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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS.
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS.
TAREA II
Vicente Hernández García.
14-6585.
Derecho Inmobiliario
Máximo Zapata.
Santiago, República Dominicana.
27 de Noviembre, 2016.
Concepto de competencia en la jurisdiccióninmobiliaria
Conocer los derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana,
desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida del
inmueble, salvo las excepciones previstas en el marco legal.
Clases de competencia.
La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos:
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2. Tribunales de Jurisdicción Original
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4. Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria.
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo
lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana,
desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida
jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la
presente ley.
Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos
fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la
Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad
del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible
de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.
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Competenciade los Tribunalesde Tierras de Jurisdicción
Original.
Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las
acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante
el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su
delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación
física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo
a la Secretaría de los Despachos Judiciales. Los tribunales de jurisdicción
original serán puestos en funcionamiento, por la Suprema Corte de Justicia, de
acuerdo a las necesidades del sistema. Todo Tribunal de Jurisdicción Original
se encuentra dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras. Los
tribunales de jurisdicción original gozan de plenitud de jurisdicción dentro del
distrito judicial al que pertenecen.
Competenciade los TribunalesSuperiores de Tierras.
Los tribunales superiores de tierras son tribunales colegiados compuestos por
no menos de cinco 5 jueces designados por la Suprema Corte de Justicia,
entre los cuales debe haber un presidente. Para celebrar audiencia el tribunal
estará integrado por tres jueces y sus decisiones serán firmadas por los
mismos. Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras serán adoptadas por
mayoría simple. Habrá no menos de cinco 5 Tribunales Superiores de Tierras
y serán puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo a las necesidades del sistema, tal como lo establece la ley 267-98 de
fecha 24 de mayo de 1998, en su artículo 1 y sus literales a, b, c y d, y sus
párrafos.
Competencia.
Los tribunales superiores de tierras conocen en segunda instancia de todas las
apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los
tribunales de jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también en
última instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por esta
ley. Si se presentare conflicto de jurisdicción entre tribunales superiores de
tierras es competencia de la Suprema Corte de Justicia atribuir la competencia.
Composición.
Para conocer de los asuntos de su competencia, el Tribunal Superior de Tierras
será integrado por Jueces escogidos de acuerdo a los mecanismos
establecidos por la vía reglamentaria.
Artículo 4 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra 1737-2007.
Los Tribunales Superiores de Tierras son instituciones judiciales que se
encuentran divididos en cinco 5 departamentos, y tienen bajo su jurisdicción
territorial a los demás jueces de las instancias que conforman su departamento.
Cada Tribunal Superior de Tierras estará encabezado por un Presidente.
Mensura,el proceso judicialy registro de la propiedad.
Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están supeditadas
jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y su función
es velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de
Mensuras Catastrales.
La composición y competencia territorial de este órgano y sus funciones son
determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria. Las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a cargo de un Director
Regional de Mensuras Catastrales.
Todo derecho de propiedad que se pretenda registrar de conformidad con la
presente ley debe estar sustentado por un acto de levantamiento parcelario
aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Los actos de levantamiento parcelario en general y las mensuras en particular
son públicos y se ejecutan sobre la totalidad del inmueble involucrado10416)
Las inspecciones proceden cuando se trata de controlar o verificar un trabajo
que se está ejecutando o previamente ejecutado. Las inspecciones son
ordenadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales y a solicitud de
los tribunales de tierras y por el Abogado del Estado. La actualización de la
mensura catastral de inmuebles registrados se puede hacer a solicitud del
propietario. Las edificaciones que estén avalados por planos debidamente
aprobados por los organismos competentes no necesitan levantamiento
parcelario.
Competencia territorial.
La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales que considere necesarias y de asignar la
demarcación territorial de las mismas.
Desarrollo y análisis de los artículos,3, 10, 13 y 14 de la Ley de
Registro Inmobiliario y los artículos 5 y 10 del Reglamento.
Art. 3.- Competencia.
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo
relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que
se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble,
salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.
