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Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3
OCT. 2016
Mapas conceptuales: Formas de inicio de la investigación penal
CARACTERÍSTICAS Y PROCEDIMIENTO
Se trata de
El modo de proceder de oficio sucede
cuando el funcionario competente por propia
iniciativa empieza la averiguación del hecho punible
o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo
encontramos en el contenido del artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto
mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un
funcionario competente la existencia de un hecho punible. El
artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece
El modo de proceder por querella, se
refiere a una queja privada que realiza la víctima con
el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta
manera de propiciar el inicio del proceso, es más
riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir
con una serie de requisitos de forma, como lo
contempla el artículo 294 del Código Orgánico
Procesal Penal.
.
Lo que puede interponerse como modo de proceder para dar inicio al proceso penal:
Generalidades
En el Código Orgánico Procesal Penal no existe ninguna norma según la cual la querella sólo puede admitirse –exclusivamente- como modo de proceder para dar inicio a la investigación si y sólo si ésta aun no se ha
iniciado (…)
Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3
DEFINICIONES
Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se
necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el
Ministerio Público
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de
proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código
Orgánico Procesal Penal.
“(…) Todo proceso penal, ya sea acusatorio,
inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo
señalado en las leyes que regulan ese proceso. La
forma o la manera para que se inicie el proceso penal,
es denominado en la doctrina como los modos de
proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la
legislación procesal penal vigente son: el modo de
proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio,
el modo de proceder por requerimiento de parte o
cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y
el modo de proceder por acusación particular propia.
.”.
.
La Corte de Apelaciones, respecto a las formas
de inicio de la investigación penal, considera
prudente traer a colación el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo respecto a ello, y
en efecto se cita lo siguiente:
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al
tipo de procedimiento penal que se trate, es decir,
depende si se refiere al procesamiento de los
delitos de acción pública, de los delitos
dependientes de instancia de parte, o cuando se
trate de aquellos delitos que solo pueden ser
enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo
ofendido.
.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala
Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que
el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación,
en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de
Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre
en los procesos penales en los cuales se ventila la
responsabilidad por la comisión de un hecho punible de
acción pública.
Procedimiento
Penal Ord.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba
determinar la responsabilidad de los delitos de acción
dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la
acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código
Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la
víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
DEFINICIÓN FUNDAMENTO LEGAL CARACTERÍSTICAS Y PROCEDIMIENTO
Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción
pública y se establezca la responsabilidad penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es
la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”.
Artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El artículo 285 del Código Orgánico
Procesal Penal
El artículo 294 del Código
Orgánico Procesal Penal.
.
Generalidades
Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3
Las formas de inicio de la investigación
El modo de proceder de oficio El modo de proceder por querella.
Sucede cuando el funcionario
competente por propia iniciativa
empieza la averiguación del hecho
punible o de un presunto hecho
punible.
Consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en
conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho
punible
Un particular ejerce la acción penal
y se vuelve parte de un proceso
penal.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo
de procedimiento penal que se trate, es decir,
depende si se refiere al procesamiento de los
delitos de acción pública.
La querella, a diferencia de la denuncia, solo puede interponerla la
persona que tenga la calidad de víctima (art. 274 COPP), esto es,
por quienes el propio Código define como tales en su artículo 122,
y ha de presentarse por escrito ante el Tribunal de Control
directamente (art. 275 COPP). En cambio, la denuncia puede
interponerla cualquier persona, víctima o no del delito, y se
presenta ante un fiscal del Ministerio Público o ante alguna
autoridad de policía (art. 267 COPP).
De los delitos dependientes de instancia
de parte, o cuando se trate de aquellos delitos
que solo pueden ser enjuiciados por
requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
.
El modo de proceder por denuncia.
El escrito mediante el cual se interpone la querella debe llenar los requisitos establecidos en el artículo
276 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción
pública y se establezca la responsabilidad penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es
la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”.
Artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El artículo 285 del Código Orgánico
Procesal Penal
El artículo 294 del Código
Orgánico Procesal Penal.
