1. EN SALA PLENA
SALA ESPECIAL PRIMERA
Magistrado Ponente: OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
Expediente N° AA10-L-2010-000156
I
Adjunto al oficio N° 273 de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitió a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la demanda por “cobro de
bolívares vía intimación”, interpuesta por el abogado José Crispín Flores Muñoz, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 13.398, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil
AGROISLEÑA C.A., empresa con domicilio en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el “Registro
Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)” en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, Tomo
0I, contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-
7.678.581.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado
por el referido Juzgado en decisión de fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de
este Alto Tribunal, por lo cual se incorporaron a la Sala Plena los Magistrados Juan José Mendoza Jover,
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Jhannett María Madriz Sotillo, Malaquías Gil Rodríguez, Oscar León
Uzcátegui, Trina Omaira Zurita y Ninoska Beatriz Queipo Briceño.
2. El 07 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente, y se designó ponente
al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018,
de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, creó dos Salas Especiales, denominadas Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “(...)
para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la
Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia
que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos
competenciales distintos (...)” (artículo 1 de la mencionada Resolución).
La Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada por
la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la preside, y los Magistrados Juan José Núñez
Calderón y Oscar J. León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir el conflicto planteado en esta
causa.
En la oportunidad para decidir, y analizadas las actas procesales, esta Sala
Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia,
previas las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
El 23 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A.,
presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y
Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, demanda
por “cobro de bolívares vía intimación”, contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, antes
identificado.
En fecha 03 de mayo de 2010 el mencionado Juzgado Segundo de los
Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró
incompetente, en razón de la materia, para conocer la presente causa y, ordenó “(…)
3. rem[itir] el expediente al juzgado (sic) de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”. (Corchetes de la Sala).
Por auto del 20 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dio por recibida la causa, y en
decisión de fecha 27 de mayo de 2010, se declaró igualmente incompetente para
conocer del asunto y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
LA DEMANDA
El apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., fundamentó su demanda
por cobro de bolívares, en los términos siguientes:
“(…) en el marco de la competencia mercantil de este Tribunal y mediante el
procedimiento monitor intimatorio, el cobro judicial de las letras de cambio
adjuntas a esta demanda, letras estas libradas por AGROISLEÑA, C.A., a su favor
contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, (…) AGROISLEÑA, C.A.,
libró a su favor (…) letras de cambio adjuntas, de valor entendido, pagaderas a la
orden de [su] representada, sin aviso y sin protesto al vencimiento de las mismas.
Dichos efectos de comercio están totalmente vencidos (…).
(…) son válidaslas letrasde cambio que contengan todos los requisitos previstos en
el artículo 410 del Código de Comercio, de tal manera que, el portador de letras de
cambio de esas características y vencidas, está en el derecho a cobrarlas y el
deudor a pagarlas, así lo tiene previsto el artículo 436 ejusdem, y está obligado a
pagar todos los conceptos a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio
(…) las letras de cambio adjuntas, contienen para su validez todos los requisitos
previstos en el Código de Comercio, y vencidas e insolutas como están, es
concluyente la especie del derecho que tiene [su] representada (…) a proceder al
cobro de las mismas, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 640 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de la Sala).
Finalmente, el representante de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., solicitó el pago de
la cantidad de veintiséis mil quinientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.591,20), que
corresponde a la suma total de doce (12) letras de cambio identificadas en su escrito libelar (folios 4 al
15), más los intereses moratorios causados hasta el pago definitivo, “comisión (1/6 %) del principal de
las letras”, y las costas y costos del proceso.
IV
DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. A los fines de declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la causa
en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo
de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, argumentó lo siguiente:
“En el presente caso si bien se trata de una acción de Cobro de
Bolívares producto de una Cambial (sic) cuyo abogado accionante
alega promover la acción en el marco de la competencia mercantil de
este tribunal, cuyo fuero inicial seria (sic) el mercantil conforme a que
es el título valor (…) es un acto objetivo de comercio como así lo señala
el contenido del Artículo 2, Ordinal 13 del Código de Comercio, no es
menos cierto que el propio actor afirma en su libelo de Demanda (sic)
(…) que procede a demandar por vía intimatoria el pago de las letras en
cuestión al ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, (…) productor
agropecuario (…).
(…)
La Sala especial (sic) Agraria, de La (sic) Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia ‘en sentencia N° 442, del 11 de Julio (sic) de 2002,
ha venido estableciendo que es fundamental, observar que la acción se
ejercite con ocasión de la actividad agraria (agrícola o pecuaria), para
que proceda la competencia Agraria (sic). Así nuestra Legislación de
Tierras y Desarrollo Agrario (…) ha establecido en sus artículos 197 y
208.12, lo siguiente: de las actividades agrarias serán sustanciadas y
decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al
procedimiento ordinario agrario…’.
Artículo 208.12 ‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán
de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la
actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…12. Acciones derivadas
del Crédito Agrario’.
‘Las Letras de Cambio, que soportan la presente demanda, son
otorgadas por un crédito agrario, por lo que han de regir las reglas de
la competencia por la materia establecidas en las leyes agrarias,
criterio este que aplica, no solo a las letras cambiarias, sino a los
pagares y a cualesquiera otro instrumento que soporte un crédito
destinado a la actividad agrícola, toda vez que el Legislador ha querido
darle una especial protección no solo a la actividad agrícola o pecuaria
como tal, sino también al financiamiento de esa actividad (…).