Párrafo I.- Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a
esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la
Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del
inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de
registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.
Art. 10.- Competencia.
Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las
acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el
apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación
territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble,
conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los
Despachos Judiciales.
Art. 13.- Definición y Funciones.
La Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano de carácter nacional dentro
de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el
desenvolvimiento de las oficinas de Registro de Títulos, velar por el cumplimiento de
esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del reglamento General
de Registro de Títulos.
Art. 14.- Oficinas de Registro de Títulos.
Las Oficinas de Registro de Títulos están supeditadas jerárquicamente a la
Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus funciones son registrar los
derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley dentro de su
competencia y cumplir con todas aquellas funciones que se les asigne por la
vía reglamentaria.
Reglamento Funciones de la Dirección Nacionalde Registro de
Títulos.
Artículo 5.
La Dirección Nacional de Registro de Títulos es un órgano de carácter nacional
dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria que depende de la Suprema Corte de
Justicia. Tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional.
Funciones del Director Nacional de Registro de Títulos
Artículo 10.
Son funciones del Director Nacional de Registro de Títulos:
1. Coordinar
2. Dirigir
3. Supervisar y regular el funcionamiento de los Registros de
4. Títulos.
Análisis
Al ver y estudiar estos artículos, me he dado cuenta que si se comete un error
con relación dar un registro de título a un adquiriente, es porque hay
irregularidades personales, no porque no se hayan hecho los pasos pertinentes
y las revisiones de lugar.
Todo está muy claro y para eso son las funciones del Director Nacional de
Registro de Títulos, para que no haya ninguna falla
Etapas del saneamiento. En el proceso de saneamiento se
identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y
registro.
Mensura.
Es el procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica y determina el
terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar. La
mensura se inicia con la autorización para la realización de la misma otorgada
por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente,
la cual debe estar precedida por la solicitud de autorización hecha por el
reclamante. En la solicitud de autorización para la realización de la mensura, el
reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente autorice al agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la
cual debe pronunciarse dentro de un plazo de veinte (20) días. La solicitud lleva
implícita la petición de que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
apodere al tribunal de jurisdicción original territorialmente competente.
La Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe pronunciarse con relación
a los trabajos de mensura dentro de los cuarenta y cinco 45 días siguientes a la
presentación de los trabajos realizados. Esta autorización inviste al agrimensor
del carácter de oficial público y auxiliar de la justicia sujeto a la presente ley y
sus reglamentos.
Toda negativa de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales a autorizar los
trabajos de mensura debe estar técnica y jurídicamente fundamentada. Una
vez otorgada, la autorización tiene una vigencia de sesenta 60 días durante los
cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y
elementos justificativos a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para
su revisión y aprobación. Con la debida justificación, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales interviniente puede prorrogar este plazo por un único
término de treinta 30 días.
Dentro de los quince 15 días posteriores a la fecha de la aprobación, la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe apoderar al tribunal de
jurisdicción original territorialmente competente para el inicio del proceso
judicial del saneamiento. Salvo las excepciones previstas en la presente ley, se
establece que desde el momento que se fije la fecha para la mensura catastral,
todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno
comprendido en el área abarcada por la autorización para la mensura, son de
la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuando una cuestión
está sometida o en estado de ser fallada por ante los tribunales ordinarios y
estos dejen de ser competentes para conocer de ella, por efecto del comienzo
de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuestión debe
declinarla, acompañado del expediente relativo a la causa, por ante la
jurisdicción competente, para que lo falle junto con los demás asuntos en
relación con la misma, o separadamente según proceda.
El proceso judicial. Es el procedimiento por ante los tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a registrar.
En un plazo no mayor de quince 15 días, el tribunal de jurisdicción original
apoderado debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso
judicial del saneamiento para que estos, antes de la primera audiencia cumplan
con los requisitos de publicidad precisados en esta ley y en la vía
reglamentaria. La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse dentro
de los sesenta 60 días posteriores a la recepción del apoderamiento por parte
del tribunal de jurisdicción original.
