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EL NEGOCIO JURÌDICO:
1)El negocio jurìdico como especie del acto jurìdico:
Se ha afirmado por diversos tratadistas que el negocio jurìdico es una forma
especial del acto jurìdico, ya que este se constituye en el acontecimiento que es su
origen y su razòn de ser, como una relaciòn de causa a efecto. Un fenomeno que va
a generar una relaciòn jurìdica protegida por el derecho y regulada por sus normas.
2)Definiciòn:
En general puede afirmarse que el negocio jurìdico es todo acto o actividad que
presenta algùn interès, utilidad o importancia para el derecho y es regulado por sus
normas. Para Windscheid constituye la declaraciòn de voluntad de una persona, en
virtud de la cual quien la hace se propone crear, modificar o extinguir un derecho o
una relaciòn jurìdica.
3)El negocio jurìdico como genero del contrato:
El contrato es el negocio jurìdico bilateral dirigido a constituir modificaciones
o extinguir un vìnculo jurìdico de contenido patrimonial y econòmico.
NOCIONES GENERALES DEL NEGOCIO JURÌDICO CONTRACTUAL:
1)Definiciòn del contrato civil:
El contrato es una convenciòn por la cual una o màs personas se obligan, hacia
otra o varias màs, a hacer o a no hacer alguna cosa. Convenio obligatorio entre dos
o màs partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa.
2)Evoluciòn historica:
La importancia del contrato en la historia jurìdica radica en que el mismo
constituia la figura central para explicar o construir todo genero de instituciones
jurìdicas. El contrato lo era todo. Era desmesurada la importancia que se le daba al
contrato, al grado que se afirmaba que era la balanza que movia el mundo
econòmico, polìtico y jurìdico y que la divisiòn del mundo en estados era obra del
contrato.
3)Principios de contrataciòn:
3.1)Consensualismo:
Es el màs importante segùn nuestro còdigo civil. Este principio solo atiende al
elemento interno esencial del contrato, es decir a la mera converciòn de
voluntades, sistema que debido a la necesidad del trafico jurìdico fue aceptado.
Tiene el inconveniente de que existe inseguridad e incertidumbre en el derecho que
trae consigo la multiplicidad de los litigios y la imprecisiòn de las relaciones. Art.
1518 del C.C.
3.2)Formalismo:
Se caracteriza por la exigencia de determinadas formalidades exteriores con el
caràcter de esenciales para la existencia y validez de los contratos. Tiene la
inconveniencia de que es un principio muy rigido, severo e inflexible para las
relaciones econòmicas modernas, se usaba màs cuando las relaciones no eran tan
complejas.
3.3)Autonomìa de la voluntad: Surge durante el auge del individualismo
econòmico del siglo pasado y se reducia fundamentalmente a sostener que:
-Salvo muy raras excepciones, todas las obligaciones contractuales nacian de la
soberana voluntad de dos partes que son iguales, por lo menos ante la presencia de
la ley.
-Eran justas todas esas obligaciones creadas con la voluntad, sin embargo el abuso
de los patronos frente a sus trabajadores, la apariciòn de los contratos de adhesiòn
que prescinden de toda discusiòn precontractual entre las partes (1520), han
debilitado considerablemente dicho principio y han originado el llamado
DIRIGISMO CONTRACTUAL, que tiende a hacer prevalecer los requerimientos
de la sociedad sobre los intereses puramente individuales pero no en forma total
sino solo en determinados contratos y en ciertos objetos.
La posiciòn que tiene nuestro Còdigo Civil es la de la teòria consensualista
1518.
ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÌDICO CONTRACTUAL:
1)Esenciales: Art. 1251
Sin los cuales el contrato no puede darse ni formar parte de su existencia e
intervienen en su fondo o configuraciòn, (sobre estos no actùa autonomia de la
voluntad de las partes).
2)Naturales:
Acompañan normalmente al contrato como desprendidos de su indole
particular, sobre estos si puede actùar la autonomia de la voluntad de las partes.
3)Accidentales:
No se producen si los contratantes no los incorporan al negocio. Son accesorios
al mismo y al incertarse en ellos modifican el tipo abstracto del contrato. Si actùa
la autonomia de la voluntad.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÌDICO CONTRACTUAL:
1)Consentimiento: Art. 1251, 1541
1.1)Definiciòn:
Encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de 2 sujetos diversos
se dirigen a un mismo fin y se unen.
