1. UNIVERSIDAD FERMÌN TORO
VICE-RECTORADO ACADÈMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS Y POLÌTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÙCLEO PORTUGUESA-SEDE GUANARE
Profesora: Emily Ramírez.
Alumna: Aguirre, Rosmira.
Materia: Derecho Tributario.
GUANARE, MARZO DE 2020
2. ILÍCITOS TRIBUTARIOS
CLASIFICACIÓN
De acuerdo a con lo establecido por Gurfinkel y Russo (1993) el concepto de ilícito tributario engloba todas las
conductas antijurídicas en el ámbito tributario, con lo cual se evita de inicio su desdoblamiento en delitos, figura propia en
el ámbito penal. De allí que, las conductas ilícitas desplegadas por los contribuyentes o responsabas, se denominan ilícitos
independientemente de que la pena a imponérsele implique la restricción de libertad (p.39).
Sobre este aspecto, el Código Orgánico Tributario (2020), en el artículo 81 clasifica los ilícitos tributarios en: Formales,
Materiales y Penales.
Formales (art 99): aquellos que se configuran cuando se produce el incumplimiento de un deber formal, entre ellos los
siguientes: Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas, emitir, entregar o exigir
comprobantes, llevar libros o registros contables o especiales, presentar declaraciones y comunicaciones, presentar
declaraciones y comunicaciones, informar y comparecer ante la Administración Tributaria, entre otros (p.11).
Materiales (art 109): aquellos que se estiman consumados por la producción del resultado, en contraste con los ilícitos
formales, los cuales se producen aun cuando la violación de la norma no se haya consumado, entre ellos: el retraso u
omisión en el pago de tributos o de sus porciones, el retraso u omisión en el pago de anticipos, el incumplimiento de la
obligación de retener o percibir, la obtención de devoluciones indebidas, comercializar o expender en el territorio nacional
especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que
corresponda, comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio (p.15).
Penales (art 118): aquellos intrínsecamente relacionados con el derecho penal, para cuyos efectos el legislador ha
establecido las reglas requeridas por el Estado para determinar el tipo de ilícito, los sujetos impugnados y las sanciones
aplicables, entre ellos: la defraudación tributaria, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención
o percepción, la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación pública al incumplimiento de la normativa
tributaria, la divulgación y uso de información confidencial (p. 16).
De esta manera, vemos como la legislación en materia tributaria ha clasificado cada tipo de ilícito de acuerdo al
incumplimiento cometido, es decir, en base al tipo de acto u omisión violatoria realizada contraria a las normas tributarias
derivando la imposición de una sanción adecuada para la infracción y/o delito perpetrado.
3. SANCIONES APLICABLES
El artículo 90 del Código Orgánico Tributario (2020), determina que son aplicables las siguientes sanciones: Prisión,
Multa, Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, clausura temporal del
establecimiento o áreas del mismo, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, suspensión o revocación de la
autorización de industrias o expendios (p.11).
Asimismo, en su articulo 89 especifica que las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la
Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables.
Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por
los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal, señalando además
en su artículo 93 que las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad (p.11).
En este orden de ideas, Pérez (1990) define sanción como la privación o restricción de bienes jurídicos establecidas por
la Ley e impuesta por el órgano administrativo competente al que ha cometido la infracción. (p.44). En base a lo citado, se
puede decir entonces que las sanciones son la derivación inmediata de la realización de una concreta infracción por lo que
supone la reacción represiva del ordenamiento tributario a su violación. Aunado a ello, la norma venezolana establece en
el articulo respectivo las diversas especies de sanciones que son aplicables en los casos en los cuales se verifiquen ilícitos
tributarios.
4. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Y AGRAVANTES
De acuerdo a lo planteado por Álvarez (2002) al manifestar que el automatismo con el que suelen producirse las
sanciones tributarias: No siempre es adecuado a Derecho porque, del mismo modo que el proceso de calificación de
infracción exige atender a varios requisitos imprescindibles, tales como: tipificación, autoría, responsabilidad y culpa
probada. Que puede llevar a la conclusión de que una conducta aparentemente tipificada como infracción no constituye tal
o que una conducta objetivamente tipificada como infracción no lo es por falta de culpa probada. Por lo tanto, el proceso de
imposición de las sanciones, exige atender a las circunstancias agravantes o atenuantes (p.5).
En este sentido, el Código Orgánico Tributario Venezolano (2020), señala que:
Son circunstancias atenuantes (art,95) : l. El grado de instrucción del infractor, 2. La conducta que el autor asuma en el
esclarecimiento de los hechos, 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario, 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, 5. Las demás
circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley (p.11) .
Son circunstancias agravantes (art,96 COT): l. La reincidencia, 2. La cuantía del perjuicio fiscal, 3. La obstrucción del
ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria (p.11).
En efecto, se identifica que las circunstancias agravantes inciden en la valoración en mayor medida en contra del sujeto
que las comete, ya que son consideradas como modificadores de la responsabilidad del mismo tal como lo establece .Por
otro lado, expresa que las circunstancias atenuantes, deben tener un carácter objetivo, determinado por las definiciones
dadas por el referido Código (Vásquez, 2007, p. 151) .
Según se ha visto, se puede concluir que las circunstancias agravantes y atenuantes son las que modifican las
consecuencias de la responsabilidad. Así pues, las agravantes revelan una mayor peligrosidad, que al aumentar la
peligrosidad del infractor y del daño proporcionado al bien jurídico tutelado, aumenta también el grado de la pena. Las
atenuantes, se fundamentan en una menor antijuricidad del hecho, en una menor culpabilidad del autor o en un actuar
postdelictual del autor que reducen su punibilidad .
5. referencias
Álvarez, M. (2002). Paradigmas Del Liderazgo, Claves De La Dirección De Personas. España: Editorial
McGraw-Hill Profesional.
Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. (2020). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020.
Gurfinkel , L; Russo, E. (1993). Ilícitos Tributarios. Buenos Aires: Editorial Depalma.
Normas APA. (2018). “Guía completa para trabajos escritos”. Recuperado de https://normasapa.in
Pérez, A. (2010). Infracciones y Sanciones Tributarias. Recuperado de
https://core.auk/download/pdf/153485066.pdf
Vásquez, J. (2007). Circunstancias Agravantes, Atenuantes Y Eximentes De Responsabilidad Penal Por Ilícitos
Tributarios En La Legislación Venezolana. Maracaibo. Editorial: URBC.