.
Contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales)
Formalidades
Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3
ACCIÓN PENAL QUE EJERCITA
El modo de proceder de oficio El modo de proceder por querella.
En primer lugar: La Querella puede
interponerla la víctima por escrito y
solo desde el inicio de la investigación,
es decir, en la Fase Preparatoria del
proceso penal.
La misma encuentra su regulación en el Libro Segundo, del procedimiento
Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, Capítulo II, Sección Tercera.
En Segundo Lugar: La ACUSACIÓN
PARTICULAR PROPIA, la cual debe ser
interpuesta por la propia víctima, pero en
fase intermedia del Proceso penal ordinario,
luego de la interposición de la Acusación
Fiscal y dentro de los cinco días de la
notificación de la convocatoria a la víctima
para la celebración de la audiencia
preliminar.
Deberá remitir el expediente al Ministerio Público, con el fin de
que este orden el inicio de la investigación, aunque también podría
desestimar la querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 283
del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Seguidamente, el juez, una vez
admitida:
Tal y como está establecido en el artículo 274 del
Código Orgánico Procesal Penal, es aplicado a la denuncia
calificada de la parte agraviada o victimada, por medio de la
cual se pretende dar inicio a una investigación propia de la fase
preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública.
.
El modo de proceder por denuncia.
Mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la
reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado
Es decir, el acto conclusivo es el resultado
de la investigación que el Ministerio Público le
ha practicado a alguien. a los efectos de
concluir con la investigación, paralizándola,
concluyendo el proceso o más bien dando paso
a nuevas etapas del mismo.
Nuestro Código Adjetivo Penal, al
contemplarlo dentro de su normativa, permite
que se pueda practicar el mencionado acto
conclusivo, el cual debe estar muy bien
fundamentado, en razón de que el deber ser de
la investigación criminal, es que se inculpe o se
exculpe
El Acto Conclusivo puede traducirse en tres
formas: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y acusación.
Archivo fiscal
El Ministerio Público
estima que no hay
elementos suficientes para
acusar, lo cual no
imposibilita la reapertura
de la investigación cuando
aparezcan nuevos
elementos de convicción.
El Sobreseimiento
Es un tipo de resolución
judicial que dicta un juez o un
tribunal, suspendiendo un
proceso por falta de causas que
justifiquen la acción de la
justicia. Habitualmente es una
institución del derecho procesal
penal.
La acusación
Es el requerimiento
de apertura del juicio
formulado por el Fiscal,
fundado y formal, en el
que precisa, desde su
posición, el objeto del
juicio, lo califica
jurídicamente y esgrime
los medios de prueba
pertinentes.
Actos Conclusivos
Acusación
¿Que debe contener el escrito de la Acusación?
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado
¿Cuando se presenta
la acusación?
Artículo 308. Cuando el
Ministerio Público estime
que la investigación
proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento
público del imputado
o imputada, presentará la
acusación ante el tribunal
de control.
La acusación es el
requerimiento de apertura
del juicio formulado por el
Fiscal, fundado y formal,
en el que precisa, desde su
posición, el objeto del juicio,
lo califica jurídicamente y
esgrime los medios de
prueba pertinentes.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el
imputado o imputada y su defensa.
Archivo Fiscal
En el caso de decidir archivo fiscal, el Ministerio Público estima que
no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la
reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos
de convicción. Esta medida de archivo debe ser notificada a la
víctima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar
la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes.
¿Qué puede hacer la víctima, en el
caso que el fiscaldel ministerio
público haya decretado
el Archivo Fiscal?
Cuando el o la Fiscal del
Ministerio
Público haya resuelto archivar las
actuaciones, la víctima, en
cualquier
momento, podrá dirigirse
al Juez o Jueza de Control
solicitándole
examine los fundamentos de la
e¿Cuando se decreta
el Archivo Fiscal?