1.2)Elementos:
1.2.1)Oferta o policitaciòn:
-Expresa: que puede ser verbal, escrita o por signos.
-Tàcita: Art. 1253 del C.C.
Es una invitaciòn a contratar que puede ser expresa o tàcita. La oferta tàcita
consiste en la existencia de una conducta de la que se puede deducir que un sujeto
vende un objeto o servicio.
1.2.2)Aceptaciòn: Igual a la anterior
Consiste en dar respuesta afirmativa a la oferta. La aceptaciòn para que sea
valida tiene que darse en forma lisa y llana. Art. 1522 del C. C.
El efecto jurìdico de la aceptaciòn consiste basicamente en el nacimiento del
contrato.
1.3)Lugar, forma y momento en que se perfecciona el contrato:
1.3.1)Teorìa de la declaraciòn:
Esta teorìa afirma que el contrato se perfecciona si el destinatario declarà que
acepta.
1.3.2)Teorìa de la expediciòn o emisiòn:
Conforme esta teorìa el contrato se perfecciona en el momento en que el
aceptante de la oferta manda la respuesta al oferente.
1.3.3)Teorìa de la recepciòn:
Considera perfecto el contrato en el momento en que el oferente recibe la
aceptaciòn. Esta es la teorìa aceptada por nuestra ley. Art. 1523 del C. C.
1.3.4)Teorìa de la informaciòn o del conocimiento:
Considera perfecto el contrato hasta que el oferente se entera de la aceptaciòn
por el destinatario de la propuesta. No lo admite nuestra ley ya que es muy difìcil
establecer cuando se entera el oferente.
1.4)Vicios del perfeccionamiento: Art. 1257 del C. C.
1.4.1)Dolo: Es toda sugestiòn o artificio que se emplee para inducir a error o
mantener en èl a alguna de las partes. Art. 1261 del C.C.
1.4.2)Error:Es un consentimiento equivocado de una cosa bien por ser incompleto,
bien por ser inexacto. Art. 1258 del C.C.
1.4.3)Violencia: El consentimiento debe ser libre. Art. 1265 del C.C.
1.4.4)Simulaciòn: Art. 1284 del C.C.
La nulidad relativa se refiere a la posibilidad de anular un contrato, la nulidad
absoluta se refiere a una nulidad ipso jure

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Derecho civil iv_clase_1 el negocio jurídico

  • 1. EL NEGOCIO JURÌDICO: 1)El negocio jurìdico como especie del acto jurìdico: Se ha afirmado por diversos tratadistas que el negocio jurìdico es una forma especial del acto jurìdico, ya que este se constituye en el acontecimiento que es su origen y su razòn de ser, como una relaciòn de causa a efecto. Un fenomeno que va a generar una relaciòn jurìdica protegida por el derecho y regulada por sus normas. 2)Definiciòn: En general puede afirmarse que el negocio jurìdico es todo acto o actividad que presenta algùn interès, utilidad o importancia para el derecho y es regulado por sus normas. Para Windscheid constituye la declaraciòn de voluntad de una persona, en virtud de la cual quien la hace se propone crear, modificar o extinguir un derecho o una relaciòn jurìdica. 3)El negocio jurìdico como genero del contrato: El contrato es el negocio jurìdico bilateral dirigido a constituir modificaciones o extinguir un vìnculo jurìdico de contenido patrimonial y econòmico. NOCIONES GENERALES DEL NEGOCIO JURÌDICO CONTRACTUAL: 1)Definiciòn del contrato civil: El contrato es una convenciòn por la cual una o màs personas se obligan, hacia otra o varias màs, a hacer o a no hacer alguna cosa. Convenio obligatorio entre dos o màs partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa. 2)Evoluciòn historica: La importancia del contrato en la historia jurìdica radica en que el mismo constituia la figura central para explicar o construir todo genero de instituciones jurìdicas. El contrato lo era todo. Era desmesurada la importancia que se le daba al contrato, al grado que se afirmaba que era la balanza que movia el mundo econòmico, polìtico y jurìdico y que la divisiòn del mundo en estados era obra del contrato. 3)Principios de contrataciòn: 3.1)Consensualismo:
