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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
VICE RECTORADO ACADÉMICO A DISTANCIA.
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS.
ESCUELA DE DERECHO.
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERATIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2018/A
PARTICIPANTE: LUISMERLIS GONZALEZ.
C.I: 19.414.687
FACILITADORA: EMILY RAMIREZ.
SECCIÓN: “C”
Defensa de la persona en el acceso a sus bienes y servicios
Las personas como sujetos derechos, son quienes poseen la capacidad de ser titulares
de bienes, así como los principales interesados en resguardarlos a éstos y sus servicios, ante
cualquier perturbación o trasgresión de terceros. Dentro de ese marco, debe entenderse al
concepto de persona en sentido amplio, incluyendo dentro de sí a sus formas naturales y
jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico venezolano.
Partiendo de allí, según la exposición de motivos de la Ley Para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es el Estado, quien tiene la obligación de
brindar a los administrados, instituciones que “garanticen a los ciudadanos el goce de todas
las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas”.
Entonces, la defensa de las personas al acceso de los bienes y servicio, consiste en el conjunto
de medidas y medios que prevén garantizar el desenvolvimiento adecuado de todo lo que
implica el manejo y disfrute de los diferentes servicios.
En ese sentido, la Constitución, prevé a Venezuela como un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, fundada sobre los valores de igualdad, solidaridad y
responsabilidad social, todos ellos aplicables al contexto de la distribución de bienes y
servicio, sea de manos de comerciantes o de personas singulares (art. 2). Igualmente, dicho
ente tiene como finalidad, la defensa y desarrollo de la persona en pro del bienestar del pueblo
en general (art. 3). Asimismo, el Estado garantiza el acceso a los órganos de justicia, del
mismo modo, concede a toda persona la protección por parte del Estado frente a situaciones
que amenacen sus propiedades y el disfrute de sus derechos.
Por lo tanto, se toman como base constitucional de la defensa al acceso de bienes y
servicio, lo dispuesto en el artículo 114 CRBV al sostener que “El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley. Aparte, de lo contemplado por el artículo 117,
en cuanto a la disposición de bienes y servicios de calidad, y a la “información adecuada y
no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen,
a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno” todo ello garantizado mediante
normas y procedimientos que busquen el resarcimiento de los daños causados y la sanción a
los responsables de la violación a tales derechos.
En consecuencia, se promulga la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios (2010). Con el objeto de permitir la defensa, protección y salvaguarda
de los derechos e intereses individuales y colectivos dentro de la materia en comento,
tipificando los hechos ilícitos de carácter administrativo, el procedimiento aplicable para
ventilar dichos casos aparte de la penalización y resarcimiento que aplica. Por otra parte la
ley en comento, también expresa el ámbito en el que aplica siendo ello, todos los actos
jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas
organizadas o no, así como entre éstas, pudiendo ser relativos a la contratación de servicios
prestados sean públicos o privados, el acaparamiento, la especulación, y todo lo referente al
acceso de bienes entre ellos alimentos sean o no de primera necesidad, producto de las
actividades propias de los diferentes sujetos que participan en la cadena de producción y
comercialización de la materia.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la identificación de un órgano capaz de
cumplir con todas esas funciones de manera eficiente y descentralizada. Por ello se establece
la creación del INDEPABIS (art 101 de la ley) como organismo administrativo adscrito al
Ministerio competente en materia de economía, y comercio. Estando compuesto por una Sala
de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una
Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias
administrativas.
