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 El libro segundo:
Denominado también de las diversas especies de delitos tipifica la
mayoría delitos que pueden ser penados en nuestra legislación como
tales. Aquí se tipifican los delitos contra las personas como homicidio,
lesiones, violación, aborto etc. También sobre bienes como la
propiedad en el caso del hurto y el robo. Delitos políticos, sociales
y así consecuentemente. Cabe de esta manera decir que delitos son
los que la ley tipifica como tales.
 Libro tercero:
En él se tipifica todo lo concerniente a las faltas que son más que todo
conductas que vulneran ciertos derechos de otras personas y que
podrían visualizarse como hechos punibles inferiores a los delitos. Sin
embargo que podría decirse que son mas bien “delitos” menos graves
que los tipificados en el libro segundo.
 Existe amplia discusión en cuanto a en que se diferencian los delitos de las faltas.
O también porque se dividen de la manera en como se han colocado en
nuestro código penal. Mucho se ha discutido sobre la diferencia entre
éstas faltas y los denominados delitos. Partiendo de la distinción que se establece
en virtud del menor o mayor daño social causado.
¿Por qué la legislación venezolana acepta una concepción bipartita de los hechos
punibles?
Se puede decir que la legislación penal de Venezuela acepta una concepción
bipartita de los hechos punibles pero los argumentos que tratan de explicar la razón
por la que esta concepción a sido adoptada por el legislador casi siempre son
insuficientes y poco convincentes. De hecho muchos autores sostienen que no existen
diferencias cualitativas entre los delitos y las faltas.
De este modo podemos decir que:
La distinción entre delitos y faltas distribuidos en el libro segundo II y Tercero III es
estructural, a decisión del legislador.
Aunque ciertos autores sostienen que existen diferencias cualitativas, esenciales,
ontológicas, de naturaleza según Grisanti Aveledo no existen tales diferencias o están
condenadas al fracaso por no ser correctas.
Ahora bien según Grisanti Aveledo el orden público es bien jurídico secundario o
primario: no puede ser ambos. Lo que refuta la idea de que las faltas ofenden solo
bienes jurídicos secundarios, ya que en este caso el orden público es el bien jurídico
sobre el cual también puede recaer un delito.
Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por C. Binding al
establecer que los delitos causan daños o lesiones a bienes jurídicos protegidos
mientras que las faltas solo lo ponen en peligro. Sin embargo peligro es la probabilidad
de que se materialice un daño, porque en nuestro código penal existen delitos de
daños y delitos de peligros. Por lo tanto no es cierto que todos los delitos del libro
segundo ocasionen un daño directo, material y efectivo en los bienes
jurídicos protegidos puesto que como dijimos anteriormente hay delitos de peligro
tipificados en la ley.
Lo ideal seria que el legislador hiciera una distinción cuantitativa el cual atiende a la
especie y cuantía de la pena a quien perpetre una infracción determinada. Sin
embargo en nuestro código solo este criterio prosperaría siendo menester que de
acuerdo al vigente código todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas.
Solo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas penas mas
leves. Pero basta con encontrar una falta que acarrea una pena mas grande que un
delito para comprobar que en nuestro código no prospera el criterio cuantitativo de
distinción entre delitos y faltas.
 La extradición en materia de delitos: Si es valida y perfectamente concesible
 En materia de faltas: No procede, ya que como dijimos anteriormente solo es
posible en caso de delitos. Por lo tanto Venezuela no puede extraditar a una
persona por una falta.
 En cuanto a las penas: Los delitos en su mayoría acarrean penas corporales
severas como prisión y presidio y también penas accesorias.
Las faltas también pueden acarrear penas corporales como el arresto pero en su
mayoría se
habla de penas patrimoniales o valoradas en dinero, como multas las que
consisten en un
pago determinado de unidades tributarias.