Cuando el resultado de la
Investigación resulte insuficiente
para acusar, el Ministerio Público
decretará el archivo de las
actuaciones, sin perjuicio de la
reapertura cuando aparezcan
nuevos elementos de convicción.
¿ Qué sucede en el caso que el tribunal encuentre fundamento en la solicitud de la víctima?
Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las
actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
Querella y averiguación de oficio
Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública y se establezca la responsabilidad
penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”.
La querella, a diferencia de la denuncia, solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima (art. 274 COPP), esto es, por quienes el
propio Código define como tales en su artículo 122, y ha de presentarse por escrito ante el Tribunal de Control directamente (art. 275 COPP). En cambio,
la denuncia puede interponerla cualquier persona, víctima o no del delito, y se presenta ante un fiscal del Ministerio Público o ante alguna autoridad de
policía (art. 267 COPP).
En la averiguación de oficio no hay denunciante ni querellante, sino que el fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un
delito de acción pública, dispone que se inicie la investigación sin esperar a que alguien denuncie el hecho o presente querella. En la práctica, esto ocurre
generalmente en los casos de delitos muy graves o de resonancia nacional.
El escrito mediante el cual se interpone la querella debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal,
que son los siguientes:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante (víctima) y sus relaciones de parentesco con el querellado
(imputado).
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado (imputado).
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En la práctica el escrito contentivo de la querella, que debe estar dirigido al Tribunal de Control y debidamente foliado, se presente ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), situada en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del país, y debe presentarse en original
junto con dos copias, incluyendo la copia de la cédula de identidad de la víctima y del abogado asistente, y, respecto de este último, la copia de su carnet
del Inpreabogado. Los anexos que se mencionan en el escrito de querella generalmente se consignan directamente ante el Tribunal al cual corresponderá
su conocimiento, previa distribución que se realiza en la URDD.
Consignados los anexos de la querella, el Tribunal de Control deberá admitirla o rechazarla y notificará su decisión del Ministerio Público y al
imputado o imputada. Si decide admitir la querella, lo cual ocurrirá luego de constatar que se han cumplidos todos los requisitos previstos en el artículo
276, le conferirá a la víctima, por auto expreso, la condición de parte querellante (art. 278 COPP). En caso de negar la admisión de la querella, la víctima
tiene derecho a apelar de esa decisión.
Seguidamente, el juez, una vez admitida la querella, deberá remitir el expediente al Ministerio Público, con el fin de que este orden el inicio de la
investigación, aunque también podría desestimar la querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA QUERELLA (Art. 274 del COPP), la Acusación Particular Propia (Art. 308 del COPP) y la
Acusación Privada (Art. 392 del COPP) como formas de participación dadas a las personas para que ejerzan sus derechos, en virtud de su cualidad de
víctima dentro del proceso penal venezolano.
Dentro de este orden de ideas, se observa que la querella, la acusación particular propia y la acusación privada, tienen como propósito hacer valer
una pretensión penal contra el presunto victimario, y en el sistema procesal penal venezolano, si bien las tres acciones tienen un mismo propósito, no es
menos cierto que se diferencian en ciertos aspectos, a saber:
Por consiguiente, la querella tal y como está establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicado a la denuncia calificada
de la parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria, en los procesos por delitos
de acción pública. Según la define Manuel Osorio es la:
“Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus
representantes legales) , (sic) mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del
culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado” (Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales.
Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L., 1974, p: 632).
Podemos considerar que la querella se diferencia de la denuncia simple, en tanto que ésta solo exige una narrativa de los hechos y, de ser conocido,
la identificación del autor o partícipe; por su parte, la querella exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación
de un delito concreto y su calificación esencial (Cf. Pérez, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Venezuela; Vadell Hermanos Editores.
4ta Edición; 2002, P: 317 y 318), razones por las cuales antes de decidir sobre su admisibilidad o no deben ser revisados sus requisitos tal como lo
establecen los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, observa esta Sala, que la Acusación Particular Propia a la que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es
el acto ejercido por la víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra
del presunto victimario, cuando la víctima no comparta las posiciones de hechos y derecho expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito
acusatorio; ésta debe realizarse ante el Tribunal competente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo que este acto pone fin a la fase
preparatoria y marca el inicio de la fase intermedia.
