.
Ejemplo de Acto Administrativo
Sala de Casación Social. Magistrado Dr. J.M.J.A. El Tribunal Noveno
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda interpuesta.
Demanda: La GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE
PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL,
Demandada: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.
A., representada judicialmente por el abogado R.G., inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, contra la certificación
Nro. 145-14.
Lugar y Fecha: Caracas, 29 de octubre de 2014.
Causa o motivo: Se certifica la muerte del trabajador L.G.S. ocasionada por
un accidente de trabajo.
Motivación: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que
ocasionó la muerte del trabajador. En tal sentido, el primero de los
requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de
probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde
al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a
los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí
que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto
impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis
iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al
juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.
1) Expediente administrativo Nro. MIR-29-IA14-1231, donde consta informe
de investigación de accidente de fecha 21 de julio de 2014; declaración de
accidente elaborado por la empresa el 11 de julio de 2014; certificación Nro.
145-14, de fecha 29 de octubre de 2014, acto impugnado en la demanda de
autos. (Folios 29 al 158).
2) Oficio Nro. AMC-F44-1657-2014, de fecha 27 de agosto de 2014,
emanado de la Fiscalía 44º del Área Metropolitana de Caracas, del cual se
evidencia la investigación penal que cursa en el expediente N° MP-331906-
2014, (Folios 159, 160, 153 y 154), esta sólo lograría demostrar el peligro de
que se haga ilusoria la pretensión, pero no demostraría el primero de los
requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama.
En el caso sub examine, quedó demostrada la solicitud de investigación de
accidente formulada por el hijo del trabajador fallecido donde el funcionario
de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que cursa en el
expediente administrativo N° MIR-29-IA14-1231, se presentó en la empresa
constando la presencia del jefe de relaciones laborales, el jefe de seguridad y
s.l., y la representación de los trabajadores a través de los delegados de
prevención; asimismo, se verificó el tiempo de servicio, las actividades
realizadas, que la empresa realizó declaración de accidente, se efectuó la
descripción del accidente ocurrido, y se verificaron las causas inmediatas y
básicas, con la conclusión de la investigación.
De forma tal que, iniciado el procedimiento respectivo, previa solicitud de la
parte interesada, se elaboró una orden de trabajo a fin de realizar informe de
investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien
procedió a trasladarse a las instalaciones del ente patronal, quedando
debidamente notificado de la investigación y, en consecuencia, estuvo
presente en el levantamiento de la información, y en la declaración de los
testigos que estuvieron presentes al momento del accidente, consignó el
expediente laboral del trabajador afectado y la declaración del accidente,
tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos en su defensa y aportar las
pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de las condiciones de
higiene y seguridad en el trabajo, que conllevó a la expedición de una
certificación emanada por médico especialista, la cual fue debidamente
notificada a la empresa, todo dentro de las actuaciones llevadas a cabo por
la Administración de conformidad con la legislación aplicable.
El recurrente aduce que si bien el artículo 76 eiusdem prevé el procedimiento
de investigación para determinar si el trabajador falleció o no como
consecuencia de un accidente de trabajo, sin embargo, el mismo no
garantiza que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni
establece la oportunidad de presentar argumentos, promover, evacuar y
controlar las pruebas, en este contexto, es menester destacar el contenido
del artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y
de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete. (...). En este orden de ideas, sobre el
derecho a la defensa y al debido proceso, ha establecido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5 del 24 de
enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., lo siguiente: El derecho
a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la
persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de
procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el
trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que
ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados
para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la
Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la
oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y
analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio
de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Como se aprecia de las normas citadas y transcritas, todo empleador se
erige como coadyuvante en la política de prevención y seguridad
laboral, de modo que es corresponsable en la investigación que al efecto se
lleve, recayendo individualmente en el mismo, la obligación de realizar la
investigación del infortunio laboral como participarlo en forma inmediata
(dentro de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del accidente –artículo
73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo) a las instancia administrativa especializada. Por su parte, el
INPSASEL, una vez enterado del suceso (artículo 74 ibidem), procederá a
llevar a cabo la investigación (artículo 76), a través del equipo
multidisciplinario con el propósito de determinar las causas, en el caso
planteado, del fallecimiento del trabajador.