De manera tal, el INDEPABIS, viene a personificar la función administrativa
requerida por la Constitución y la Ley al Estado, actuando de manera especializada por
cuanto la rectoría de la misma le corresponde al Ministerio competente, y debiendo cumplir
con las prerrogativas dispuestas para si en el artículo 102 de dicha ley, donde en sus 8
numerales menciona: 1. Se debe ejecutar los procedimientos de verificación, inspección,
fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la
normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados. 2. Practicar las
supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la
normativa prevista en la presente Ley. 3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos
iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia
para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones
dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como
las medidas correctivas y preventivas. 4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las
acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de
servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras
de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros. 5. Exigir a los
sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la
exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o
circunstancias objeto de inspección o fiscalización. 6. Proponer, aplicar y divulgar las normas
en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las
facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o
registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública. 8. Actuar
como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de
los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos
conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
A su vez, lo anterior debe realizarlo bajo los principios de Publicidad, Dirección e
impulso de Oficio, Primacía de la realidad, Libertad Probatoria, Notificación Única, en vista
de que todos son sinónimos del Debido Proceso, y características de los procedimientos de
la vía administrativa, por ello supletoriamente tiene cabida lo previsto por la LOPA.
En este de orden de ideas, en el artículo 110 menciona que los funcionarios
autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el
cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley. Y en su artículo 115
menciona que se puede iniciar un procedimiento administrativo , bien sea, de oficio o a
solicitud de persona interesada y los órganos que tenga conocimiento de una presunta
comisión de infracción, le notificara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios, para que empiece un procedimiento correspondiente y la solicitudes
podrán ser representada de manera escrita u oral y será reducida a un acta sucinta que
comprenda los elementos esenciales de la misma.
Sucesivamente los funcionarios autorizados por la institución, deberán practicar todas
las diligencias necesarias e investigar y hacer constar la presunta comisión de la infracción,
y en la responsabilidad del presunto infractor o infractora. De esa manera, al momento de
redactar el acta debe contener la siguiente información, como lo establece el artículo 117.
 La identificación del o la denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos
de denuncia y demás datos que faciliten su ubicación.
 Identificación de las presuntas infractoras o presuntos infractores, así como del
respectivo establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, o de
servicio, que corresponda, así como el transporte.
 Presunto domicilio del establecimiento de la cadena de distribución, producción y
consumo, que corresponda, y ubicación geográfica del transporte.
 Narración de los hechos y formulación previa de los cargos que dieron origen al
procedimiento.
 Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los
hubiere.
 Identificación de las funcionarias o funcionarios autorizados para sustanciar el
procedimiento.
Es necesario mencionar, que en el área administrativamente se suponen como ilícitos y
por ende sancionable a aquellos actos o conductas que sean ejecutados por los proveedores
de bienes y prestador de servicios cuando: 1) Impongan condiciones abusivas a las personas
que fomenten una situación de desventaja frente a otros. 2) Apliquen injustificadamente
condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de
pago, por ejemplo, aquellas veces que solo se vende cierto producto en efectivo. 3) Prexiste
La subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la
aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el
uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo. 4) Se niegue de forma
injustificada a las demandas de las personas. 5) Se impone precios y otras condiciones de
comercialización de bienes y servicios, de manera arbitraria, sin que medie justificación
económica. 6) Produzcan o realicen conductas discriminatorias. 7) Cobren a las personas
recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de
crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o
cualquier otro instrumento de pago. 8) Modifiquen o alteren el precio, la calidad, cantidad,
peso o medida de los bienes o servicios, de sus condiciones originales. 9) La negativa a
expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios. Restrinjan con o sin
ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios. Se prohíbe a
cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, que entre ellos
impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que tiendan al incremento
indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos o servicios.
