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UNIVERSIDAD FERMÌN TORO
VICE-RECTORADO ACADÈMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS Y POLÌTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA
PROFESORA: EMILY RAMÍREZ.
PARTICIPANTE: ANGEL, KARELIS V .
MATERIA: DERECHO TRIBUTARIO.
GUANARE, MARZO DE 2020
Ilícitos Tributarios
CLASIFICACIÓN
ILÍCITOS
TRIBUTARIOS
El Código Orgánico Tributario (2014), en el artículo 81 señala que se entiende por ilícitos
tributarios toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias (p.10). En este sentido, los
clasifica en: Formales, Materiales y Penales.
A su vez, la citada Ley en su articulo 99 determina que los Formales son aquellos que se
originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: Inscribirse en los registros exigidos por las
normas tributarias respectivas, emitir, entregar o exigir comprobantes, llevar libros o registros
contables o especiales, presentar declaraciones y comunicaciones, presentar declaraciones y
comunicaciones, informar y comparecer ante la Administración Tributaria, acatar las órdenes de la
Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades, obtener la respectiva autorización de la
Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas,
cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia, cualquier otro deber contenido en las
normas de carácter tributario (p.11).
En su articulo 109 determina que los Materiales comprenden el retraso u omisión en el pago de
tributos o de sus porciones, el retraso u omisión en el pago de anticipos, el incumplimiento de la
obligación de retener o percibir, la obtención de devoluciones indebidas, comercializar o expender en
el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en
el régimen aduanero territorial que corresponda, comercializar especies gravadas a establecimientos
o personas no autorizados para su expendio (p.15).
Finalmente, en el articulo 118 determina que entre los Penales se encuentran la defraudación
tributaria, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, la
insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación pública al incumplimiento de la normativa
tributaria, la divulgación y uso de información confidencial (p. 16).
En consecuencia, se puede decir que la Ley define notoriamente que es un ilícito tributario, los
cuales constituyen aquellos hechos contrarios a las normas legales representados por acciones u
omisiones violatorias de las normas tributarias. Así como también se hace mención a su respectiva
clasificación atendiendo al tipo de ilícito cometido.
SANCIONES
APLICABLES
Sobre las sanciones, Weffe (2010) señala que la sanción tributaria es la pena o multa que el
legislador impone a quien estando sometido a una obligación tributaria la evade o incumple (p.43).
Al respecto, el Código Orgánico Tributario (2014), establece en el artículo 90 las sanciones
aplicables, a quienes cometan ilícitos tributarios destacando entre ellas: Prisión, Multa, Comiso y
destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, clausura temporal
del establecimiento o áreas del mismo, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones,
suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios (p.11).
Así pues, en su articulo 89 señala que las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad,
serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas
puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos
judiciales, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (p.11). En su articulo 93
expresa que las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
De esta manera, es consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria misma y se puede
observar que en la referida Ley se especifican detalladamente las diferentes sanciones a ser
aplicadas para para el tipo de ilícito cometido. Sanciones determinadas para los ilícitos formales,
materiales o penales, las cuales dependiendo de la gravedad del caso, tienen diferentes grados,
que van desde recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias; además de cancelación de
licencia, permisos, cierre de establecimiento hasta prisión.
CIRCUNSTANCIAS
ATENUANTES Y
AGRAVANTES
Sobre las circunstancias atenuantes y agravantes, el Código Orgánico Tributario (2014),
determina lo siguiente:
• Son circunstancias atenuantes: l. El grado de instrucción del infractor, 2. La conducta
que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, 3. La presentación de la
declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, 4. El cumplimiento de los
requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, 5. Las demás
circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales
previstas por la ley (art 95, p.11) .
• Son circunstancias agravantes: l. La reincidencia, 2. La cuantía del perjuicio fiscal, 3. La
obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria (art
96, p.11).
En referencia a lo citado anteriormente, Velásquez (2010) define circunstancias
agravantes como aquellas que modifican en más las penas previstas para los delitos. Es
decir, la presencia de aquellas implican un aumento de la pena al limite máximo
preestablecido. Las circunstancias atenuantes son contrarias a las agravantes, debido a que
suponen una disminución en la penalidad por el delito cometido, valoradas dentro de los
límites legales y de apreciación discrecional de los juzgadores (72).
Finalmente, se puede concluir que en el derecho penal tributario se pueden definir a las
circunstancias como aquellas situaciones, que sin ser elementos constitutivos del delito
tributario, modifican la pena ya sea gravándola o atenuándola. Situadas alrededor de un
delito perfecto en su estructura, las circunstancias, provocan una mayor o menor penalidad
del mismo, por lo que pueden encontrarse presentes o no, sin que su ausencia influya sobre
la existencia misma de la infracción, debido a que no constituyen un elemento esencial para
la determinación de la infracción sino sólo un hecho que la agrava o atenúa.
REFERENCIAS
Código Orgánico Tributario. (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Número: 6.152, Extraordinario. Noviembre 18, 2014.