A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de
oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación
destinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la
supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se
trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos,
teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y
sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros
organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de
investigación (…), debiendo expresar los hechos relevantes constatados y,
luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de
origen laboral. (Énfasis de la Sala)
Base Legal:
El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de
prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y
actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo,
expresado de la siguiente forma: En los procedimientos administrativos
dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio
ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido
previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su
artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y
las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias
para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del
accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a
consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades
ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador.
En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o
enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya
desaplicación se solicita, contenido en el Capítulo III denominado “De la
Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”,
prevé lo siguiente: Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho
informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o
trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional,
deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la
comprobación calificación y certificación del origen de la misma.
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar,
calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud
del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se
produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias
de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar
acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro
tipo de estudio que fundamente las correspondientes conclusiones.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene
y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los
Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un
equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas
Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una
vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter
ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico
ocupacional respectiva.
Por su parte, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el
Trabajo, en su artículo 864, dispone el deber de investigar y analizar todo
accidente ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para
prevenirlos, en que se encuentra el empleador. El referido informe debe
considerar los siguientes elementos, indicados en el punto 2 de la N.T.
citada: i) Datos de identificación del trabajador, en los que se debe incluir la
fecha de ingreso y egreso, relación de horas extraordinarias laboradas,
número y duración de vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes
médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones
inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado,
educación recibida sobre seguridad y salud y de uso de equipos de
protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos
ocupados durante el tiempo en exposición, entre otros; ii) Datos de la gestión
de seguridad y salud en el trabajo, relativo a la existencia del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo, si existe el Comité de Seguridad y S.L. y si se ha inscrito al
trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iii) Se debe
especificar y describir los criterios conducentes a la declaración de
enfermedades ocupacionales, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal,
Paraclínico y Clínico.
A fin de obtener el criterio 1.- Higiénico-Ocupacional, indica el punto 2.3 de la
N.T. citada que, se debe reflejar como lineamientos: el tiempo de exposición
en cada puesto de trabajo con jornada laborada, las horas extraordinarias
laboradas y el cumplimiento de permisos y reposos médicos durante la
exposición al proceso asociado con la enfermedad; condiciones de trabajo
asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de
trabajo; monitoreo o evaluación de las condiciones y medio ambiente de
trabajo y del puesto de trabajo realizadas; descripción de los agentes
etiológicos, físicos, mecánicos o condiciones disergonómicas, entre otros;
controles realizados; equipos de protección utilizados en el puesto de
trabajo; seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
En cuanto al criterio 2.- Epidemiológico, indica el punto 2.4 de la N.T. que, el
estudio del puesto de trabajo debe contener: morbilidad general y específica
registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo -que
refleje el número de casos de enfermedades-; resultado de las evaluaciones
o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio; resultado
de encuestas o entrevistas realizados a los trabajadores; resumen de
reposos médicos que indiquen los motivos y áreas donde hay frecuente
ausentismo laboral.
Sobre el criterio 4.- Paraclínico, indica el punto 2.6 de la N.T. que, se debe
indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como
(laboratorio, diagnóstico de imagen), realizados al trabajador afectado.
En cuanto al criterio 5.- Clínico, indica el punto 2.5 de la N.T. citada que, se
deben identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes
médicos, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, así como el
diagnóstico médico o identificación de la enfermedad, afección o lesión.
Defensa: El trabajador, antes de su reubicación, se desempeñó como
mecánico de mantenimiento automotriz y, al tener la pericia necesaria sus
compañeros le solicitaron su colaboración, procediendo voluntariamente a la
reparación del vehículo donde resultó lesionado, siendo trasladado al centro
de salud donde falleció, sostiene como único vicio que, la providencia
administrativa incurre en falso supuesto de hecho, al haberse indicado que
las causas inmediatas del accidente ocurrieron por fallas en el procedimiento
de trabajo seguro en reparación de averías, y que el trabajador, estaba en un
área que no correspondía con el puesto de trabajo, siendo que, no se
desprenden los elementos fácticos y probatorios para llegar a esa conclusión.