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho (…) [ese] Juzgado
(…) se declara Incompetente por la materia para conocer y decidir la
presente causa con fundamento en lo previsto en el Artículo 208,
Ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia
con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (…). (sic)
5. (…) remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”. (Corchetes de la
Sala).
Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en decisión de fecha 27 de mayo de 2010,
indicó que:
“(…)
Para resolver, es necesario traer a colocación (sic) algunas
generalidades sobre la competencia agraria que le corresponde a estos
Tribunales de Primera Instancia, ciertamente a la Jurisdicción Agraria
(sic) le corresponde conocer no sólo de las controversias derivadas de la
aplicación del ordenamiento jurídico regulador de las Tierras y del
Desarrollo Agrario (sic), sino también, las cuestiones de interés
Agrarias (sic), que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes
Agrarias (sic) o no específicamente Agraria (sic).
(…)
Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
específicamente lo mencionado en su artículo 209 cuando expresa que
se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de la Ley,
todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo
nacional, es decir, que se extendió el criterio a los predios urbanos
susceptibles de vocación agraria y así de igual modo lo ha establecido
la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en
el expediente N° AA60-S-2006-0002146 (…)
Sin embargo, es de señalarse, que la Competencia atribuida a los
Juzgados Agrarios, está regulada en el artículo 208 de la vigente Ley de
Tierras (…)
Por lo que al verificar el primer requisito, para que se constituya en
Agraria, se aprecia que la controversia de la demanda se suscita entre el
ciudadano JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando con el carácter
de endosatario en procuración de AGROISLEÑA C.A., ya identificada, y
el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, también identificado, es
decir, entre particulares, cumpliéndose el primer particular, con
respecto al segundo requisito es que la acción haya sido propuesta con
ocasión de la actividad agraria, como se observa la acción intentada
tiene su origen en la emisión de unas letras de cambio para financiar
insumos agrícolas, sobre este particular es menester hacer mención de
la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
04 de julio de 2007 (…)
De igual modo, es necesario mencionar lo previsto en sentencia de fecha
17 de julio de 2007 caso A.J.NUÑEZ, CONTRA Agropecuaria La
Gloria, sentencia N° 200 (…) que expresó bajo el análisis de los
artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se
6. constituyó un fuero atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para
ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, con motivo de la
referida actividad generándose en exceso de causas bajo la
interpretación del artículo 208.15, eiusdem, que debe entenderse como
una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que
puede verse afectado la producción agroalimentaria.
Así, se aprecia cómo se mencionó antes la pretensión tiene su origen en
unas letras de cambio de las contenidas en el Código de Comercio y en
especial del artículo 2.13 que declara como acto objetivo de Comercio a
todo lo relacionado con letras de cambio, aun entre no comerciantes
siendo que el artículo 1090.1 del Código de Comercio establece:
‘Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1°- De toda controversia sobre actos de comercio entre toda
especie de personas’.
De lo anteriormente se desprende (sic) que el juicio no tiene su origen
en actividad agraria por el contrario es una actividad de comercio.- Por
lo que luego de revisar el libelo, los recaudos, se considera que el punto
sobre la actividad agraria no se cumple por las razones expuestas (…).
En consecuencia su objeto principal es mercantil y no agraria (sic).-
(…)”. (Resaltado del original).
V
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Como punto previo corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y
decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle
de la Pascua.
En este sentido, la Sala observa que es reiterado criterio de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70
y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia
por razón de la materia o del territorio y, el Tribunal al cual se ha remitido las
actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente es que
el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Esta regulación debe formularse por ante el tribunal superior común de los
tribunales en conflicto y, de no existir tribunal superior común, de conformidad con el
7. artículo 71 eiusdem, la regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy
Tribunal Supremo de Justicia.
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del
Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los
casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya
de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de
oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez
remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior
de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos
del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces
en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la
incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye a la Corte Suprema de
Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los
conflictos negativos de competencia suscitados en situaciones en las cuales no existe
juzgado superior común a los tribunales en conflicto. No obstante, no establece cuál de
las Salas que lo conforman es la competente para resolverlos.
Al respecto, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad
entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia, en cuyo caso la competencia
corresponderá a la Sala Plena. Así se estableció en las sentencias N° 24, publicada en
fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y N° 1 publicada el 17 de enero
de 2006, caso José Miguel Zambrano.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (2010) el supuesto no varió. El legislador consideró los precedentes
jurisprudenciales de la Sala Plena y estableció, en el artículo 24 numeral 3, la
8. competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se
planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no
exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”. (Corchetes de
la Sala).
En atención a las normas citadas y al criterio jurisprudencial de la Sala Plena,
debe declararse la competencia de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de
competencia planteado entre tribunales que no tienen un superior común, y pertenecen a
distintos ámbitos competenciales (uno de la jurisdicción civil-mercantil, y otro de la
jurisdicción especial agraria). Así se declara.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado, corresponde a
esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la demanda
intentada.