Así mismo, debe señalarse, que la Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto
sujeto activo del hecho punible, directamente ante el Tribunal de Juicio, cuando el delito por el cual se trate de juzgar a una o varias personas, sea de
acción privada. La doctrina venezolana define los delitos de acción privada, como aquellos:
“en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales” (Grisanti,
Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Caracas, Mobil libros. 1987, P: 86); por ello el legislador venezolano, ha establecido diversos
procedimientos especiales para los casos de delitos cuyo procedimiento sea iniciado a solicitud de parte agraviada, para los delitos de acción pública y de
acción privada, es decir, de quien o quienes se sientan víctimas, procedimiento estos cuyos lapsos son de impertermitible cumplimiento para los
intervinientes en dicho proceso y para el Juez de la causa.
Ahora bien, de lo antes trascrito, esta Sala observa la diferencia que existe entre los procedimientos, por cuanto la querella exige legitimación del
querellante, la identificación obligatoria del querellado y la imputación de un delito concreto, la Acusación Particular Propia, es el acto ejercido por la
víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario,
y la Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual, la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto sujeto activo del hecho punible,
directamente ante el Tribunal de Juicio.
Del análisis exhaustivos realizados a los referidos procedimiento, esta Alzada evidencia de la lectura de la decisión apelada, que el Juez de Instancia
incurrió en un error material, ya que al comenzar la misma indicó que se trataba de una Acusación Particular Propia, pero al efectuar una revisión a todo
el contenido de la decisión, se constata que se trata de una querella, la cual fue admitida bajos los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que se observa que el Juez A quo, la realizó cumpliendo con las normativas existentes.
Al respecto es conveniente indicar el contenido de los artículos 274, 275, 276, 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ente el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o
querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada
y su defensa.
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del
imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora;
así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima o testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado
o imputada y su defensa.
Artículo 392: la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de
identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella
digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de
este acto procesal.
Es un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo
delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Lo que puede interponerse como modo de proceder para dar inicio al proceso penal:
De acuerdo a la jurisprudencia, la querella es una forma de inicio de la investigación penal:
La Corte de Apelaciones, respecto a las formas de inicio de la investigación penal, considera prudente traer a colación el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo respecto a ello, y en efecto se cita lo siguiente:
“(…) Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La
forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a
la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de
parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de
acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento
de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un
presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El
Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen
las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad
de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la
existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga
conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones
penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera
de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el
artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que:
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el
inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos
penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el
modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante
el Tribunal de Juicio correspondiente.
En el Código Orgánico Procesal Penal no existe ninguna norma según la cual la querella sólo puede admitirse –exclusivamente- como modo de
proceder para dar inicio a la investigación si y sólo si ésta aun no se ha iniciado (…)
Lo que con toda certeza establece expresamente el primer aparte del artículo 296 ejusdem es la norma según la cual la admisión de la querella
(consecuencia jurídica), conferirá (imperativo de ley) a la víctima la condición de parte querellante y que así deberá (imperativo de ley) expresamente
señalarlo el juez de control en el auto de admisión; de donde se sigue que si el querellante llena los requisitos formales exigidos para la querella, el Tribunal,
salvo disposición expresa en contrario, debe admitirla (…)
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los
cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en
aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento
ordinario.
Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función
pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por
ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de , previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán
de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio. (Véase sentencia de la Sala
Constitucional del TSJ, Sentencia del 01-11-2006. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Pimentel, D. (2014), analiza inicialmente el contexto institucional donde evidencia diversos flagelos y conductas que vinculan a entorpecer y viciar
el proceso de custodia y en la cual Venezuela no es la excepción por cuanto se van a ir desprendiendo estudios que así lo exponen.