La representación judicial de la empresa accionante en su escrito de
demanda solicitó, al juez contencioso administrativo, medida cautelar de
suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa al estar “investido de las más amplias potestades cautelares”,
y el artículo104 ejusdem, que establece los requisitos de procedencia, en
concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la
base de los siguientes argumentos: Que la presunción fumus bonis iuris
emana de la propia providencia administrativa apreciada fácilmente cómo
existe una presunción válida, de que se encuentra viciada de ilegalidad.
Asimismo, afirma que nunca se les notificó de la apertura de procedimiento
alguno, ni se le otorgó el plazo de 10 días hábiles para exponer sus
argumentos y promover pruebas para demostrar que el accidente no ocurrió
en los términos señalados por el órgano administrativo, con lo cual, se
verifica el primer requisito para decretar la medida cautelar solicitada.
Decisión
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la
sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A., contra la decisión
proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 18 de junio de 2015; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada
mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos de la
providencia administrativa impugnada; TERCERO: IMPROCEDENTE la
solicitud de desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo
76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, solicitada por la parte accionante.
Redacción
Caracas, 09 de Enero de 2021.
Ciudadano:
Magistrado Dr. J.M.J.A. El Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Sala de Casación Social.
La Gerencia Estadal de S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS
BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y
SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL, incoa esta demanda contra la
Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,
representada judicialmente por el abogado R.G., inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, contra la certificación
Nro. 145-14, la misma es motivado por la muerte del trabajador L.G.S.
ocasionada por un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ocasionó la
muerte del trabajador. En tal sentido, el primero de los requisitos debe
entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y
verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde al tribunal
analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines
de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la
mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto
impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis
iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al
juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.
1) Expediente administrativo Nro. MIR-29-IA14-1231, donde consta informe
de investigación de accidente de fecha 21 de julio de 2020; declaración de
accidente elaborado por la empresa el 11 de julio de 2020; certificación Nro.
145-14, de fecha 29 de octubre de 2020, acto impugnado en la demanda de
autos. (Folios 29 al 158).
2) Oficio Nro. AMC-F44-1657-2014, de fecha 27 de agosto de 2020,
emanado de la Fiscalía 44º del Área Metropolitana de Caracas, del cual se
evidencia la investigación penal que cursa en el expediente N° MP-331906-
2014, (Folios 159, 160, 153 y 154), esta sólo lograría demostrar el peligro de
que se haga ilusoria la pretensión, pero no demostraría el primero de los
requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama.
En el caso sub examine, quedó demostrada la solicitud de investigación de
accidente formulada por el hijo del trabajador fallecido donde el funcionario
de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que cursa en el
expediente administrativo N° MIR-29-IA14-1231, se presentó en la empresa
constando la presencia del jefe de relaciones laborales, el jefe de seguridad y
s.l., y la representación de los trabajadores a través de los delegados de
prevención; asimismo, se verificó el tiempo de servicio, las actividades
realizadas, que la empresa realizó declaración de accidente, se efectuó la
descripción del accidente ocurrido, y se verificaron las causas inmediatas y
básicas, con la conclusión de la investigación.
De forma tal que, iniciado el procedimiento respectivo, previa solicitud de la
parte interesada, se elaboró una orden de trabajo a fin de realizar informe de
investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien
procedió a trasladarse a las instalaciones del ente patronal, quedando
debidamente notificado de la investigación y, en consecuencia, estuvo
presente en el levantamiento de la información, y en la declaración de los
testigos que estuvieron presentes al momento del accidente, consignó el
expediente laboral del trabajador afectado y la declaración del accidente,
tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos en su defensa y aportar las
pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de las condiciones de
higiene y seguridad en el trabajo, que conllevó a la expedición de una
certificación emanada por médico especialista, la cual fue debidamente
notificada a la empresa, todo dentro de las actuaciones llevadas a cabo por
la Administración de conformidad con la legislación aplicable.