En este sentido constata la Sala, de la revisión de las actas procesales que
conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., es parte
demandante en la relación subjetiva procesal, incoada contra el ciudadano Wilibaldo
Risso Castillo por “cobro de bolívares vía intimación”.
Al respecto, consta en autos que la sociedad de comercio demandante, fue de
naturaleza privada. Sin embargo, aprecia esta Sala que mediante Decreto Presidencial
N° 7.770, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°
39.523, en fecha 4 de octubre de 2010, se procedió a la adquisición forzosa de los
bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo
Agroisleña C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, a los fines que se transfiera al
Estado venezolano, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura
y Tierras, y Alimentación, la propiedad y operación de los bienes y sociedades del
mencionado Grupo Agroisleña C.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales,
9. sucursales y agencias, con la finalidad de servir al funcionamiento del referido Grupo
para la obra “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE
DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA”, y lo cual
determina que los intereses del Estado puedan ser afectados en la presente causa.
De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera que el presente conflicto de
competencia debe ser resuelto en atención a las consecuencias que derivan del principio
perpetuatio fori, consagrado como principio general del derecho en el artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Corchetes de esta
Sala).
Conforme a la norma citada, tanto la jurisdicción como la competencia se
determinan en función de la situación fáctica y normativa existente para la fecha de la
interposición de la demanda. En consecuencia, la presente decisión reguladora de
competencia debe atender a las circunstancias existentes para la fecha en que se
presentó la demanda intimatoria, por cuanto, como se expresó, es el momento
determinante para la fijación de la competencia, salvo que exista una norma expresa que
prevea lo contrario.
Observa esta Sala que no existe en este caso una norma que establezca una
excepción al principio antes mencionado. Asimismo, consta en autos que la demanda
fue interpuesta el 23 de marzo de 2010, en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771, extraordinario, de fecha 18 de mayo de
2005, normativa aplicable para la fecha de interposición de la demanda, la cual en sus
artículos 197 y 208 (hoy artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991
extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), disponía lo siguiente:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares
con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y
decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme
al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará
10. oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan
procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria
conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan
con ocasión de la actividad agraria (…):
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares
con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y
decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al
procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a
menos que en otras leyes se establezcan procedimientos
especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria
conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan
con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario. (Resaltado de la Sala)
El artículo 208 de la ley in comento (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año
2005), aplicable ratione temporis, establece, que corresponde a los tribunales de primera
instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad
agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen
un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la
naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el
conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para
otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
número 200, publicada el 14 de agosto de 2007, (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy
vs. Agropecuaria La Gloria C.A), señaló:
“Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del
análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador
ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a
11. la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar
conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha
actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para
conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de
marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a
la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera
Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula
abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las
acciones y controversias entre particulares relacionados con la
actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido)
(sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso
Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo
208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria
para conocer de “todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria”, debe
entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier
controversia en la que pueda verse afectada la producción
agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar
por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la
Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección
ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa
que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca
sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de
la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de
explotación agropecuaria, que además es propiedad de una
empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que
cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva-
puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad
agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a
juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las
competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de
conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia
agraria. Así se decide” (Subrayado y negrillas del original).
Este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencias N° 3 del 15 de febrero de 2012 y N° 18 del 24 de abril de 2012, entre otras,
esta última es un caso análogo, en la cual se declaró lo siguiente:
“(…) entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la
determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza
de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe
12. entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades
agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del
procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo
de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero
especial agrario en razón de la materia, esto es atendiendo a la
naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia.
(…)
En razón de lo anterior (…) considera la Sala que a la cuestión
civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto
eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero
especial atrayente, y cualquier decisión que se tome es este caso
puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha
actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria,
lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para
conocer de la acción vía intimatoria le corresponde al Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del estado (sic) Guárico. Así se declara”.
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, concluye
esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso s e ha
interpuesto una demanda, por vía intimatoria, incoada por el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES
MUÑOZ, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio
AGROISLEÑA, C.A. (hoy EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA DE VENEZUELA, empresa con
el objeto social de ventas al mayor y detal de productos para la agricultura y cría, productos químicos e
insumos de importancia para la seguridad agroalimentaria), contra el ciudadano WILIBALDO RISSO
CASTILLO, antes identificado.
En consecuencia, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia que la pretensión civil y mercantil inicialmente planteada le sobrevino una circunstancia
eminentemente de naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y eventualmente las
resultas de este proceso puede afectar la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el
principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina, a criterio de esta Sala, que la competencia
para conocer de la acción por vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En
consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines que continúe con la
tramitación de la causa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
13. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia
planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Segundo de los
Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la misma
Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir de
la acción de “cobro de bolívares vía intimación”, interpuesta por el abogado José
Crispín Flores Muñoz, actuando en representación de la sociedad mercantil
AGROISLEÑA C.A., contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, es el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle
de la Pascua. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de
los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, también con sede en Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes
de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.
La Presidenta
14. JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN OSCAR J. LEÓN
UZCATEGUI
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP. AA10-L-2010-000156