Con respecto a las sanciones, se debe acotar en principio que dicha denominación se
aplica por no revestir el carácter penal sino netamente administrativo. Así, una vez cumplido
el respectivo procedimiento, en este caso especial, porque corresponde únicamente al
previsto en la ley referida y tomando en consideración la gravedad de la infracción, se podrán
aplicar las siguientes sanciones de conformidad con el artículo 125 ejusdem: En primer lugar,
la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y
obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por un periodo que ira de
30 a 60 horas distribuidas según disponga el acto administrativo, con lo cual es la sanción
más benévola. En segundo Lugar, se encuentra la respectiva Imposición de multa, cuyo
monto dependerá del hecho ilícito incurrido, del modo y tiempo de comisión además de la
existencia o no de reincidencia. En Tercer lugar, la clausura temporal del establecimiento de
comercio, o de depósito, cuando corresponda a los hechos vinculados con el acceso de bienes
que son distribuidos, detentados o producidos por el infractor, la medida podrá ser de máximo
noventa días. En cuarto lugar, está la ocupación temporal, e intervención de todas las
operaciones y áreas del comercio en cuestión por un lapso de noventa días, algo similares a
lo que ocurre en el procedimiento de atraso previsto en el código de comercio. En último
lugar, el Cierre definitivo del o los establecimientos sancionados como sanción más grave,
que además conllevara a una multa de 100 UT por cada hora que el presunto infractor no
cumpla con el cierre, salvo que demuestre causa fundada y justificada para ello, aparte de
que debe continuar con el pago de todas las obligaciones laborales durante los días de cierre,
ya que se sanciona es a la entidad de trabajo no al esfuerzo de los hombres y mujeres que
laboran en ella. Cabe destacar, que el cumplimiento de cualquiera de las sanciones referidas
no exime a los infractores, de ser exigidos la respectiva responsabilidad Penal o Civil de ser
ese el caso.
Para finalizar, es importante señalar que, en la actualidad, la ley especial referida
previamente en el ensayo se encuentra derogada por la entrada en vigencia de Ley Orgánica
de Precios Justos, según su disposición derogatoria segunda. Con esta ley se incluye además
de los supuestos de hechos ya descritos previamente, y los delitos de usura, acaparamiento,
especulación, boicot entre otros, al de reventa de productos de primera necesidad. Esto se
debe a que, la ley de 2014 viene a ser una adaptación de la ley de 2010 y la unificación de
los contenidos de esta y la de costos y precios justos, a propósito de la relación entre ambas
materias. De igual manera, se establece la liquidación del Indexabas, para dar paso a la
SUNDDE o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
como ente administrativo que lo suplanta, y tiene por competencia además de la ya entendida
fiscalización y sancionamiento, el establecimiento y evaluación de los precios de los
productos en el mercado.
Por todo ello, se puede concluir, que la defensa de los derechos de las personas con
respecto al acceso a bienes o al disfrute de la prestación de servicios, es una materia que ha
existido a lo largo de la historia, y muestra de ello ha ido evolucionando pasando del concepto
de consumidores al de personas que es más amplio y equitativo, y adaptándose a la realidad
social de cada momento del país, en verbigracia esta la actual en la que la escases de
diferentes bienes por innumerables causas hacen requerir al Estado un control distinto al
usual y normal.
REFERENCIAS
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en Gaceta
Oficial Nº 5.908 Extraordinaria de fecha febrero 19 de 2009.
 Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010).
Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha febrero 1 de 2010.

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Ensayo.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO. VICE RECTORADO ACADÉMICO A DISTANCIA. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS. ESCUELA DE DERECHO. SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERATIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2018/A PARTICIPANTE: LUISMERLIS GONZALEZ. C.I: 19.414.687 FACILITADORA: EMILY RAMIREZ. SECCIÓN: “C”
  • 2. Defensa de la persona en el acceso a sus bienes y servicios Las personas como sujetos derechos, son quienes poseen la capacidad de ser titulares de bienes, así como los principales interesados en resguardarlos a éstos y sus servicios, ante cualquier perturbación o trasgresión de terceros. Dentro de ese marco, debe entenderse al concepto de persona en sentido amplio, incluyendo dentro de sí a sus formas naturales y jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico venezolano. Partiendo de allí, según la exposición de motivos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es el Estado, quien tiene la obligación de brindar a los administrados, instituciones que “garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas”. Entonces, la defensa de las personas al acceso de los bienes y servicio, consiste en el conjunto de medidas y medios que prevén garantizar el desenvolvimiento adecuado de todo lo que implica el manejo y disfrute de los diferentes servicios. En ese sentido, la Constitución, prevé