Es importante destacar que, la investigación Criminal englobada en un sentido paradigmático, constituye el verdadero modelo del estudio material
del delito en toda su extensión. En ella, se encuentran los procedimientos necesarios para abordar el sitio del suceso, las evidencias físicas o
medios empleados, el victimario o la víctima. (p.18)
2.- Actos conclusivos (desarrollo de la investigación: duración y vencimiento, archivo fiscal, sobreseimiento, acusación).
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1 proced penal ordinario mapas formas inicio investigación penal carlos a páez frazzetto

  • 1. Trabajo primer corte Karen Cesmar Ramos Hernandez Isbelys Carolina Sanchez Villegas Carlos Alberto Paez Frazzetto Hernan Edixon Herrera Escobar Maria Fernanda Caballero Sánchez Katherine Korina Garcia Guedez - Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3
  • 3. Mapas conceptuales: Formas de inicio de la investigación penal CARACTERÍSTICAS Y PROCEDIMIENTO Se trata de El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. . Lo que puede interponerse como modo de proceder para dar inicio al proceso penal: Generalidades En el Código Orgánico Procesal Penal no existe ninguna norma según la cual la querella sólo puede admitirse –exclusivamente- como modo de proceder para dar inicio a la investigación si y sólo si ésta aun no se ha iniciado (…) Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3 DEFINICIONES Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. “(…) Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. .”. . La Corte de Apelaciones, respecto a las formas de inicio de la investigación penal, considera prudente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo respecto a ello, y en efecto se cita lo siguiente: Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. . Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública. Procedimiento Penal Ord. Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
  • 4. DEFINICIÓN FUNDAMENTO LEGAL CARACTERÍSTICAS Y PROCEDIMIENTO Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública y se establezca la responsabilidad penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”. Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. . Generalidades Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3 Las formas de inicio de la investigación El modo de proceder de oficio El modo de proceder por querella. Sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible Un particular ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública. La querella, a diferencia de la denuncia, solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima (art. 274 COPP), esto es, por quienes el propio Código define como tales en su artículo 122, y ha de presentarse por escrito ante el Tribunal de Control directamente (art. 275 COPP). En cambio, la denuncia puede interponerla cualquier persona, víctima o no del delito, y se presenta ante un fiscal del Ministerio Público o ante alguna autoridad de policía (art. 267 COPP). De los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. . El modo de proceder por denuncia.
  • 5. El escrito mediante el cual se interpone la querella debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal: Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública y se establezca la responsabilidad penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”. Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. . Contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales) Formalidades Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3 ACCIÓN PENAL QUE EJERCITA El modo de proceder de oficio El modo de proceder por querella. En primer lugar: La Querella puede interponerla la víctima por escrito y solo desde el inicio de la investigación, es decir, en la Fase Preparatoria del proceso penal. La misma encuentra su regulación en el Libro Segundo, del procedimiento Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, Capítulo II, Sección Tercera. En Segundo Lugar: La ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, la cual debe ser interpuesta por la propia víctima, pero en fase intermedia del Proceso penal ordinario, luego de la interposición de la Acusación Fiscal y dentro de los cinco días de la notificación de la convocatoria a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar. Deberá remitir el expediente al Ministerio Público, con el fin de que este orden el inicio de la investigación, aunque también podría desestimar la querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. . Seguidamente, el juez, una vez admitida: Tal y como está establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicado a la denuncia calificada de la parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. . El modo de proceder por denuncia.
  • 6. Mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado Es decir, el acto conclusivo es el resultado de la investigación que el Ministerio Público le ha practicado a alguien. a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Nuestro Código Adjetivo Penal, al contemplarlo dentro de su normativa, permite que se pueda practicar el mencionado acto conclusivo, el cual debe estar muy bien fundamentado, en razón de que el deber ser de la investigación criminal, es que se inculpe o se exculpe El Acto Conclusivo puede traducirse en tres formas: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y acusación. Archivo fiscal El Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. El Sobreseimiento Es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal. La acusación Es el requerimiento de apertura del juicio formulado por el Fiscal, fundado y formal, en el que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes. Actos Conclusivos
  • 7. Acusación ¿Que debe contener el escrito de la Acusación? La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ¿Cuando se presenta la acusación? Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación es el requerimiento de apertura del juicio formulado por el Fiscal, fundado y formal, en el que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes.