  • 2. Es el màs importante segùn nuestro còdigo civil. Este principio solo atiende al elemento interno esencial del contrato, es decir a la mera converciòn de voluntades, sistema que debido a la necesidad del trafico jurìdico fue aceptado. Tiene el inconveniente de que existe inseguridad e incertidumbre en el derecho que trae consigo la multiplicidad de los litigios y la imprecisiòn de las relaciones. Art. 1518 del C.C. 3.2)Formalismo: Se caracteriza por la exigencia de determinadas formalidades exteriores con el caràcter de esenciales para la existencia y validez de los contratos. Tiene la inconveniencia de que es un principio muy rigido, severo e inflexible para las relaciones econòmicas modernas, se usaba màs cuando las relaciones no eran tan complejas. 3.3)Autonomìa de la voluntad: Surge durante el auge del individualismo econòmico del siglo pasado y se reducia fundamentalmente a sostener que: -Salvo muy raras excepciones, todas las obligaciones contractuales nacian de la soberana voluntad de dos partes que son iguales, por lo menos ante la presencia de la ley. -Eran justas todas esas obligaciones creadas con la voluntad, sin embargo el abuso de los patronos frente a sus trabajadores, la apariciòn de los contratos de adhesiòn que prescinden de toda discusiòn precontractual entre las partes (1520), han debilitado considerablemente dicho principio y han originado el llamado DIRIGISMO CONTRACTUAL, que tiende a hacer prevalecer los requerimientos de la sociedad sobre los intereses puramente individuales pero no en forma total sino solo en determinados contratos y en ciertos objetos. La posiciòn que tiene nuestro Còdigo Civil es la de la teòria consensualista 1518. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÌDICO CONTRACTUAL: 1)Esenciales: Art. 1251 Sin los cuales el contrato no puede darse ni formar parte de su existencia e intervienen en su fondo o configuraciòn, (sobre estos no actùa autonomia de la voluntad de las partes).
  • 3. 2)Naturales: Acompañan normalmente al contrato como desprendidos de su indole particular, sobre estos si puede actùar la autonomia de la voluntad de las partes. 3)Accidentales: No se producen si los contratantes no los incorporan al negocio. Son accesorios al mismo y al incertarse en ellos modifican el tipo abstracto del contrato. Si actùa la autonomia de la voluntad. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÌDICO CONTRACTUAL: 1)Consentimiento: Art. 1251, 1541 1.1)Definiciòn: Encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de 2 sujetos diversos se dirigen a un mismo fin y se unen. 1.2)Elementos: 1.2.1)Oferta o policitaciòn: -Expresa: que puede ser verbal, escrita o por signos. -Tàcita: Art. 1253 del C.C. Es una invitaciòn a contratar que puede ser expresa o tàcita. La oferta tàcita consiste en la existencia de una conducta de la que se puede deducir que un sujeto vende un objeto o servicio. 1.2.2)Aceptaciòn: Igual a la anterior Consiste en dar respuesta afirmativa a la oferta. La aceptaciòn para que sea valida tiene que darse en forma lisa y llana. Art. 1522 del C. C. El efecto jurìdico de la aceptaciòn consiste basicamente en el nacimiento del contrato.
  • 4. 1.3)Lugar, forma y momento en que se perfecciona el contrato: 1.3.1)Teorìa de la declaraciòn: Esta teorìa afirma que el contrato se perfecciona si el destinatario declarà que acepta. 1.3.2)Teorìa de la expediciòn o emisiòn: Conforme esta teorìa el contrato se perfecciona en el momento en que el aceptante de la oferta manda la respuesta al oferente. 1.3.3)Teorìa de la recepciòn: Considera perfecto el contrato en el momento en que el oferente recibe la aceptaciòn. Esta es la teorìa aceptada por nuestra ley. Art. 1523 del C. C. 1.3.4)Teorìa de la informaciòn o del conocimiento: Considera perfecto el contrato hasta que el oferente se entera de la aceptaciòn por el destinatario de la propuesta. No lo admite nuestra ley ya que es muy difìcil establecer cuando se entera el oferente. 1.4)Vicios del perfeccionamiento: Art. 1257 del C. C. 1.4.1)Dolo: Es toda sugestiòn o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en èl a alguna de las partes. Art. 1261 del C.C. 1.4.2)Error:Es un consentimiento equivocado de una cosa bien por ser incompleto, bien por ser inexacto. Art. 1258 del C.C. 1.4.3)Violencia: El consentimiento debe ser libre. Art. 1265 del C.C. 1.4.4)Simulaciòn: Art. 1284 del C.C. La nulidad relativa se refiere a la posibilidad de anular un contrato, la nulidad absoluta se refiere a una nulidad ipso jure