 En materia de penalidad: El delito se castiga, no solo cuando se comete sino
también cuando queda en grado de tentativa o frustración siempre que admita
por su naturaleza misma la tentativa y la frustración.
Las faltas se castigan solo cuando se consuman realmente.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el
procedimiento de Faltas. Sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado
Procedimiento Especial de Faltas no se aplica; las razones de ello son variadas, pero quizá la
más determinante es la existencia en todos los estados del territorio nacional de “Códigos
de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, que prácticamente repiten el
catalogo de las Faltas previstas en el Código Penal, estableciendo diversas sanciones y
procedimientos para su aplicación.
Explicaremos esto a través de un ejemplo en el cual se transgredieron los artículos 483 y 506
del Código Penal, respectivamente.
Se trata una mujer de 29 años, que admitió haber perturbado la tranquilidad pública
cuando colocaba música a alto volumen en su puesto de venta de discos compactos,
ubicado en el sector La Estatua de la parroquia Petare, municipio Sucre del estado
Miranda.
En la audiencia, el fiscal ratificó la acusación contra la mujer por la comisión de las faltas de
desobediencia a la autoridad y perturbación causada a la tranquilidad pública y privada
prevista en los mencionados artículos. El día del hecho, funcionarios de la Policía municipal
se presentaron en el mencionado sector, en virtud de llamadas realizadas por algunos
vecinos, quienes manifestaron que qué aquella mujer estaba perturbando la tranquilad del
lugar, pues en su puesto de venta de discos compacto tenía un equipo de sonido a alto
volumen. De inmediato, la comisión policial constató la situación, por lo que incautó el
equipo de sonido de la mujer y notificó del procedimiento al Ministerio Público. Luego de
admitidos los hechos el Tribunal ordenó a la contraventora pagar una multa de 30 unidades
tributarias, equivalentes a 2.700 bolívares a la tasa actual.
Los delitos dependiendo de su naturaleza admitirán ya sea tentativa, ya sea
frustración, ambos o ninguno.
En materia de faltas no se admiten ni tentativa ni frustración.

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Derecho penal libro II y III

  • 1.
  • 2.  El libro segundo: Denominado también de las diversas especies de delitos tipifica la mayoría delitos que pueden ser penados en nuestra legislación como tales. Aquí se tipifican los delitos contra las personas como homicidio, lesiones, violación, aborto etc. También sobre bienes como la propiedad en el caso del hurto y el robo. Delitos políticos, sociales y así consecuentemente. Cabe de esta manera decir que delitos son los que la ley tipifica como tales.  Libro tercero: En él se tipifica todo lo concerniente a las faltas que son más que todo conductas que vulneran ciertos derechos de otras personas y que podrían visualizarse como hechos punibles inferiores a los delitos. Sin embargo que podría decirse que son mas bien “delitos” menos graves que los tipificados en el libro segundo.
  • 3.  Existe amplia discusión en cuanto a en que se diferencian los delitos de las faltas. O también porque se dividen de la manera en como se han colocado en nuestro código penal. Mucho se ha discutido sobre la diferencia entre éstas faltas y los denominados delitos. Partiendo de la distinción que se establece en virtud del menor o mayor daño social causado. ¿Por qué la legislación venezolana acepta una concepción bipartita de los hechos punibles? Se puede decir que la legislación penal de Venezuela acepta una concepción bipartita de los hechos punibles pero los argumentos que tratan de explicar la razón por la que esta concepción a sido adoptada por el legislador casi siempre son insuficientes y poco convincentes. De hecho muchos autores sostienen que no existen diferencias cualitativas entre los delitos y las faltas. De este modo podemos decir que: La distinción entre delitos y faltas distribuidos en el libro segundo II y Tercero III es estructural, a decisión del legislador. Aunque ciertos autores sostienen que existen diferencias cualitativas, esenciales, ontológicas, de naturaleza según Grisanti Aveledo no existen tales diferencias o están condenadas al fracaso por no ser correctas.
