1. LA COMPARENCIA EN LA NUEVA
LEY PROCESAL DEL TRABAJO
LEY 29497
“ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE
LIMA”
DRA. CECILIA L. ESPINOZA MONTOYA
2. LA COMPARENCIA - CONCEPTO
Comparecer en el proceso significa poder
participar en el, para ello se requiere
tener capacidad procesal.
Capacidad Procesal: Es la aptitud para
ejecutar actos procesales válidos por
parte de los elementos activos de la
relación jurídica procesal (el juez, las
partes, los terceros legitimados y los
órganos de auxilio judicial).
Es definida por la propia norma procesal
en atención a la existencia y necesidad de
una determinada vía procedimental.
3. LA COMPARENCIA
¿Es lo mismo la capacidad procesal que la
capacidad para ser parte?
Capacidad para ser parte = parte material
Capacidad procesal = parte procesal
Parte material: es la persona que es titular, activa
(pretensor) o pasiva (pretendido), de la relación
jurídica sustantiva. La capacidad de parte material
está ligada a la posición que se tiene respecto de la
pretensión material, es la ligazón directa respecto de
la pretensión material.
Parte procesal: es quien realiza actividad procesal al
interior de un proceso por derecho propio (por ser
parte material) o en nombre de otra (de la parte
material)
4. LA COMPARENCIA
Partes son quienes de hecho intervienen
o figuran en el proceso como sujetos
activos o pasivos de una determinada
pretensión, con prescindencia que
revistan o no el carácter de sujetos
legitimados para obrar
5. LA COMPARENCIA
Artículo 8.Reglas especiales
de comparecencia
8.1Los menores de edad pueden
comparecer sin necesidad de representante
legal. En el caso que un menor de catorce
(14) años comparezca al proceso sin
representante legal, el juez pondrá la
demanda a conocimiento del Ministerio
Público para que actúe según sus
atribuciones. La falta de comparecencia del
Ministerio Público no interfiere en el avance
del proceso.
6. LA COMPARENCIA
8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso
laboral en causa propia, en defensa de los derechos
colectivos y, en defensa de sus dirigentes y
afiliados.
8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus
dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial
de representación; sin embargo, en la demanda o
contestación deberá identificarse
individualizadamente a cada uno de los afiliados con
sus respectivas pretensiones. En este caso, el
empleador deberá poner en conocimiento de los
trabajadores la demanda interpuesta. La
inobservancia de este deber no afecta la prosecución
del proceso. La representación extraordinaria del
sindicato no habilita al cobro de los derechos
económicos que pudiese reconocerse a favor de los
afiliados.
7. Legitimación especial Artículo 9º
NLPT.
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al
derecho a la no discriminación en el acceso al
empleo o del quebrantamiento a las prohibiciones de
trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por
los afectados directos, una organización sindical,
una asociación o institución sin fines de lucro
dedicada a la protección de derechos fundamentales
con solvencia para afrontar la defensa a criterio del
juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.
9.2 Cuando se afecte los derechos de libertad
sindical, negociación colectiva, huelga, a la
seguridad y salud en el trabajo y, en general,
cuando se afecte un derecho que corresponda a un
grupo o categoría de prestadores de servicios
pueden ser demandantes el sindicato, los
representantes de los trabajadores, o cualquier
trabajador o prestador de servicios del ámbito.