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CONSTITUCIÓN
DE PATRIMONIO
FAMILIAR
A R T Í C U LO S 7 2 3 A L 7 4 6 D E L C Ó D I G O C I V I L
¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓ DE
PATRIMONIO FAMILIAR?
• Es una institución de interés público, que tiene como objeto
afectar uno o más bienes para proteger económicamente a
la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede
incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y
cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y
comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de
la familia; así como los utensilios propios de su actividad,
siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima
fijada por este ordenamiento
¿QUIÉNES LO PUEDEN CONSTITUIR?
• Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o
ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de
los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre
soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o
cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger
jurídica y económicamente a su familia.
EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN
• La constitución del patrimonio de familia hace pasar la
propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los
miembros de la familia beneficiaria; el número de
miembros de la familia determinará la copropiedad
del patrimonio.
• Los bienes afectos al patrimonio de la familia son
inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a
embargo ni gravamen alguno
VALOR DE LOS BIENES AFECTOS
• El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar,
señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de
multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la
época en que se constituya el patrimonio, autorizando como
incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma
oficial, determine el Banco de México. Este incremento no
será acumulable.
REQUISITOS
• Representante común;
• Avalúo;
• Certificado de libertad de gravámenes;
• Nombres de los miembros de la familia;
• Domicilio de la familia;
• Nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio
familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de
gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres;
CAUSAS DE TERMINACIÓN
• Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
• Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir
de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su
cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;
• Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el
patrimonio quede extinguido;
• Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.
• Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su
se repartirá en partes iguales
CAUSAS DE DISMINUCIÓN
• Cuando se demuestre que su disminución es de gran
necesidad o de notoria utilidad para la familia;
• Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores
a su constitución, ha rebasado en más de un ciento
por ciento el valor máximo que puede tener conforme
al artículo 730.

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  • 2. ¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓ DE PATRIMONIO FAMILIAR? • Es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento
  • 3. ¿QUIÉNES LO PUEDEN CONSTITUIR? • Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
  • 4. EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN • La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio. • Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno
  • 5. VALOR DE LOS BIENES AFECTOS • El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.
  • 6. REQUISITOS • Representante común; • Avalúo; • Certificado de libertad de gravámenes; • Nombres de los miembros de la familia; • Domicilio de la familia; • Nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres;
  • 7. CAUSAS DE TERMINACIÓN • Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; • Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería; • Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; • Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman. • Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su se repartirá en partes iguales
  • 8. CAUSAS DE DISMINUCIÓN • Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; • Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.