a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, fundada sobre los valores de igualdad, solidaridad y responsabilidad social, todos ellos aplicables al contexto de la distribución de bienes y servicio, sea de manos de comerciantes o de personas singulares (art. 2). Igualmente, dicho ente tiene como finalidad, la defensa y desarrollo de la persona en pro del bienestar del pueblo en general (art. 3). Asimismo, el Estado garantiza el acceso a los órganos de justicia, del mismo modo, concede a toda persona la protección por parte del Estado frente a situaciones que amenacen sus propiedades y el disfrute de sus derechos. Por lo tanto, se toman como base constitucional de la defensa al acceso de bienes y servicio, lo dispuesto en el artículo 114 CRBV al sostener que “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley. Aparte, de lo contemplado por el artículo 117, en cuanto a la disposición de bienes y servicios de calidad, y a la “información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen,
  • 3. a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno” todo ello garantizado mediante normas y procedimientos que busquen el resarcimiento de los daños causados y la sanción a los responsables de la violación a tales derechos. En consecuencia, se promulga la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010). Con el objeto de permitir la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos dentro de la materia en comento, tipificando los hechos ilícitos de carácter administrativo, el procedimiento aplicable para ventilar dichos casos aparte de la penalización y resarcimiento que aplica. Por otra parte la ley en comento, también expresa el ámbito en el que aplica siendo ello, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, pudiendo ser relativos a la contratación de servicios prestados sean públicos o privados, el acaparamiento, la especulación, y todo lo referente al acceso de bienes entre ellos alimentos sean o no de primera necesidad, producto de las actividades propias de los diferentes sujetos que participan en la cadena de producción y comercialización de la materia. De acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la identificación de un órgano capaz de cumplir con todas esas funciones de manera eficiente y descentralizada. Por ello se establece la creación del INDEPABIS (art 101 de la ley) como organismo administrativo adscrito al Ministerio competente en materia de economía, y comercio. Estando compuesto por una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas. De manera tal, el INDEPABIS, viene a personificar la función administrativa requerida por la Constitución y la Ley al Estado, actuando de manera especializada por cuanto la rectoría de la misma le corresponde al Ministerio competente, y debiendo cumplir con las prerrogativas dispuestas para si en el artículo 102 de dicha ley, donde en sus 8 numerales menciona: 1. Se debe ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la
  • 4. normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados. 2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley. 3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas. 4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros. 5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización. 6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios. 7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública. 8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes. A su vez, lo anterior debe realizarlo bajo los principios de Publicidad, Dirección e impulso de Oficio, Primacía de la realidad, Libertad Probatoria, Notificación Única, en vista de que todos son sinónimos del Debido Proceso, y características de los procedimientos de la vía administrativa, por ello supletoriamente tiene cabida lo previsto por la LOPA. En este de orden de ideas, en el artículo 110 menciona que los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley. Y en su artículo 115
  • 5. menciona que se puede iniciar un procedimiento administrativo , bien sea, de oficio o a solicitud de persona interesada y los órganos que tenga conocimiento de una presunta comisión de infracción, le notificara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para que empiece un procedimiento correspondiente y la solicitudes podrán ser representada de manera escrita u oral y será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales de la misma. Sucesivamente los funcionarios autorizados por la institución, deberán practicar todas las diligencias necesarias e investigar y hacer constar la presunta comisión de la infracción, y en la responsabilidad del presunto infractor o infractora. De esa manera, al momento de redactar el acta debe contener la siguiente información, como lo establece el artículo 117.  La identificación del o la denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia y demás datos que faciliten su ubicación.  Identificación de las presuntas infractoras o presuntos infractores, así como del respectivo establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, o de servicio, que corresponda, así como el transporte.  Presunto domicilio del establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, que corresponda, y ubicación geográfica del transporte.  Narración de los hechos y formulación previa de los cargos que dieron origen al procedimiento.  Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.  Identificación de las funcionarias o funcionarios autorizados para sustanciar el procedimiento. Es necesario mencionar, que en el área administrativamente se suponen como ilícitos y por ende sancionable a aquellos actos o conductas que sean ejecutados por los proveedores de bienes y prestador de servicios cuando: 1) Impongan condiciones abusivas a las personas que fomenten una situación de desventaja frente a otros. 2) Apliquen injustificadamente condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de