El recurrente aduce que si bien el artículo 76 eiusdem prevé el procedimiento
de investigación para determinar si el trabajador falleció o no como
consecuencia de un accidente de trabajo, sin embargo, el mismo no
garantiza que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni
establece la oportunidad de presentar argumentos, promover, evacuar y
controlar las pruebas, en este contexto, es menester destacar el contenido
del artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y
de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley.
Como se aprecia de las normas citadas y transcritas, todo empleador se
erige como coadyuvante en la política de prevención y seguridad laboral, de
modo que es corresponsable en la investigación que al efecto se lleve,
recayendo individualmente en el mismo, la obligación de realizar la
investigación del infortunio laboral como participarlo en forma inmediata
(dentro de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del accidente –artículo
73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo) a las instancia administrativa especializada. Por su parte, el
INPSASEL, una vez enterado del suceso (artículo 74 ibidem), procederá a
llevar a cabo la investigación (artículo 76), a través del equipo
multidisciplinario con el propósito de determinar las causas, en el caso
planteado, del fallecimiento del trabajador. (Énfasis de la Sala).
A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de
oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación
destinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la
supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se
trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos,
teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y
sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros
organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de
investigación (…), debiendo expresar los hechos relevantes constatados y,
luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de
origen laboral. (Énfasis de la Sala).
Todo ello, amparado por el marco legal venezolano, específicamente el
artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de
prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y
actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo,
expresado de la siguiente forma: En los procedimientos administrativos
dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio
ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido
previsto en los siguientes instrumentos: Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento; Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su
artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y
las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias
para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del
accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a
consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades
ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador.
Solicitud que se realiza en la Ciudad de Caracas a los 09 días del mes de
Enero de 2021
Por/ La Gerencia Estadal de S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN
JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y
SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE DERECHO SAIA TRABAJO ACTO ADMINISTRATIVO Autor: Rauni Almao C.I.: 25.992.719 Derecho Administrativo II Barquisimeto, Enero de 2021
  • 2. EI acto administrativo per se produce efectos jurídicos relativos a la creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general, en Venezuela está regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), específicamente en el Capítulo II. De los Actos Administrativos de las Disposiciones Generales. Esta Ley en su artículo 7, define el acto administrativo de la manera siguiente: “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”, destacando lo siguiente: Primero: Consiste en una declaración de carácter general o particular, esta redacción no se adapta a la terminología usada en la Constitución, y discrepa igualmente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual alude a los actos de efectos generales y de efectos particulares, por lo que el acto como tal no es general ni particular, lo que podemos clasificar de general o particular son los efectos que produce su declaración. Segundo: en lo referido al origen del acto administrativo, a los efectos de la Ley debe ser dictado por un órgano de la Administración Publica. Tercero: “de acuerdo a las formalidades” el sometimiento al Principio de la Legalidad, en sus dos manifestaciones formal y sustancial. Cuarto: En cuanto a su contenido, el acto administrativo es como lo indica la definición legal, una declaración, es decir, una manifestación de voluntad, de conocimiento o de juicio, y cuyo contenido puede ser muy variado, siempre dentro de las facultades atribuidas a la Administración, de orden sancionatorio, autorizatorio, facultativo. Limitativo, entre otros. Requisitos de Forma 1.- Las formalidades, son requisitos formales de validez que debe contener un acto administrativo, estipulados en la LOPA, se deben cumplir
  • 3. todos para que pueda producir sus efectos, en caso contrario llega a estar viciado de nulidad. 2.- La motivación, los actos administrativos deben estar contemplados por los motivos justificables, las razones y el derecho por las cuales se está realizando (art.9 LOPA), debe hacerse referencia a los hechos (detallados o concisos) y a los fundamentos legales que establece el acto. 3.- La exteriorización (art.18 LOPA), establece que debe contener: 3.1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 3.2.- Nombre del Órgano que emite el acto. 3.3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado. 3.4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 3.5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes. 3.6.- la decisión respectiva, si fuere el caso. 3.7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con quien actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 3.8.- El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que la suscriben. La Ley establece que debe contener todos los elementos por ser un requisito formal, agregando también la validez y el ejercicio del derecho a la defensa. Requisitos de Fondo 1.- La competencia, es la capacidad legal que poseen los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo, debe contener los aspectos de ley, poseen las competencias y los límites que los condicionan.
