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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
ESCUELA DE DERECHO
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
INTEGRANTE:
JHONNY ALVARADO
C.I.: V-19347238
SECCION:
DERECHO ADMINISTRATIVO II SAIA-C
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
Cuando hablamos de la Defensa de las personas en el momento de acceder a los bienes y
servicios, antiguamente no existía ningún mecanismo que previniera lo mismo que las personas
no pudieran ser capaces de acceder a tales bienes o servicios por lo que hoy dia existe una ley que
regula, penaliza y controla tal acceso para cualquier tipo de persona, por lo que para ello primero
debemos saber que se refiere con bienes y servicios a todos aquellos beneficios sean físicos o no
corporales que faciliten la existencia y el desarrollo de las personas en su vida cotidiana y en
sociedad.
Tenemos bienes y servicios que se consideran de primera necesidad gracias al legislador, en la
Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su Artículo 5. Se
consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables
para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados
expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de
Ministros. El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el
bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o
en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y
boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los
precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.
Este Articulo quiere decir, que solo se consideran de primera necesidad todos los bienes y
servicios que atiendan y faciliten todo lo que conlleva el derecho a la vida como por ejemplo, el
acceso a los centros de salud pública para la atención de las personas con pocos recursos, y
aquellos que atienden a la seguridad del Estado como lo son los servicios de las fuerzas de
seguridad y control como la Policía, entre otros.
Artículo 1 de La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los
derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios
para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus
procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos,
así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y
protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la
salud del pueblo. La presente Ley es una materia de orden publico ya que las disposiciones
plasmadas en dicho documento son irrenunciables por todas las partes a las que le interese la
protección y el resguardo que proporciona esta Ley.
Por otro lado también tenemos que el ámbito de aplicación es el siguiente, en su Artículo 3,
Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre
proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre
éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios
prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico,
así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que
afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de
cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de
bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el
transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la
comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.
Los procedimientos contemplados en la presente Ley se rigen, entre otros, por los siguientes
principios:
1. Publicidad: Las interesadas o interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir,
leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar
certificación del mismo.
2. Dirección e impulso de oficio: La funcionaria o el funcionario que sustancia y dirige el proceso
debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el funcionario debe orientar su actividad en la
búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones
prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente.
5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin
necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos
expresamente señalados en la ley.
Estos son aquellos que rigen la mayoría de las disposiciones pero si por algún motivo o razón
existiera un hecho no estipulado en la Ley esta se regirá por los Principios que dan rigor a la
Administración Publica.
Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la
infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y
obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de
sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo disponga la decisión
administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta
noventa días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio,
transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes. En caso de
incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el
numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de Cien Unidades
Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su
inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o
infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que
considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto
deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco días hábiles, prorrogables por el mismo
periodo. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad,
proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la
dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio
fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le
exija la respectiva responsabilidad civil o penal. En el caso de sanción de cierre temporal, el
tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las
trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual
deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.
• Sanciones por incumplimiento a los derechos de las personas, quien viole o menoscabe
los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa
de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y
clausura temporal hasta por noventa días.
• Sanciones por incumplimiento a la protección de la salud y seguridad, quien incumpla las
obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la protección de la salud y
seguridad, artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será sancionado con multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal
hasta por noventa días o cierre definitivo.
• Sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales,
quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17,
18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a
cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
• Sanciones por incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los
servicios, quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV,
artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, serán sancionados con multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal
hasta por noventa días.
• Sanciones por incumplimiento a la protección en el comercio electrónico, quien incumpla
las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38 39 y 40 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco
mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
• Sanciones por incumplimiento a la información y Publicidad, quien incumpla las
estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán sancionados con multa de cien
Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura
temporal hasta por noventa días.
• Sanciones por especulación, acaparamiento y por boicot, quien esté incurso en los
supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 65, 66, 67, 68 y 69, serán
sancionados con clausura temporal hasta por noventa días, multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo.
Parágrafo Único: Cuando el funcionario bajo fe pública constate la comisión in fraganti del ilícito
de especulación, deberá abrir de inmediato el procedimiento administrativo sancionatorio,
notificando en ese acto al infractor para que comparezca ante el órgano competente al tercer día
hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos,
de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de esta Ley. Así mismo, procederá a fijar el
monto de la multa, tomando en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad,
racionalidad y progresividad, apreciándose especialmente:
1. La gravedad de la infracción.
2. La dimensión del daño.
3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso.
4. El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos
brutos. Ministerio del Poder Popular para el Comercio
5. La reincidencia.
Cuando la notificación personal no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario
de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el término de cinco
días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de
los cuales comenzará a computarse el término para que comparezca al tercer día hábil ante el
órgano competente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de
cargos.
• Sanciones por incumplimiento a las obligaciones inherentes a los contratos de adhesión,
quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos
70, 71, 72, 73 y 74 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a
cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.
• Sanciones por incumplimiento a las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de
servicios, quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus
artículos 75, 76 y 77 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT)
a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.
• Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del Proveedor, quien esté incurso
en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82,
83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a
cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días
Por otro lado con los fenómenos del desabastecimiento y del acaparamiento por parte de algún
grupo de personas con la situación que se tiene hoy día con el bajo nivel de producción y además
de que gracias a otro fenómeno que se conoce como bachaqueros, se hace mucho más difícil el
acceso a los productos que son considerados como artículos de primera necesidad, por lo que se
deberían de tomar medidas más radicales para que así toda persona tenga acceso a estos
productos sin tener un alto nivel de competencia con respecto a otras personas, y además de
actuar en conjunto y con conciencia por parte de todos, personas, proveedores, comerciantes,
abastos y las demás figuras que son reguladas por la presente ley y por las que el INDEPABIS
posee supremacía y poder de coacción, para denunciar las irregularidades y facilitar también la
aplicación de los procesos administrativos que aplica el instituto para cumplir con el objeto de
dicha Ley.
