1) La admisión de los hechos es una figura procesal penal que permite al acusado reconocer su participación en el hecho atribuido y obtener una reducción de pena.
2) El procedimiento especial para juzgar al Presidente de la República requiere una querella del Fiscal General ante el Tribunal Supremo y autorización de la Asamblea Nacional para continuar el proceso.
3) El Tribunal Supremo debe determinar si hay méritos para el enjuiciamiento y puede decretar el sobreseimiento si no los hay; de encontrarse méritos, el
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTRA PRESIDENTE Y ALTOS FUNCIONARIOS EN VENEZUELA
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Bachiller:
Díaz Wilmer C.I 14.442.691
2020/B SAIA G
Prof. Abog. Eliana Santander
Derecho Procesal Penal II
DICIEMBRE DEL 2020
2. LA ADMISION DE LOS HECHOS. DEFINICION.
REQUISITOS.
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SU PROCEDENCIA.
(Articulo 371 COPP) VENEZOLANODEFINICI
ÓN
REQUISIT
OS
OPORTUNID
AD
PROCESALLa figura de la admisión de los hechos
dispuesta en el artículo 371 del Código
Orgánico Procesal Penal y prevista en el
artículo 375 del citado código constituye una
institución de indudable relevancia procesal y
constitucional, en el entendido de que la misma
comporta una de las formas de
autocomposición procesal mediante la cual el
legislador
Estableció una manera especial de terminación
anticipada del proceso, con prescindencia del
juicio oral y público, la cual opera, cuando el
acusado reconoce su participación en el hecho
atribuido, lo cual conlleva a la imposición
inmediata de la pena con una rebaja o no
dependiendo de las circunstancias del hecho y
lo dispuesto en el referido artículo.
Sala de Casación Penal, ha
sosteniendo que la admisión de los
hechos es la aceptación de los hechos
por parte del acusado tal como
fueron acreditados por el Ministerio
Público en su escrito acusatorio.
1- Voluntaria: Dado que esta admisión supone
una renuncia de sus derechos y garantías
judiciales, el imputado debe conocer el alcance
de su aceptación y en consecuencia debe
voluntariamente renunciar a sus derechos.
2-Expresa: No cabe una tácita admisión de
los hechos. La renuncia a cualquier derecho
debe ser expresa; más aún tomando en
consideración que como consecuencia de tal
admisión puede generarse para el imputado
una sentencia condenatoria.
3- Personal: No es imposible que el
imputado, a través de apoderado o
representante pueda admitir los hechos,
cuando el acto de la audiencia preliminar
supone la necesaria presencia del
imputado
1° Admisión por el Juez de control , en
la audiencia preliminar, de la acusación
presentada por el Ministerio Público
cuando se trate del procedimiento
ordinario
2° En el caso del procedimiento abreviado,
delitos flagrantes, cualquiera que sea su
pena, delitos con pena de privativa de
libertad no mayor de 4 años en su limite
máximo o delitos que no ameriten
privativa de libertad
3° Una vez presentada la
acusación y antes que el juez de
juicio inicie el debate
3° Una vez presentada la
acusación y antes que el juez de
juicio inicie el debate
3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS JUICIOS CONTRA EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Art. 377 y 381 COPP)
DEFINICI
ÓN REQUISIT
OS
OPORTUNIDA
D PROCESAL
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o de
quien haga sus veces y de los altos funcionarios o
funcionarias del Estado, previa querella de el o la
Fiscal General de la República.
Si el TSJ declara que hay méritos para el
enjuiciamiento del Presidente de la República
debe continuar conociendo la causa hasta la
Sentencia definitiva previa autorización de la
ASAMBLEA NACIONAL, a tenor de los
dispuesto en el Art. 266 Ordinal 2 de la
CONSTITUCIÓN.
Cumplidos los requisitos anteriores la causa
seguida al alto funcionario debe tramitarse a
las reglas del PROCEDIMIENTO
ORDINARIO; es decir; procede la
convocatoria al Juicio ORAL Y PÚBLICO,
pues la función en el que el procedimiento
ordinario ejerce el juez de Control respecto
de la acusación , en este caso lo desempeña el
TSJ.
Si el tribunal declara que no hay lugar
para el enjuiciamiento debe pronunciar el
SOBRESEIMIENTO. Si se trata de un
delito de INSTANCIA PRIVADA , el
tramite ante el TSJ debe iniciarlo la
victima, por ser esta en estos casos el
titular de la acción penal.
Una vez cumplido los tramites para el
ENJUCIAMIENTO el funcionario queda
SUSPENDIDO E INHABILITADO para
ejercer cualquier cargo público durante el
proceso.
Atribuciones conferidas en la Constitución Articulo
266 numerales 2 y 3 al TSJ regulada por el COPP
en sus art. 377 y 381; donde expresa el tramite a
seguir para el enjuiciamiento contra el Presidente
de la República, de quien haga sus veces y de los
altos funcionarios del Estado.
Requiere que el Fiscal General presente una
QUERELLA ante el Tribunal Supremo de
Justicia sin embargo en sentencia N°1331 del
20/06/2002; en sala Constitucional del Máximo
Tribunal estableció que la victima podría
solicitar antejuicio de Merito, pero no puede
formalizarlo sin la intervención del
MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez recibida la QUERELLA, el Tribunal
Supremo de Justicia debe convocar dentro de los
30 días siguiente a una audiencia oral y pública
para que el imputado de respuesta a la
QUERELLA.
Abierta la Audiencia, el FISCAL GENERAL
DE LA REPÚBLICA debe explanar la
QUERELLA Y de inmediato el defensor
exponer los alegatos correspondientes.
Si se trata de un alto
funcionario que no
tuviera condición de
parlamentario, este
quedará suspendido de
sus funciones y el TSJ
seguirá conociendo de
la causa hasta
sentencia definitiva.
Si se trata de otros ALTOS FUNCIONARIOS
DEL ESTADO, y se declara que hay méritos para
el enjuiciamiento deben distinguirse dos
supuestos:
Si se trata de un miembro
de la ASAMBLEA
NACIONAL, el
enjuiciamiento solo será
procedente en caso que la
ASAMBLEA acuerde el
allanamiento de la
INMUNIDAD
PARLAMENTARIA.