  • 6. pago, por ejemplo, aquellas veces que solo se vende cierto producto en efectivo. 3) Prexiste La subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo. 4) Se niegue de forma injustificada a las demandas de las personas. 5) Se impone precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, de manera arbitraria, sin que medie justificación económica. 6) Produzcan o realicen conductas discriminatorias. 7) Cobren a las personas recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago. 8) Modifiquen o alteren el precio, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o servicios, de sus condiciones originales. 9) La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios. Restrinjan con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios. Se prohíbe a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, que entre ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos o servicios. Con respecto a las sanciones, se debe acotar en principio que dicha denominación se aplica por no revestir el carácter penal sino netamente administrativo. Así, una vez cumplido el respectivo procedimiento, en este caso especial, porque corresponde únicamente al previsto en la ley referida y tomando en consideración la gravedad de la infracción, se podrán aplicar las siguientes sanciones de conformidad con el artículo 125 ejusdem: En primer lugar, la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por un periodo que ira de 30 a 60 horas distribuidas según disponga el acto administrativo, con lo cual es la sanción más benévola. En segundo Lugar, se encuentra la respectiva Imposición de multa, cuyo monto dependerá del hecho ilícito incurrido, del modo y tiempo de comisión además de la existencia o no de reincidencia. En Tercer lugar, la clausura temporal del establecimiento de comercio, o de depósito, cuando corresponda a los hechos vinculados con el acceso de bienes que son distribuidos, detentados o producidos por el infractor, la medida podrá ser de máximo noventa días. En cuarto lugar, está la ocupación temporal, e intervención de todas las
  • 7. operaciones y áreas del comercio en cuestión por un lapso de noventa días, algo similares a lo que ocurre en el procedimiento de atraso previsto en el código de comercio. En último lugar, el Cierre definitivo del o los establecimientos sancionados como sanción más grave, que además conllevara a una multa de 100 UT por cada hora que el presunto infractor no cumpla con el cierre, salvo que demuestre causa fundada y justificada para ello, aparte de que debe continuar con el pago de todas las obligaciones laborales durante los días de cierre, ya que se sanciona es a la entidad de trabajo no al esfuerzo de los hombres y mujeres que laboran en ella. Cabe destacar, que el cumplimiento de cualquiera de las sanciones referidas no exime a los infractores, de ser exigidos la respectiva responsabilidad Penal o Civil de ser ese el caso. Para finalizar, es importante señalar que, en la actualidad, la ley especial referida previamente en el ensayo se encuentra derogada por la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Precios Justos, según su disposición derogatoria segunda. Con esta ley se incluye además de los supuestos de hechos ya descritos previamente, y los delitos de usura, acaparamiento, especulación, boicot entre otros, al de reventa de productos de primera necesidad. Esto se debe a que, la ley de 2014 viene a ser una adaptación de la ley de 2010 y la unificación de los contenidos de esta y la de costos y precios justos, a propósito de la relación entre ambas materias. De igual manera, se establece la liquidación del Indexabas, para dar paso a la SUNDDE o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos como ente administrativo que lo suplanta, y tiene por competencia además de la ya entendida fiscalización y sancionamiento, el establecimiento y evaluación de los precios de los productos en el mercado. Por todo ello, se puede concluir, que la defensa de los derechos de las personas con respecto al acceso a bienes o al disfrute de la prestación de servicios, es una materia que ha existido a lo largo de la historia, y muestra de ello ha ido evolucionando pasando del concepto de consumidores al de personas que es más amplio y equitativo, y adaptándose a la realidad social de cada momento del país, en verbigracia esta la actual en la que la escases de diferentes bienes por innumerables causas hacen requerir al Estado un control distinto al usual y normal.
  • 8. REFERENCIAS  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.908 Extraordinaria de fecha febrero 19 de 2009.  Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010). Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha febrero 1 de 2010.