Es una forma de proceder que resuelve un Juez Penal en primera instancia sin necesidad de juicio oral, y tiene lugar, cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación
1. Nombre y Apellido: Renzo Suarez
CI: 27.250.250
Año y Sección: 5to año / DPP533-SAIA A
Abogada: Eleana Santander
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN
LOS JUICIOS CONTRA EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
2. Admisión de Hechos
Definición
Requisitos
Oportunidad
Procesal para su
Procedencia
Es una forma de proceder
que resuelve un Juez Penal
en primera instancia sin
necesidad de juicio oral, y
tiene lugar, cuando, llegada la
audiencia preliminar en el
proceso ordinario o una vez
presentada la acusación en el
juicio oral seguido por
procedimiento abreviado, el
imputado, en ese acto,
solicita al juez de control la
imposición inmediata de la
pena, previo reconocimiento
de los hechos de la acusación
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de
manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la
oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el
Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o
ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a
lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una
Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le
hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte
aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si
luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución
del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina
el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de
manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la
oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza
de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante
la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la
mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de
manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el
Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el
Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte
aplicable solamente en un tercio.
La admisión de los hechos, se
produce en la fase intermedia del
proceso penal ordinario,
específicamente en la audiencia
preliminar, desde la audiencia
preliminar una vez admitida la
acusación, hasta antes de la
recepción de pruebas. Lo que
plantearía que en los casos
donde se deba aplicar el
procedimiento abreviado la
oportunidad para admitir los
hechos es una vez presentada la
acusación y antes del debate.
En el procedimiento Ordinario, el
imputado podrá admitir los hechos
objeto del proceso, en la audiencia
preliminar y una vez que el Juez de
Control haya admitido la acusación
presentada en su contra por el
Ministerio Público, ampliándose con
la reforma del año 2012 hasta el
momento de la recepción de las
pruebas; lo que implicaría la
oportunidad de hacerlo ante el Juez
de Juicio, durante la audiencia de
apertura del juicio oral y público
3. Admisión de Hechos
Oportunidad
Procesal para su
Procedencia
En el caso del procedimiento
abreviado la admisión de los
hechos sólo procederá en la
audiencia del juicio oral, una vez
presentada la acusación por el
Ministerio Público y antes que el
Juez de Juicio haya dado inicio al
debate.
Pues bien, si el legislador
estableció dichas oportunidades
procesales, a fin de que tuviere
lugar la admisión de los hechos
que se imputan, no fue por un
simple capricho sino porque
consideró que ese era el
momento idóneo, no sólo en
razón de la celeridad procesal
sino también como una forma de
ahorrar al Estado los gastos que
implica la tramitación de un
procedimiento judicial penal.
Además, cabe resaltar que
el procedimiento de
admisión de los hechos no
resulta contrario, tal como
se encuentra contemplada
en el Código Orgánico
Procesal Penal, al derecho
que tiene el imputado de
reconocer su culpabilidad
dentro del proceso penal. La
institución de la admisión de
los hechos, simplemente es
una oportunidad que se le
ofrece al imputado, con un
beneficio para su persona,
para que reconozca un
hecho punible que cometió
4. Procedimiento Especial en los Juicios contra el
Presidente de la República
Definición
Requisitos
Oportunidad
Procesal para su
Procedencia
Es un proceso mediante el
cual el Tribunal Supremo de
Justicia (TSJ) declara si hay
o no mérito para enjuiciar a
un funcionario público con el
fin de preservar y proteger la
institucionalidad del cargo y
la estabilidad de la función
pública.
Destacando que no se trata
de un juicio propiamente
dicho, se trata de una
evaluación preliminar de los
hechos para determinar si
en efecto hay motivos
suficientes para que se le dé
curso al procedimiento de
investigación y juicio contra
el funcionario contra quien
se ha interpuesto la
solicitud.
De acuerdo con el ordenamiento
jurídico, el TSJ debe solicitar a la
Asamblea Nacional la autorización
para proceder al enjuiciamiento.
Además, se establece que el pase a
juicio de altos funcionarios debe ser
conducido penalmente por el Fiscal
General “o quien haga sus veces”.
Por actuaciones de cualquier fiscal,
que haya conocido de los hechos
por cualquiera de las vías ordinarias
por las que conoce el Ministerio
Público: De oficio o notitia criminis
(art. 265. COPP), denuncia (art. 267
COPP), o querella (art. 274.COPP),
quien elevará las actuaciones al
Fiscal General de la República, a fin
de que éste decida lo conducente.
Corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia declarar si hay
o no mérito
para el enjuiciamiento del President
e o Presidenta de la República o de
quien haga sus veces y de los altos
funcionarios o funcionarias del
Estado, previa querella de él o la
Fiscal General de la República
según lo que establece el artículo
376 del COPP, lo cual estipula que
Artículo 376. Corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia
declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o de
quien haga sus veces y de los altos
funcionarios o funcionarias del
Estado, previa querella de el o la
Fiscal General de la República.
5. Material Brindado por el Docente en el Aula Virtual
Código Orgánico Procesal Penal
BIBLIOGRAFÍA