  • 4. 2.- La base legal, es la norma que contiene el ordenamiento jurídico que autoriza la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. 3.- La causa o motivo, para que se ejecute un acto administrativo se debe considerar factores como: la competencia, de una norma que autorice la actuación del mismo, que el funcionario explique la norma adecuadamente, comprobar una serie de supuestos de hecho del caso concreto que concuerden con la norma y los supuestos de derecho. 4.- El objeto o contenido, es aquel contenido que proporciona la información o la resolución para decidir, certificar y opinar, debe ser lícito, posible, determinado o determinable. 5.- La finalidad, consiste en establecer lo que la ley persigue con el acto, la administración no puede buscar otros fines distintos a los prescritos por el legislador. Algunos Actos Administrativos - Conceder o negar jubilaciones. - Designar empleados o funcionarios públicos. - Otorgar concesiones para explotar servicios públicos. - Otorgar licencias o exoneraciones. No se pueden incluir en los actos administrativos: asfaltar una calle, construir un puente, ni redactar un oficio, estos representan hechos administrativos.
  • 5. Ejemplo de Acto Administrativo Sala de Casación Social. Magistrado Dr. J.M.J.A. El Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda interpuesta. Demanda: La GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL, Demandada: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., representada judicialmente por el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, contra la certificación Nro. 145-14. Lugar y Fecha: Caracas, 29 de octubre de 2014. Causa o motivo: Se certifica la muerte del trabajador L.G.S. ocasionada por un accidente de trabajo. Motivación: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ocasionó la muerte del trabajador. En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor. 1) Expediente administrativo Nro. MIR-29-IA14-1231, donde consta informe de investigación de accidente de fecha 21 de julio de 2014; declaración de accidente elaborado por la empresa el 11 de julio de 2014; certificación Nro. 145-14, de fecha 29 de octubre de 2014, acto impugnado en la demanda de autos. (Folios 29 al 158).
  • 6. 2) Oficio Nro. AMC-F44-1657-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanado de la Fiscalía 44º del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia la investigación penal que cursa en el expediente N° MP-331906- 2014, (Folios 159, 160, 153 y 154), esta sólo lograría demostrar el peligro de que se haga ilusoria la pretensión, pero no demostraría el primero de los requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama. En el caso sub examine, quedó demostrada la solicitud de investigación de accidente formulada por el hijo del trabajador fallecido donde el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que cursa en el expediente administrativo N° MIR-29-IA14-1231, se presentó en la empresa constando la presencia del jefe de relaciones laborales, el jefe de seguridad y s.l., y la representación de los trabajadores a través de los delegados de prevención; asimismo, se verificó el tiempo de servicio, las actividades realizadas, que la empresa realizó declaración de accidente, se efectuó la descripción del accidente ocurrido, y se verificaron las causas inmediatas y básicas, con la conclusión de la investigación. De forma tal que, iniciado el procedimiento respectivo, previa solicitud de la parte interesada, se elaboró una orden de trabajo a fin de realizar informe de investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien procedió a trasladarse a las instalaciones del ente patronal, quedando debidamente notificado de la investigación y, en consecuencia, estuvo presente en el levantamiento de la información, y en la declaración de los testigos que estuvieron presentes al momento del accidente, consignó el expediente laboral del trabajador afectado y la declaración del accidente, tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos en su defensa y aportar las pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que conllevó a la expedición de una certificación emanada por médico especialista, la cual fue debidamente notificada a la empresa, todo dentro de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración de conformidad con la legislación aplicable.