También debemos destacar que el instituto tiene muchas responsabilidades hoy día y pocos
colaboradores por lo que se recomienda expandir el grupo que se encarga de aplicar y verificar
que los lineamientos establecidos por el Poder Ejecutivo y el Ministerio Publico sean cumplidos
para la satisfacción de los ciudadanos.
Defensa de las personas en
el acceso a los bienes y servicios.
Nociones generales.
Principios de la actividad del
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Defensa de personas en bienes y servicios

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” ESCUELA DE DERECHO Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INTEGRANTE: JHONNY ALVARADO C.I.: V-19347238 SECCION: DERECHO ADMINISTRATIVO II SAIA-C BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. Cuando hablamos de la Defensa de las personas en el momento de acceder a los bienes y servicios, antiguamente no existía ningún mecanismo que previniera lo mismo que las personas no pudieran ser capaces de acceder a tales bienes o servicios por lo que hoy dia existe una ley que regula, penaliza y controla tal acceso para cualquier tipo de persona, por lo que para ello primero debemos saber que se refiere con bienes y servicios a todos aquellos beneficios sean físicos o no corporales que faciliten la existencia y el desarrollo de las personas en su vida cotidiana y en sociedad. Tenemos bienes y servicios que se consideran de primera necesidad gracias al legislador, en la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad. Este Articulo quiere decir, que solo se consideran de primera necesidad todos los bienes y servicios que atiendan y faciliten todo lo que conlleva el derecho a la vida como por ejemplo, el acceso a los centros de salud pública para la atención de las personas con pocos recursos, y aquellos que atienden a la seguridad del Estado como lo son los servicios de las fuerzas de seguridad y control como la Policía, entre otros. Artículo 1 de La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios
  • 3. para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo. La presente Ley es una materia de orden publico ya que las disposiciones plasmadas en dicho documento son irrenunciables por todas las partes a las que le interese la protección y el resguardo que proporciona esta Ley. Por otro lado también tenemos que el ámbito de aplicación es el siguiente, en su Artículo 3, Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista. Los procedimientos contemplados en la presente Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios: 1. Publicidad: Las interesadas o interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.
  • 4. 2. Dirección e impulso de oficio: La funcionaria o el funcionario que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. 3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. 4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente. 5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley. Estos son aquellos que rigen la mayoría de las disposiciones pero si por algún motivo o razón existiera un hecho no estipulado en la Ley esta se regirá por los Principios que dan rigor a la Administración Publica. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones: 1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa. 2. Imposición de multa. 3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
  • 5. 4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días. 5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes. En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual. Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal. En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente. • Sanciones por incumplimiento a los derechos de las personas, quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa
  • 6. de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días. • Sanciones por incumplimiento a la protección de la salud y seguridad, quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la protección de la salud y seguridad, artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días o cierre definitivo. • Sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales, quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días. • Sanciones por incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los servicios, quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días. • Sanciones por incumplimiento a la protección en el comercio electrónico, quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 39 y 40 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días. • Sanciones por incumplimiento a la información y Publicidad, quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán sancionados con multa de cien
  • 7. Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días. • Sanciones por especulación, acaparamiento y por boicot, quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 65, 66, 67, 68 y 69, serán sancionados con clausura temporal hasta por noventa días, multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo. Parágrafo Único: Cuando el funcionario bajo fe pública constate la comisión in fraganti del ilícito de especulación, deberá abrir de inmediato el procedimiento administrativo sancionatorio, notificando en ese acto al infractor para que comparezca ante el órgano competente al tercer día hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de esta Ley. Así mismo, procederá a fijar el monto de la multa, tomando en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad, apreciándose especialmente: 1. La gravedad de la infracción. 2. La dimensión del daño. 3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso. 4. El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos brutos. Ministerio del Poder Popular para el Comercio 5. La reincidencia. Cuando la notificación personal no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el término de cinco días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a computarse el término para que comparezca al tercer día hábil ante el
  • 8. órgano competente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos. • Sanciones por incumplimiento a las obligaciones inherentes a los contratos de adhesión, quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 70, 71, 72, 73 y 74 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días. • Sanciones por incumplimiento a las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de servicios, quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 75, 76 y 77 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días. • Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del Proveedor, quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días Por otro lado con los fenómenos del desabastecimiento y del acaparamiento por parte de algún grupo de personas con la situación que se tiene hoy día con el bajo nivel de producción y además de que gracias a otro fenómeno que se conoce como bachaqueros, se hace mucho más difícil el acceso a los productos que son considerados como artículos de primera necesidad, por lo que se deberían de tomar medidas más radicales para que así toda persona tenga acceso a estos productos sin tener un alto nivel de competencia con respecto a otras personas, y además de actuar en conjunto y con conciencia por parte de todos, personas, proveedores, comerciantes, abastos y las demás figuras que son reguladas por la presente ley y por las que el INDEPABIS posee supremacía y poder de coacción, para denunciar las irregularidades y facilitar también la
  • 9. aplicación de los procesos administrativos que aplica el instituto para cumplir con el objeto de dicha Ley. También debemos destacar que el instituto tiene muchas responsabilidades hoy día y pocos colaboradores por lo que se recomienda expandir el grupo que se encarga de aplicar y verificar que los lineamientos establecidos por el Poder Ejecutivo y el Ministerio Publico sean cumplidos para la satisfacción de los ciudadanos.
  • 10. Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Nociones generales. Principios de la actividad del INDEPABIS como órgano competente Sanciones previstas en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.