La prescripción es una manera de extinguir la acción del Estado para exigir el pago de tributos adeudados transcurrido un periodo de tiempo. La prescripción de la obligación tributaria se extingue a los 4 años. Sin embargo, la prescripción puede ser interrumpida por diversos actos como la notificación de una acción administrativa o el reconocimiento de la deuda por el contribuyente. Además, una vez cumplido el plazo, el contribuyente puede renunciar expresa o tácitamente a alegar la prescripción.
1. Universidad Fermín Toro
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Facultad De Derecho
Núcleo Portuguesa
Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Participante:
Saine S. Gualdron
24.712.772
2. LA PRESCRIPCION:
La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción
ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley.
El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la práctica de la
liquidación es un derecho temporalmente limitado, La prescripción (extintiva o liberatoria) priva
al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados. La misma prescripción
puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades que pueda exigir al Estado por
concepto de pagos indebidos o saldos a favor.
En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un
derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que
es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de
buena fe y con justo título.
Según el artículo 55 de la COT nos establece que:
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
3. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN:
Carlos Giuliani Fonrouge y Susana Navarrine, (1.993), exponen que:
“En la actualidad es principio universalmente aceptado que las obligaciones tributarias se
extinguen por prescripción y que el deudor, por consiguiente, puede liberarse por inacción del
acreedor (Estado) durante cierto tiempo...” (p. 352)
Es importante destacar que, consuetudinariamente y al estar la prescripción extintiva tan
relacionada con la exigibilidad de las obligaciones, ésta es estudiada como un medio de extinción
de las mismas. No obstante esto, es una imprecisión afirmar que la prescripción es un medio de
extinción de las obligaciones, ya que, lo que se extingue en realidad es la acción, es decir, la
posibilidad de exigir coercitivamente el pago.
Lo anterior se evidencia en el hecho de que, aun de Después de verificada la prescripción, la
obligación persiste, pero desde el punto de vista del derecho natural. Un ejemplo de esto la
encontramos en él artículo 64 del Código Orgánico Tributario (C. O. T.) que impide la repetición
del pago de una obligación prescrita: “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no
puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del
derecho a hacerlo valer.”
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
En efecto, es muy fina la línea trazada por el curso de la prescripción, por cuanto, ésta puede
ser fácilmente interrumpida por la simple actuación de uno de los sujetos involucrados en la
relación. En este sentido, resulta oportuno transcribir un fragmento de Sentencia de la Sala
4. Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial Tributaria II, que trae
Ramírez & Garay
(1.999):
“No hay duda que la prescripción de la obligación tributaria, al igual que la regulada por el
derecho común está sujeta a interrupción, así, una vez acaecido alguno de los supuestos previstos
en el Código Orgánico Tributario, como actos interruptivos, dentro del lapso legal fijado, pierde
el efecto transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal, y se inicia un nuevo periodo a
partir de la realización del acto” (p.6)
Es claro entonces que, la potencial liberación ofrecida por la Prescripción Extintiva de la
Obligación Jurídico-Tributaria puede ser interrumpida si ocurre alguna de los supuestos legales
de los que habla la sentencia citada, que se encuentran establecidos en el Artículo 61 del Código
Orgánico Tributario, que reza lo siguiente:
“La Prescripción se interrumpe según corresponda:
Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación
tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
Por la comisión de nuevos ilícitos de mismo tipo.
Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de
repetición o recuperación ante la Administración en que se reconozca la existencia del
pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la
5. prescripción, comenzará a computarse nuevamente el día siguiente de aquél en que se
produjo la interrupción...”
RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN:
La prescripción extintiva protege y mira tanto a los intereses particulares como a los intereses
generales de todos los asociados; por ésta razón el legislador adoptó una posición intermedia que
concilia ambos intereses.
El Art. 2514 del C.C. señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente;
pero sólo después de cumplida.
No puede renunciarse antes porque siendo una institución establecida por motivos de interés
general y por tanto de orden público, muchos contratantes sujetarían la celebración de los
contratos a la inclusión de esta cláusula, inclusión que sin duda vulneraría el objetivo de la
prescripción. Pero puede renunciarse después de cumplida porque una vez vencido el plazo y
adquirido el derecho de oponerla, se convierte en un derecho privado del cual el titular es libre de
renunciar a su arbitrio.
La renuncia de la prescripción es un acto jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del
deudor. Puede ser expresado tácita. La tácita ocurre cuando el que puede alegarla manifiesta por
un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que tiene prescrita a
su cargo una obligación dineraria y paga intereses o pide plazo. Si se ha reconocido una deuda,
aunque se objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no impide el que se considere la
prescripción como renunciada. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor explícitamente
desiste del derecho de alegar la prescripción extintiva.
6. La Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: la ley permite que se renuncie a la
prescripción expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida; o sea, cuando ya haya
vencido el plazo establecido para que produzca sus efectos. La renuncia efectuada antes de ese
vencimiento en realidad equivale a una interrupción: vale para el término trascurrido pero carece
de valor para el que aún falta por correr.
INTERESES MORATORIOS:
Establecido en el artículo 66 de COT nos reza que:
La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir,
de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración
Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo
establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los
períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con
intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario
inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los
primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se
aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria
Nacional.
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los
efectos del acto en vía administrativa o judicial.
7. SANCIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO:
Desde la promulgación dela Constitución de 1999, la regulación positiva de los ilícitos
tributarios ha cobrado especial vigencia: el artículo 317 criminaliza al fraude fiscal, al declarar
que “la evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente”; la Disposición Transitoria Quinta ordenó la reforma del Código Orgánico
Tributario en el sentido de incrementar el rigor de la normativa penal tributaria contenida en el
Código Orgánico Tributario, y la Exposición de Motivos dela Constitución señala la intención
del constituyente de regular exhaustiva –y severamente– al ilícito tributario, al disponer que la
eventual reforma del Código Orgánico Tributario, concretada en octubre de 2001, tiene como
misión contribuir “a modernizar la administración tributaria, ampliando las facultades de
regulación, control y penalización del fraude fiscal”; de lo que puede evidenciarse que la
normativización del Derecho Penal Tributario en nuestro país, al menos desde diciembre de
1999, tiende al establecimiento de un sistema penal tributario profundamente represivo,
intención que se ha visto de manifiesto en la implementación y ejecución del llamado Plan
Evasión Cero, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de
libertad; ya sean como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de libertad más grave
y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de reclusión (Cabanellas de Torres). El
Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos
tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán
8. responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan
personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán
aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan
ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación
para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales
competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93 C. O.T.)
BIBLIOGRAFIA:
Código Orgánico Tributario. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.305 Fecha: Octubre 17 de 2001.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial, 36.870, Diciembre
30, 1999.
Código Orgánico Tributario Comentado y Comparado. Caracas: Legislec Editores C.A.
Autores venezolanos (1.998). Diccionario Jurídico Venezolano D&F (7° ed.). Caracas: Ediciones
Vitales 2000 C.A.
CONCLUSION:
9. Es importantísimo el tema Puesto que a mi modo de ver evaluar esos artículos me aportaron un
conocimiento que me ayudan a no solo formarme como estudiante de derecho sino también
como persona, el modo de extinguir la obligación sea por prescripción, pago entre otros, es
básico del conocimiento profesional por eso mi tema de investigación lo hice básico para
comprenderlo mejor ya que en COT no lo establece totalmente y es adonde debemos recurrir a la
hora de caer en mora o diferente obligaciones jurídicas (pago) que se presenten.