  • 4. Ahora bien según Grisanti Aveledo el orden público es bien jurídico secundario o primario: no puede ser ambos. Lo que refuta la idea de que las faltas ofenden solo bienes jurídicos secundarios, ya que en este caso el orden público es el bien jurídico sobre el cual también puede recaer un delito. Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por C. Binding al establecer que los delitos causan daños o lesiones a bienes jurídicos protegidos mientras que las faltas solo lo ponen en peligro. Sin embargo peligro es la probabilidad de que se materialice un daño, porque en nuestro código penal existen delitos de daños y delitos de peligros. Por lo tanto no es cierto que todos los delitos del libro segundo ocasionen un daño directo, material y efectivo en los bienes jurídicos protegidos puesto que como dijimos anteriormente hay delitos de peligro tipificados en la ley. Lo ideal seria que el legislador hiciera una distinción cuantitativa el cual atiende a la especie y cuantía de la pena a quien perpetre una infracción determinada. Sin embargo en nuestro código solo este criterio prosperaría siendo menester que de acuerdo al vigente código todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas. Solo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas penas mas leves. Pero basta con encontrar una falta que acarrea una pena mas grande que un delito para comprobar que en nuestro código no prospera el criterio cuantitativo de distinción entre delitos y faltas.
  • 5.  La extradición en materia de delitos: Si es valida y perfectamente concesible  En materia de faltas: No procede, ya que como dijimos anteriormente solo es posible en caso de delitos. Por lo tanto Venezuela no puede extraditar a una persona por una falta.  En cuanto a las penas: Los delitos en su mayoría acarrean penas corporales severas como prisión y presidio y también penas accesorias. Las faltas también pueden acarrear penas corporales como el arresto pero en su mayoría se habla de penas patrimoniales o valoradas en dinero, como multas las que consisten en un pago determinado de unidades tributarias.  En materia de penalidad: El delito se castiga, no solo cuando se comete sino también cuando queda en grado de tentativa o frustración siempre que admita por su naturaleza misma la tentativa y la frustración. Las faltas se castigan solo cuando se consuman realmente.
  • 6. El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el procedimiento de Faltas. Sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado Procedimiento Especial de Faltas no se aplica; las razones de ello son variadas, pero quizá la más determinante es la existencia en todos los estados del territorio nacional de “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, que prácticamente repiten el catalogo de las Faltas previstas en el Código Penal, estableciendo diversas sanciones y procedimientos para su aplicación. Explicaremos esto a través de un ejemplo en el cual se transgredieron los artículos 483 y 506 del Código Penal, respectivamente. Se trata una mujer de 29 años, que admitió haber perturbado la tranquilidad pública cuando colocaba música a alto volumen en su puesto de venta de discos compactos, ubicado en el sector La Estatua de la parroquia Petare, municipio Sucre del estado Miranda. En la audiencia, el fiscal ratificó la acusación contra la mujer por la comisión de las faltas de desobediencia a la autoridad y perturbación causada a la tranquilidad pública y privada prevista en los mencionados artículos. El día del hecho, funcionarios de la Policía municipal se presentaron en el mencionado sector, en virtud de llamadas realizadas por algunos vecinos, quienes manifestaron que qué aquella mujer estaba perturbando la tranquilad del lugar, pues en su puesto de venta de discos compacto tenía un equipo de sonido a alto volumen. De inmediato, la comisión policial constató la situación, por lo que incautó el equipo de sonido de la mujer y notificó del procedimiento al Ministerio Público. Luego de admitidos los hechos el Tribunal ordenó a la contraventora pagar una multa de 30 unidades tributarias, equivalentes a 2.700 bolívares a la tasa actual.
  • 7. Los delitos dependiendo de su naturaleza admitirán ya sea tentativa, ya sea frustración, ambos o ninguno. En materia de faltas no se admiten ni tentativa ni frustración.