El tribunal apoderado debe poner en conocimiento del Abogado del Estado del
inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera
audiencia, para que este emita su opinión. La falta de comparecencia o falta de
opinión del Abogado del Estado se considera como la falta de interés y la no
objeción del Estado al proceso de saneamiento.
La falta de opinión del Abogado del Estado no impide, sin embargo, que el
inmueble sea adjudicado. Cualquier litigio referente al terreno en proceso de
saneamiento es competencia del tribunal apoderado. Todo proceso de
saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual
será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a
correr el plazo para interponer el recurso de apelación. En caso de que ningún
particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, el mismo
debe adjudicarse al Estado Dominicano. Si vencido el plazo de apelación nadie
recurre la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, esta adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se
intente el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude dentro del
plazo establecido en la presente ley. La sentencia irrevocable de saneamiento,
acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella
documentación complementaria, establecida por la vía reglamentaria por la
Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida al Registro de Títulos que
corresponda, dentro de los quince 15 días a la recepción de los planos
aprobados, para que se efectúen los registros correspondientes y se expida el
Certificado de Título.
El registro. Es el acto por el cual se expide el Certificado de Título que acredita
la existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los
asientos de registro complementarios y con ello se le da publicidad. En el
Certificado de Título se deben incorporar los elementos esenciales del derecho
de propiedad adjudicado en la sentencia definitiva e irrevocable. En los
asientos complementarios de registros se deben incorporar la totalidad de los
derechos adjudicados en la sentencia y sus respectivos titulares. Dentro de un
período no mayor de treinta 30 días contados a partir del recibo de la sentencia
definitiva e irrevocable, la oficina de Registro de Títulos correspondiente debe
proceder a realizar las operaciones anteriormente señaladas.
El Certificado de título.
El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el
Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la
titularidad sobre el mismo. Los originales del Certificado de Título son
custodiados por la Jurisdicción Inmobiliaria. Sobre el original del Certificado de
Título no se registra ninguna inscripción ni anotación salvo las previstas
expresamente en la presente ley y la vía reglamentaria. Todos los derechos
accesorios, cargas y gravámenes deben ser incorporados en un registro
complementario al Certificado de Título. Dicho registro acredita el estado
jurídico del inmueble. Los aspectos de forma se especifican por la vía
reglamentaria.
Constancia Anotada.
Es el documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los
derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee
una designación catastral propia ni un plano individual aprobado y registrado en
la Dirección de Mensuras.
Conclusión
Al concluir con este trabajo, termino con la satisfacción de haber aplicado lo
estudiado y escudriñado, y pude darme cuenta de que todo en la vida tiene un
orden y si está escrito mucho mejor, como lo es lo regido por la Ley 108-05
sobre Registro Inmobiliario.
Si yo adquiero un inmueble debo de tener algo que me acredite que es mío, y
eso es un título de propiedad acreditado por La Dirección Nacional de Registro
de Títulos, por lo tanto, no hay tierra sin título y no hay título sin tierra.

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Tarea ii

  • 1. UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS. ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS. TAREA II Vicente Hernández García. 14-6585. Derecho Inmobiliario Máximo Zapata. Santiago, República Dominicana. 27 de Noviembre, 2016.
  • 2. Concepto de competencia en la jurisdiccióninmobiliaria Conocer los derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida del inmueble, salvo las excepciones previstas en el marco legal. Clases de competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos: 1. Tribunales Superiores de Tierras 2. Tribunales de Jurisdicción Original 3. Dirección Nacional de Registro de Títulos 4. Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
  • 3. Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley. Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento. Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley.
  • 4. Competenciade los Tribunalesde Tierras de Jurisdicción Original. Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los Despachos Judiciales. Los tribunales de jurisdicción original serán puestos en funcionamiento, por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las necesidades del sistema. Todo Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras. Los tribunales de jurisdicción original gozan de plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que pertenecen.