  • 8. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Archivo Fiscal En el caso de decidir archivo fiscal, el Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida de archivo debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes. ¿Qué puede hacer la víctima, en el caso que el fiscaldel ministerio público haya decretado el Archivo Fiscal? Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la e¿Cuando se decreta el Archivo Fiscal? Cuando el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
  • 9. ¿ Qué sucede en el caso que el tribunal encuentre fundamento en la solicitud de la víctima? Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
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  • 12. Querella y averiguación de oficio Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública y se establezca la responsabilidad penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”. La querella, a diferencia de la denuncia, solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima (art. 274 COPP), esto es, por quienes el propio Código define como tales en su artículo 122, y ha de presentarse por escrito ante el Tribunal de Control directamente (art. 275 COPP). En cambio, la denuncia puede interponerla cualquier persona, víctima o no del delito, y se presenta ante un fiscal del Ministerio Público o ante alguna autoridad de policía (art. 267 COPP). En la averiguación de oficio no hay denunciante ni querellante, sino que el fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, dispone que se inicie la investigación sin esperar a que alguien denuncie el hecho o presente querella. En la práctica, esto ocurre generalmente en los casos de delitos muy graves o de resonancia nacional. El escrito mediante el cual se interpone la querella debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los siguientes: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante (víctima) y sus relaciones de parentesco con el querellado (imputado). 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado (imputado). 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. En la práctica el escrito contentivo de la querella, que debe estar dirigido al Tribunal de Control y debidamente foliado, se presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), situada en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del país, y debe presentarse en original junto con dos copias, incluyendo la copia de la cédula de identidad de la víctima y del abogado asistente, y, respecto de este último, la copia de su carnet
  • 13. del Inpreabogado. Los anexos que se mencionan en el escrito de querella generalmente se consignan directamente ante el Tribunal al cual corresponderá su conocimiento, previa distribución que se realiza en la URDD. Consignados los anexos de la querella, el Tribunal de Control deberá admitirla o rechazarla y notificará su decisión del Ministerio Público y al imputado o imputada. Si decide admitir la querella, lo cual ocurrirá luego de constatar que se han cumplidos todos los requisitos previstos en el artículo 276, le conferirá a la víctima, por auto expreso, la condición de parte querellante (art. 278 COPP). En caso de negar la admisión de la querella, la víctima tiene derecho a apelar de esa decisión. Seguidamente, el juez, una vez admitida la querella, deberá remitir el expediente al Ministerio Público, con el fin de que este orden el inicio de la investigación, aunque también podría desestimar la querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA QUERELLA (Art. 274 del COPP), la Acusación Particular Propia (Art. 308 del COPP) y la Acusación Privada (Art. 392 del COPP) como formas de participación dadas a las personas para que ejerzan sus derechos, en virtud de su cualidad de víctima dentro del proceso penal venezolano. Dentro de este orden de ideas, se observa que la querella, la acusación particular propia y la acusación privada, tienen como propósito hacer valer una pretensión penal contra el presunto victimario, y en el sistema procesal penal venezolano, si bien las tres acciones tienen un mismo propósito, no es menos cierto que se diferencian en ciertos aspectos, a saber: Por consiguiente, la querella tal y como está establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicado a la denuncia calificada de la parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Según la define Manuel Osorio es la: “Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales) , (sic) mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado” (Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L., 1974, p: 632).