  • 7. El recurrente aduce que si bien el artículo 76 eiusdem prevé el procedimiento de investigación para determinar si el trabajador falleció o no como consecuencia de un accidente de trabajo, sin embargo, el mismo no garantiza que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni establece la oportunidad de presentar argumentos, promover, evacuar y controlar las pruebas, en este contexto, es menester destacar el contenido del artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...). En este orden de ideas, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., lo siguiente: El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la
  • 8. Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Como se aprecia de las normas citadas y transcritas, todo empleador se erige como coadyuvante en la política de prevención y seguridad laboral, de modo que es corresponsable en la investigación que al efecto se lleve, recayendo individualmente en el mismo, la obligación de realizar la investigación del infortunio laboral como participarlo en forma inmediata (dentro de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del accidente –artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) a las instancia administrativa especializada. Por su parte, el INPSASEL, una vez enterado del suceso (artículo 74 ibidem), procederá a llevar a cabo la investigación (artículo 76), a través del equipo multidisciplinario con el propósito de determinar las causas, en el caso planteado, del fallecimiento del trabajador. A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación destinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación (…), debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral. (Énfasis de la Sala)
  • 9. Base Legal: El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma: En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: 1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador. En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, contenido en el Capítulo III denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, prevé lo siguiente: Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y
  • 10. Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que fundamente las correspondientes conclusiones. En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva. Por su parte, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en su artículo 864, dispone el deber de investigar y analizar todo accidente ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlos, en que se encuentra el empleador. El referido informe debe considerar los siguientes elementos, indicados en el punto 2 de la N.T. citada: i) Datos de identificación del trabajador, en los que se debe incluir la fecha de ingreso y egreso, relación de horas extraordinarias laboradas,
  • 11. número y duración de vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud y de uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, entre otros; ii) Datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, relativo a la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Comité de Seguridad y S.L. y si se ha inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iii) Se debe especificar y describir los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico. A fin de obtener el criterio 1.- Higiénico-Ocupacional, indica el punto 2.3 de la N.T. citada que, se debe reflejar como lineamientos: el tiempo de exposición en cada puesto de trabajo con jornada laborada, las horas extraordinarias laboradas y el cumplimiento de permisos y reposos médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad; condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; monitoreo o evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; descripción de los agentes etiológicos, físicos, mecánicos o condiciones disergonómicas, entre otros; controles realizados; equipos de protección utilizados en el puesto de trabajo; seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo. En cuanto al criterio 2.- Epidemiológico, indica el punto 2.4 de la N.T. que, el estudio del puesto de trabajo debe contener: morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo -que refleje el número de casos de enfermedades-; resultado de las evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio; resultado de encuestas o entrevistas realizados a los trabajadores; resumen de
  • 12. reposos médicos que indiquen los motivos y áreas donde hay frecuente ausentismo laboral. Sobre el criterio 4.- Paraclínico, indica el punto 2.6 de la N.T. que, se debe indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como (laboratorio, diagnóstico de imagen), realizados al trabajador afectado. En cuanto al criterio 5.- Clínico, indica el punto 2.5 de la N.T. citada que, se deben identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, así como el diagnóstico médico o identificación de la enfermedad, afección o lesión. Defensa: El trabajador, antes de su reubicación, se desempeñó como mecánico de mantenimiento automotriz y, al tener la pericia necesaria sus compañeros le solicitaron su colaboración, procediendo voluntariamente a la reparación del vehículo donde resultó lesionado, siendo trasladado al centro de salud donde falleció, sostiene como único vicio que, la providencia administrativa incurre en falso supuesto de hecho, al haberse indicado que las causas inmediatas del accidente ocurrieron por fallas en el procedimiento de trabajo seguro en reparación de averías, y que el trabajador, estaba en un área que no correspondía con el puesto de trabajo, siendo que, no se desprenden los elementos fácticos y probatorios para llegar a esa conclusión. La representación judicial de la empresa accionante en su escrito de demanda solicitó, al juez contencioso administrativo, medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al estar “investido de las más amplias potestades cautelares”, y el artículo104 ejusdem, que establece los requisitos de procedencia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos: Que la presunción fumus bonis iuris emana de la propia providencia administrativa apreciada fácilmente cómo existe una presunción válida, de que se encuentra viciada de ilegalidad.