Velásquez, F. (2010). Derecho Penal Parte General. Colombia: Editorial TEMIS.
Weffe, C. (2010). Garantismo Y Derecho Penal Tributario En Venezuela. Caracas:
Editorial Globe, C.A.
Zambrano, J. (2013). Guía a la redacción en el estilo APA.
Recuperadohttp://www.edu/umet/biblioteca/pdf/GuiaRevMarzo2013APA6taEd.pdf.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÌN TORO VICE-RECTORADO ACADÈMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS Y POLÌTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA PROFESORA: EMILY RAMÍREZ. PARTICIPANTE: ANGEL, KARELIS V . MATERIA: DERECHO TRIBUTARIO. GUANARE, MARZO DE 2020 Ilícitos Tributarios
  • 2. CLASIFICACIÓN ILÍCITOS TRIBUTARIOS El Código Orgánico Tributario (2014), en el artículo 81 señala que se entiende por ilícitos tributarios toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias (p.10). En este sentido, los clasifica en: Formales, Materiales y Penales. A su vez, la citada Ley en su articulo 99 determina que los Formales son aquellos que se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas, emitir, entregar o exigir comprobantes, llevar libros o registros contables o especiales, presentar declaraciones y comunicaciones, presentar declaraciones y comunicaciones, informar y comparecer ante la Administración Tributaria, acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades, obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia, cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario (p.11). En su articulo 109 determina que los Materiales comprenden el retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones, el retraso u omisión en el pago de anticipos, el incumplimiento de la obligación de retener o percibir, la obtención de devoluciones indebidas, comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda, comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio (p.15). Finalmente, en el articulo 118 determina que entre los Penales se encuentran la defraudación tributaria, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria, la divulgación y uso de información confidencial (p. 16). En consecuencia, se puede decir que la Ley define notoriamente que es un ilícito tributario, los cuales constituyen aquellos hechos contrarios a las normas legales representados por acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias. Así como también se hace mención a su respectiva clasificación atendiendo al tipo de ilícito cometido.
  • 3. SANCIONES APLICABLES Sobre las sanciones, Weffe (2010) señala que la sanción tributaria es la pena o multa que el legislador impone a quien estando sometido a una obligación tributaria la evade o incumple (p.43). Al respecto, el Código Orgánico Tributario (2014), establece en el artículo 90 las sanciones aplicables, a quienes cometan ilícitos tributarios destacando entre ellas: Prisión, Multa, Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios (p.11). Así pues, en su articulo 89 señala que las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (p.11). En su articulo 93 expresa que las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad. De esta manera, es consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria misma y se puede observar que en la referida Ley se especifican detalladamente las diferentes sanciones a ser aplicadas para para el tipo de ilícito cometido. Sanciones determinadas para los ilícitos formales, materiales o penales, las cuales dependiendo de la gravedad del caso, tienen diferentes grados, que van desde recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias; además de cancelación de licencia, permisos, cierre de establecimiento hasta prisión.
  • 4. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES Sobre las circunstancias atenuantes y agravantes, el Código Orgánico Tributario (2014), determina lo siguiente: • Son circunstancias atenuantes: l. El grado de instrucción del infractor, 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, 5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley (art 95, p.11) . • Son circunstancias agravantes: l. La reincidencia, 2. La cuantía del perjuicio fiscal, 3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria (art 96, p.11). En referencia a lo citado anteriormente, Velásquez (2010) define circunstancias agravantes como aquellas que modifican en más las penas previstas para los delitos. Es decir, la presencia de aquellas implican un aumento de la pena al limite máximo preestablecido. Las circunstancias atenuantes son contrarias a las agravantes, debido a que suponen una disminución en la penalidad por el delito cometido, valoradas dentro de los límites legales y de apreciación discrecional de los juzgadores (72). Finalmente, se puede concluir que en el derecho penal tributario se pueden definir a las circunstancias como aquellas situaciones, que sin ser elementos constitutivos del delito tributario, modifican la pena ya sea gravándola o atenuándola. Situadas alrededor de un delito perfecto en su estructura, las circunstancias, provocan una mayor o menor penalidad del mismo, por lo que pueden encontrarse presentes o no, sin que su ausencia influya sobre la existencia misma de la infracción, debido a que no constituyen un elemento esencial para la determinación de la infracción sino sólo un hecho que la agrava o atenúa.
  • 5. REFERENCIAS Código Orgánico Tributario. (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.152, Extraordinario. Noviembre 18, 2014. Velásquez, F. (2010). Derecho Penal Parte General. Colombia: Editorial TEMIS. Weffe, C. (2010). Garantismo Y Derecho Penal Tributario En Venezuela. Caracas: Editorial Globe, C.A. Zambrano, J. (2013). Guía a la redacción en el estilo APA. Recuperadohttp://www.edu/umet/biblioteca/pdf/GuiaRevMarzo2013APA6taEd.pdf.