1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INSTITUCIONES GENERALES DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
Estudiante:
Paola Rodríguez
CI. 26.121.570
Materia: Derecho Internacional Privado Saia “A”
BARQUISIMETO, OCTUBRE DE 2017
2. INSTITUCIONES GENERALES DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
Orden Público
Artículo 8 Ley del Derecho Internacional
Privado
Principios Generales de Orden Público
en la legislación Venezolana
Normas de Aplicación Necesaria o
inmediata
Artículo 10 Ley del Derecho
Internacional Privado
Cuestión Incidental
Supuestos de hecho conectado con varios
ordenamientos jurídicos
Artículo 18 Ley del Derecho
Internacional Privado
3. INSTITUCIONES GENERALES DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
Institución Desconocida Derecho Adquirido
Artículo 9 Ley del Derecho Internacional
Privado
Artículo 5 Ley del Derecho Internacional
Privado
Puede negarse la aplicación del Derecho
Extranjero
Produce Efectos en la República
4. • País A---> País B --> País A
Primer
Grado
• País A---> País B ---> País CSegundo Grado
• País A---> País B---> País C
---> País D
Tercer Grado
INSTITUCIONES GENERALES NO INCLUIDAS EN EL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ClasificaciónReenvió Fraude de la Ley
5. Breve análisis del Tema
El derecho internacional privado es un conjunto de normas de carácter civil que busca garantizar la protección tanto de los derechos de los
particulares como el cumplimiento de las obligaciones que los mismos asumen. De esta forma es necesario indicar que el Derecho Internacional
Privado, en un sentido estricto, tiene como norte determinar cuándo, por qué y cómo deben aplicarse las Leyes extranjeras; sin embargo, se debe
resaltar que dichas interrogantes son de distintas índoles una vez estudiada la naturaleza sustantiva, otra de carácter procesal, y a pesar de que
pueden resolverse de manera independiente, la experiencia demuestra un estrecho vínculo en el tratamiento y solución de cada una de ellas.
De tal forma que la aplicación, interpretación y control del Derecho extranjero debe ser precisamente establecido en concordancia con las
atribuciones de cada Estado; además, se asignan a los jueces en estos aspectos procesales; y a estos efectos, deben darse respuestas adecuadas a
las interrogantes que estas cuestiones plantean, los modos de recepción del Derecho aplicable, la determinación de su vigencia, el método a
emplearse en su interpretación, la posibilidad de someter a la censura de casación las sentencias infractoras.
Cabe destacar que en la actualidad la afirmación de que el Derecho extranjero es un Derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a
una cuestión de hecho. La circunstancia de extranjería no contradice a su esencia jurídica ni a su existencia normativa formal. La ley extranjera
competente es obligatoria al caso y su aplicación procede sin que sea necesaria la intervención probatoria de los particulares interesados. La ley
extranjera y la Lex Fori están colocadas en pie de igualdad, y por ello no hay lugar a que se hable de la pretendida inferioridad de la ley
extranjera y en relación con ella no cabe discriminación alguna, ya que su esencial naturaleza jurídica es irrefutable y debe hacerse valer en todo
asunto al que esté destinada. La norma de conflicto llama al Derecho extranjero y lo inserta en el mecanismo jurídico del foro con su esencial
condición jurídica, con lo cual se proyecta en un ámbito distinto a aquel que le dio nacimiento.
En otro aspecto, dentro del tema se estudia el orden público internacional el cual debe ser comprendido como un mecanismo de exclusión
del Derecho extranjero que sería normalmente aplicable por mandato de la norma de Derecho Internacional Privado. Hay casos en los que el
Derecho extranjero es contrario a las instituciones fundamentales del país receptor, o a sus intereses jurídicos, en un grado tal que su aceptación
conduciría a procurar una situación inconveniente o injusta. En sus límites precisos, el orden público tiene un carácter defensivo y un
funcionamiento excepcional. Es así como el orden público internacional responde a criterios restrictivos; en consecuencia, sólo entra en juego
cuando el Derecho extranjero sea contrario, incompatible y dañino respecto de lo que, en el Estado sentenciador, es esencial e inderogable. Por su
índole excepcional, el orden público obedece a una motivación indispensable que consiste en cerrar el paso a la ley extranjera. La misma se
caracteriza por el contenido del orden público internacional está caracterizado por la imprecisión. Puesto que se trata de una valoración respecto a
6. la diferencia entre dos leyes la ley del tribunal que conoce del asunto y la ley extranjera aplicable su expresión no puede encerrarse en fórmulas
estrictas sino quedar abierta a las posibilidades de cambio. El contenido del orden público es y debe ser impreciso, la noción es y debe quedar
abierta a desarrollos y cambios posibles.
Para finalizar dentro de las figuras jurídicas más relevantes estudiadas en la presente investigación se observa el reenvió, el cual se destaca
por las legislaciones nacionales ya que estas no suelen contener los mismos criterios para la solución de los problemas que suscita la aplicación
de las leyes en el espacio. Algunas legislaciones, por ejemplo, determinan la regulación del estatuto personal de acuerdo con la ley del domicilio;
otras, en cambio, la hacen depender de la ley nacional. Ciertos sistemas fraccionan los problemas sucesorales entre distintas leyes según se trate
de herencias mobiliarias o inmobiliarias; otros siguen un criterio de unidad con base en la ley personal del causante. Esto demuestra que al variar
el contenido de las normas de Derecho Internacional Privado, por el diferente empleo de los factores de conexión, los hechos y actos jurídicos en
los que la persona se encuentra vinculada entran en contacto con normas de conflicto autónomas y divergentes.