  • 13. Asimismo, afirma que nunca se les notificó de la apertura de procedimiento alguno, ni se le otorgó el plazo de 10 días hábiles para exponer sus argumentos y promover pruebas para demostrar que el accidente no ocurrió en los términos señalados por el órgano administrativo, con lo cual, se verifica el primer requisito para decretar la medida cautelar solicitada. Decisión En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A., contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2015; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada; TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitada por la parte accionante.
  • 14. Redacción Caracas, 09 de Enero de 2021. Ciudadano: Magistrado Dr. J.M.J.A. El Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Casación Social. La Gerencia Estadal de S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL, incoa esta demanda contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, contra la certificación Nro. 145-14, la misma es motivado por la muerte del trabajador L.G.S. ocasionada por un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ocasionó la muerte del trabajador. En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor. 1) Expediente administrativo Nro. MIR-29-IA14-1231, donde consta informe de investigación de accidente de fecha 21 de julio de 2020; declaración de accidente elaborado por la empresa el 11 de julio de 2020; certificación Nro.
  • 15. 145-14, de fecha 29 de octubre de 2020, acto impugnado en la demanda de autos. (Folios 29 al 158). 2) Oficio Nro. AMC-F44-1657-2014, de fecha 27 de agosto de 2020, emanado de la Fiscalía 44º del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia la investigación penal que cursa en el expediente N° MP-331906- 2014, (Folios 159, 160, 153 y 154), esta sólo lograría demostrar el peligro de que se haga ilusoria la pretensión, pero no demostraría el primero de los requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama. En el caso sub examine, quedó demostrada la solicitud de investigación de accidente formulada por el hijo del trabajador fallecido donde el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que cursa en el expediente administrativo N° MIR-29-IA14-1231, se presentó en la empresa constando la presencia del jefe de relaciones laborales, el jefe de seguridad y s.l., y la representación de los trabajadores a través de los delegados de prevención; asimismo, se verificó el tiempo de servicio, las actividades realizadas, que la empresa realizó declaración de accidente, se efectuó la descripción del accidente ocurrido, y se verificaron las causas inmediatas y básicas, con la conclusión de la investigación. De forma tal que, iniciado el procedimiento respectivo, previa solicitud de la parte interesada, se elaboró una orden de trabajo a fin de realizar informe de investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien procedió a trasladarse a las instalaciones del ente patronal, quedando debidamente notificado de la investigación y, en consecuencia, estuvo presente en el levantamiento de la información, y en la declaración de los testigos que estuvieron presentes al momento del accidente, consignó el expediente laboral del trabajador afectado y la declaración del accidente, tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos en su defensa y aportar las pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que conllevó a la expedición de una certificación emanada por médico especialista, la cual fue debidamente
  • 16. notificada a la empresa, todo dentro de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración de conformidad con la legislación aplicable. El recurrente aduce que si bien el artículo 76 eiusdem prevé el procedimiento de investigación para determinar si el trabajador falleció o no como consecuencia de un accidente de trabajo, sin embargo, el mismo no garantiza que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni establece la oportunidad de presentar argumentos, promover, evacuar y controlar las pruebas, en este contexto, es menester destacar el contenido del artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Como se aprecia de las normas citadas y transcritas, todo empleador se erige como coadyuvante en la política de prevención y seguridad laboral, de modo que es corresponsable en la investigación que al efecto se lleve, recayendo individualmente en el mismo, la obligación de realizar la investigación del infortunio laboral como participarlo en forma inmediata (dentro de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del accidente –artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) a las instancia administrativa especializada. Por su parte, el INPSASEL, una vez enterado del suceso (artículo 74 ibidem), procederá a llevar a cabo la investigación (artículo 76), a través del equipo multidisciplinario con el propósito de determinar las causas, en el caso planteado, del fallecimiento del trabajador. (Énfasis de la Sala).
  • 17. A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación destinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación (…), debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral. (Énfasis de la Sala). Todo ello, amparado por el marco legal venezolano, específicamente el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma: En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del
  • 18. accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador. Solicitud que se realiza en la Ciudad de Caracas a los 09 días del mes de Enero de 2021 Por/ La Gerencia Estadal de S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL _____________________ sello