  • 5. Competenciade los TribunalesSuperiores de Tierras. Los tribunales superiores de tierras son tribunales colegiados compuestos por no menos de cinco 5 jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los cuales debe haber un presidente. Para celebrar audiencia el tribunal estará integrado por tres jueces y sus decisiones serán firmadas por los mismos. Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras serán adoptadas por mayoría simple. Habrá no menos de cinco 5 Tribunales Superiores de Tierras y serán puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a las necesidades del sistema, tal como lo establece la ley 267-98 de fecha 24 de mayo de 1998, en su artículo 1 y sus literales a, b, c y d, y sus párrafos. Competencia. Los tribunales superiores de tierras conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también en última instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por esta ley. Si se presentare conflicto de jurisdicción entre tribunales superiores de tierras es competencia de la Suprema Corte de Justicia atribuir la competencia. Composición. Para conocer de los asuntos de su competencia, el Tribunal Superior de Tierras será integrado por Jueces escogidos de acuerdo a los mecanismos establecidos por la vía reglamentaria. Artículo 4 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra 1737-2007. Los Tribunales Superiores de Tierras son instituciones judiciales que se encuentran divididos en cinco 5 departamentos, y tienen bajo su jurisdicción territorial a los demás jueces de las instancias que conforman su departamento. Cada Tribunal Superior de Tierras estará encabezado por un Presidente.
  • 6. Mensura,el proceso judicialy registro de la propiedad. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y su función es velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de Mensuras Catastrales. La composición y competencia territorial de este órgano y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales. Todo derecho de propiedad que se pretenda registrar de conformidad con la presente ley debe estar sustentado por un acto de levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. Los actos de levantamiento parcelario en general y las mensuras en particular son públicos y se ejecutan sobre la totalidad del inmueble involucrado10416) Las inspecciones proceden cuando se trata de controlar o verificar un trabajo que se está ejecutando o previamente ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales y a solicitud de los tribunales de tierras y por el Abogado del Estado. La actualización de la mensura catastral de inmuebles registrados se puede hacer a solicitud del propietario. Las edificaciones que estén avalados por planos debidamente aprobados por los organismos competentes no necesitan levantamiento parcelario. Competencia territorial. La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales que considere necesarias y de asignar la demarcación territorial de las mismas.
  • 7. Desarrollo y análisis de los artículos,3, 10, 13 y 14 de la Ley de Registro Inmobiliario y los artículos 5 y 10 del Reglamento. Art. 3.- Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley. Párrafo I.- Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento. Art. 10.- Competencia. Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los Despachos Judiciales. Art. 13.- Definición y Funciones. La Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de Títulos, velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del reglamento General de Registro de Títulos. Art. 14.- Oficinas de Registro de Títulos. Las Oficinas de Registro de Títulos están supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus funciones son registrar los derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley dentro de su competencia y cumplir con todas aquellas funciones que se les asigne por la vía reglamentaria.
  • 8. Reglamento Funciones de la Dirección Nacionalde Registro de Títulos. Artículo 5. La Dirección Nacional de Registro de Títulos es un órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria que depende de la Suprema Corte de Justicia. Tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional. Funciones del Director Nacional de Registro de Títulos Artículo 10. Son funciones del Director Nacional de Registro de Títulos: 1. Coordinar 2. Dirigir 3. Supervisar y regular el funcionamiento de los Registros de 4. Títulos. Análisis Al ver y estudiar estos artículos, me he dado cuenta que si se comete un error con relación dar un registro de título a un adquiriente, es porque hay irregularidades personales, no porque no se hayan hecho los pasos pertinentes y las revisiones de lugar. Todo está muy claro y para eso son las funciones del Director Nacional de Registro de Títulos, para que no haya ninguna falla
  • 9. Etapas del saneamiento. En el proceso de saneamiento se identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y registro. Mensura. Es el procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar. La mensura se inicia con la autorización para la realización de la misma otorgada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, la cual debe estar precedida por la solicitud de autorización hecha por el reclamante. En la solicitud de autorización para la realización de la mensura, el reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente autorice al agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de veinte (20) días. La solicitud lleva implícita la petición de que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales apodere al tribunal de jurisdicción original territorialmente competente. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe pronunciarse con relación a los trabajos de mensura dentro de los cuarenta y cinco 45 días siguientes a la presentación de los trabajos realizados. Esta autorización inviste al agrimensor del carácter de oficial público y auxiliar de la justicia sujeto a la presente ley y sus reglamentos. Toda negativa de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales a autorizar los trabajos de mensura debe estar técnica y jurídicamente fundamentada. Una vez otorgada, la autorización tiene una vigencia de sesenta 60 días durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y elementos justificativos a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para su revisión y aprobación. Con la debida justificación, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales interviniente puede prorrogar este plazo por un único término de treinta 30 días.