  • 14. Podemos considerar que la querella se diferencia de la denuncia simple, en tanto que ésta solo exige una narrativa de los hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe; por su parte, la querella exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (Cf. Pérez, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Venezuela; Vadell Hermanos Editores. 4ta Edición; 2002, P: 317 y 318), razones por las cuales antes de decidir sobre su admisibilidad o no deben ser revisados sus requisitos tal como lo establecen los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, observa esta Sala, que la Acusación Particular Propia a la que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es el acto ejercido por la víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario, cuando la víctima no comparta las posiciones de hechos y derecho expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; ésta debe realizarse ante el Tribunal competente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo que este acto pone fin a la fase preparatoria y marca el inicio de la fase intermedia. Así mismo, debe señalarse, que la Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto sujeto activo del hecho punible, directamente ante el Tribunal de Juicio, cuando el delito por el cual se trate de juzgar a una o varias personas, sea de acción privada. La doctrina venezolana define los delitos de acción privada, como aquellos: “en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Caracas, Mobil libros. 1987, P: 86); por ello el legislador venezolano, ha establecido diversos procedimientos especiales para los casos de delitos cuyo procedimiento sea iniciado a solicitud de parte agraviada, para los delitos de acción pública y de acción privada, es decir, de quien o quienes se sientan víctimas, procedimiento estos cuyos lapsos son de impertermitible cumplimiento para los intervinientes en dicho proceso y para el Juez de la causa. Ahora bien, de lo antes trascrito, esta Sala observa la diferencia que existe entre los procedimientos, por cuanto la querella exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado y la imputación de un delito concreto, la Acusación Particular Propia, es el acto ejercido por la víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario, y la Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual, la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto sujeto activo del hecho punible, directamente ante el Tribunal de Juicio. Del análisis exhaustivos realizados a los referidos procedimiento, esta Alzada evidencia de la lectura de la decisión apelada, que el Juez de Instancia incurrió en un error material, ya que al comenzar la misma indicó que se trataba de una Acusación Particular Propia, pero al efectuar una revisión a todo el contenido de la decisión, se constata que se trata de una querella, la cual fue admitida bajos los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que el Juez A quo, la realizó cumpliendo con las normativas existentes.
  • 15. Al respecto es conveniente indicar el contenido de los artículos 274, 275, 276, 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. Artículo 275. Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ente el Juez o Jueza de Control. Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima o testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Artículo 392: la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
  • 16. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. Es un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. Lo que puede interponerse como modo de proceder para dar inicio al proceso penal: De acuerdo a la jurisprudencia, la querella es una forma de inicio de la investigación penal: La Corte de Apelaciones, respecto a las formas de inicio de la investigación penal, considera prudente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo respecto a ello, y en efecto se cita lo siguiente: “(…) Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen
  • 17. las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que: Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública. Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En el Código Orgánico Procesal Penal no existe ninguna norma según la cual la querella sólo puede admitirse –exclusivamente- como modo de proceder para dar inicio a la investigación si y sólo si ésta aun no se ha iniciado (…) Lo que con toda certeza establece expresamente el primer aparte del artículo 296 ejusdem es la norma según la cual la admisión de la querella (consecuencia jurídica), conferirá (imperativo de ley) a la víctima la condición de parte querellante y que así deberá (imperativo de ley) expresamente señalarlo el juez de control en el auto de admisión; de donde se sigue que si el querellante llena los requisitos formales exigidos para la querella, el Tribunal, salvo disposición expresa en contrario, debe admitirla (…) Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario.
  • 18. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de , previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem. El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Sentencia del 01-11-2006. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Pimentel, D. (2014), analiza inicialmente el contexto institucional donde evidencia diversos flagelos y conductas que vinculan a entorpecer y viciar el proceso de custodia y en la cual Venezuela no es la excepción por cuanto se van a ir desprendiendo estudios que así lo exponen. Es importante destacar que, la investigación Criminal englobada en un sentido paradigmático, constituye el verdadero modelo del estudio material del delito en toda su extensión. En ella, se encuentran los procedimientos necesarios para abordar el sitio del suceso, las evidencias físicas o medios empleados, el victimario o la víctima. (p.18) 2.- Actos conclusivos (desarrollo de la investigación: duración y vencimiento, archivo fiscal, sobreseimiento, acusación).