2. LESIONES PERSONALES
El delito de Lesiones Personales, se da cuando se causa daño
corporal o psíquico a una persona, siempre y cuando no haya
habido intención de matar y la lesión le incapacite por un
tiempo de más de treinta (30) días. Tipificado en el Código
Penal
LESIONES MORTALES:
DEBE EXISTIR UNA EVIDENTE RELACIÒN DE CAUSA-EFECTO
ENTRE LA VIOLENCIA Y LA MUERTE
LESIONES NO MORTALES:
SON LAS LESIONES QUE SE CURAN. Y ENTRE ELLAS HAY UNAS
QUE SE CURAN MÀS QUE OTRAS
3. CLASIFICACIÒN DE LAS LESIONES PERSONALES SEGÙN COPP
VENEZOLANO
CÒDIGO PENAL VENEZOLANO
Capítulo II
LESIONES MENOS GRAVES
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle
dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un
perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades
intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
LESIONES GRAVÌSIMAS
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o
corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún
sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de
engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna
herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido
el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto,
será castigado con presidio de tres a seis años.
4. LESIONES GRAVES
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún
sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz
notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o
producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o
si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus
ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una
mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a
cuatro años.
LESIONES LEVES
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la
persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos
de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a
sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de
tres a seis meses
5. LESIONES LEVÌSIMAS
Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha
acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que
tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a
sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto
de diez a cuarenta y cinco días
OTRAS CONSIDERACIONES
Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos
precedentes estuviere acompañado de alguna de las
circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho
fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma
propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena
se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio,
sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no
pueda considerarse como circunstancia agravante sino como
delito separado.
6. Artículo 419. Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el
hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos
establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con
impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos,
ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o
alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos
especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de
parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los
casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a
instancia de parte.