  • 10. Dentro de los quince 15 días posteriores a la fecha de la aprobación, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe apoderar al tribunal de jurisdicción original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento. Salvo las excepciones previstas en la presente ley, se establece que desde el momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la autorización para la mensura, son de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuando una cuestión está sometida o en estado de ser fallada por ante los tribunales ordinarios y estos dejen de ser competentes para conocer de ella, por efecto del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuestión debe declinarla, acompañado del expediente relativo a la causa, por ante la jurisdicción competente, para que lo falle junto con los demás asuntos en relación con la misma, o separadamente según proceda. El proceso judicial. Es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a registrar. En un plazo no mayor de quince 15 días, el tribunal de jurisdicción original apoderado debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso judicial del saneamiento para que estos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados en esta ley y en la vía reglamentaria. La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse dentro de los sesenta 60 días posteriores a la recepción del apoderamiento por parte del tribunal de jurisdicción original. El tribunal apoderado debe poner en conocimiento del Abogado del Estado del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que este emita su opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión del Abogado del Estado se considera como la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del Abogado del Estado no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado. Cualquier litigio referente al terreno en proceso de saneamiento es competencia del tribunal apoderado. Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual
  • 11. será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación. En caso de que ningún particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, el mismo debe adjudicarse al Estado Dominicano. Si vencido el plazo de apelación nadie recurre la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, esta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se intente el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude dentro del plazo establecido en la presente ley. La sentencia irrevocable de saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella documentación complementaria, establecida por la vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida al Registro de Títulos que corresponda, dentro de los quince 15 días a la recepción de los planos aprobados, para que se efectúen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título. El registro. Es el acto por el cual se expide el Certificado de Título que acredita la existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los asientos de registro complementarios y con ello se le da publicidad. En el Certificado de Título se deben incorporar los elementos esenciales del derecho de propiedad adjudicado en la sentencia definitiva e irrevocable. En los asientos complementarios de registros se deben incorporar la totalidad de los derechos adjudicados en la sentencia y sus respectivos titulares. Dentro de un período no mayor de treinta 30 días contados a partir del recibo de la sentencia definitiva e irrevocable, la oficina de Registro de Títulos correspondiente debe proceder a realizar las operaciones anteriormente señaladas.
  • 12. El Certificado de título. El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo. Los originales del Certificado de Título son custodiados por la Jurisdicción Inmobiliaria. Sobre el original del Certificado de Título no se registra ninguna inscripción ni anotación salvo las previstas expresamente en la presente ley y la vía reglamentaria. Todos los derechos accesorios, cargas y gravámenes deben ser incorporados en un registro complementario al Certificado de Título. Dicho registro acredita el estado jurídico del inmueble. Los aspectos de forma se especifican por la vía reglamentaria. Constancia Anotada. Es el documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee una designación catastral propia ni un plano individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras.
  • 13. Conclusión Al concluir con este trabajo, termino con la satisfacción de haber aplicado lo estudiado y escudriñado, y pude darme cuenta de que todo en la vida tiene un orden y si está escrito mucho mejor, como lo es lo regido por la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Si yo adquiero un inmueble debo de tener algo que me acredite que es mío, y eso es un título de propiedad acreditado por La Dirección Nacional de Registro de Títulos, por lo tanto, no hay tierra sin título y no hay título sin tierra.