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DECRETO 899 DE 1999
                                     (mayo 24)
                 Diario Oficial No 43.588, de 27 de mayo de 1999


                         Ministerio de Defensa Nacional

  Por medio del cual se fijan las políticas para el fomento de los Programas de
Telefonía Social y se reglamentan las funciones del Fondo de Comunicaciones en
                                    la materia.

             EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren el numeral
       11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, y

                                CONSIDERANDO:


Que de conformidad con el artículo 74.3 literal e) de la Ley 142 de 1994, el Fondo
de Comunicaciones tiene a su cargo promover inversiones por medio del fomento
de programas de telefonía social, dirigidos a zonas rurales y urbanas
caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades
básicas insatisfechas;

Que mediante resolución   número 1833 de 1997, el Ministerio de Comunicaciones
adoptó el Plan Nacional   de Telecomunicaciones 1997-2007 que establece que,
para poder cumplir con    los objetivos de la telefonía social, es necesario fijar
esquemas que permitan     su ejecución y financiación bajo criterios de eficacia y
eficiencia;

Que mediante Documento Conpes 3032 del 8 de abril de 1999, se aprobaron los
lineamientos de política para el desarrollo del Programa Compartel de Telefonía
Social 1999-2000;

Que el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones ha probado ser un
factor determinante en el crecimiento económico y social de las regiones,
mejorando la calidad de vida de sus habitantes contribuyendo a la seguridad y a la
paz;

Que la existencia de una plataforma de telecomunicaciones con adecuada
cobertura en el sector rural y urbano facilitará el desarrollo de programas
educativos, culturales y de salud por parte de otras agencias del Estado y de la
misma comunidad,

                                    DECRETA:


ARTÍCULO 1o. PROGRAMAS DE TELEFONÍA SOCIAL. Los Programas de
Telefonía Social son aquellos que tienen por objeto promover y financiar proyectos
para la prestación de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas
del territorio nacional, caracterizadas por la existencia de usuarios con altos
índices de necesidades básicas insatisfechas.

ARTÍCULO 2o. ACCESO UNIVERSAL. Es la facilidad que tiene la población de
acceder a servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto
a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de
transporte disponibles al usuario para acceder al servicio telefónico.

ARTÍCULO 3o. SERVICIO UNIVERSAL. Para efectos del presente decreto se
entiende por Servicio Universal como aquel que pretende llevar el acceso
generalizado a los hogares de los servicios básicos de telecomunicaciones,
iniciando con el servicio de telefonía y posteriormente integrando otros servicios a
medida que los avances tecnológicos y la disponibilidad de recursos lo permitan.

ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS. Los Programas de Telefonía Social tienen los
siguientes objetivos:

a) Garantizar el Acceso Universal de los colombianos a los servicios de
telecomunicaciones, mediante la provisión de servicios de telecomunicaciones
comunitarias a todas aquellas localidades que no cuentan con acceso a los
mismos, y mediante el mejoramiento de la cobertura de los servicios de
telecomunicaciones en aquellos centros poblados en los que la prestación de
estos es insuficiente;

b) Propender por la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones de los
colombianos, en particular de aquellos que habitan las zonas rurales, a través del
desarrollo del Servicio Universal. Para ello, se promoverá el desarrollo de los
servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y en los estratos 1 y 2 de las
zonas urbanas.

PARÁGRAFO 1o. Los Programas de Telefonía Social deberán orientarse
prioritariamente a solucionar las necesidades de Acceso Universal de la población.

PARÁGRAFO 2o. En el cumplimiento de los objetivos enunciados, se buscará
beneficiar al mayor número posible de comunidades, promover el uso de la
infraestructura de telecomunicaciones instalada e introducir las tecnologías más
eficientes de acuerdo con las condiciones geográficas, demográficas y de
demanda de la población.

ARTÍCULO 5o. RECURSOS. Los recursos para la ejecución de los Programas de
Telefonía Social provendrán principalmente de:

a) Los ingresos de las contraprestaciones por concepto de las concesiones en
materia de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994,
el Decreto 2041 de 1998 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan;

b) Los aportes de la Nación provenientes de los pagos realizados por los
operadores de Telefonía Móvil Celular, correspondientes a los planes de
expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de
necesidades básicas insatisfechas, de que trata la Ley 422 de 1998;

c) Otros aportes del Presupuesto General de la Nación;

d) Los recursos provenientes de Convenios de Cooperación Internacional;

e) Otros aportes que le sean asignados.

ARTÍCULO 6o. METODOLOGÍA DE FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS. El
Fondo de Comunicaciones presentará para aprobación por parte del Conpes,
programas plurianuales de telefonía social enmarcados en el Plan Nacional de
Desarrollo.

PARÁGRAFO 1o. Aprobados los Programas el Fondo de Comunicaciones los
presentará a consideración de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
para que ésta fije su alcance.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Comunicaciones deberá revisar, evaluar y
actualizar, anualmente, los Programas de Telefonía Social.

ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS. Los Programas de
Telefonía Social, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente
decreto, contendrán entre otros aspectos, los siguientes: evaluación de la
ejecución de los planes anteriores, análisis de demanda de servicios, metas de
cubrimiento, metodología de priorización de necesidades, estimativos de costos de
los proyectos a emprender, proyecciones de ingresos disponibles, modalidades
contractuales de los proyectos y clases de servicios a prestar.

ARTÍCULO 8o. EJECUCIÓN DE RECURSOS. El Fondo de Comunicaciones
ejecutará los recursos de los Programas de Telefonía Social a través de:

a) Los mecanismos establecidos en la Ley 80 de 1993 y en sus decretos
reglamentarios o en las normas que la modifiquen o adicionen;

b) La celebración de convenios o contratos, que considere necesarios, para el
cumplimiento de sus objetivos, con entidades encargadas del desarrollo,
administración y ejecución de proyectos y con operadores de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: Los recursos del Fondo de Comunicaciones podrán utilizarse para
cubrir los costos de instalación, operación y mantenimiento de los Programas de
Telefonía Social, y demás componentes de planes integrales de negocios de
dichos programas.

ARTÍCULO 9o. CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO EN CONDICIONES ESPECIALES. El Ministerio de
Comunicaciones establecerá, en un término no mayor a 60 días a partir de la
fecha de expedición del presente decreto, las condiciones para la aplicación del
régimen excepcional de contraprestaciones en condiciones especiales previsto en
el Decreto 2041 de 1998.

ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS. El Ministerio de
Comunicaciones reglamentará, en un término no mayor a 60 días a partir de la
fecha de expedición del presente decreto, el procedimiento para otorgar el permiso
para el uso de frecuencias radioeléctricas en desarrollo de los programas de que
trata el presente decreto.

ARTÍCULO 11. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde al Fondo de
Comunicaciones y al Ministerio de Comunicaciones realizar el control y la
vigilancia de la adecuada utilización de los recursos asignados y la ejecución de
los Programas de telefonía social de que trata este decreto.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y
deroga las normas que le sean contrarias, especialmente los Decretos 1642 y
2654 de 1994.


                        PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
           Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 1999.


                        ANDRES PASTRANA ARANGO


                         La Ministra de Comunicaciones,
                          CLAUDIA DE FRANCISCO.

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Dec 899 de 1999

  • 1. DECRETO 899 DE 1999 (mayo 24) Diario Oficial No 43.588, de 27 de mayo de 1999 Ministerio de Defensa Nacional Por medio del cual se fijan las políticas para el fomento de los Programas de Telefonía Social y se reglamentan las funciones del Fondo de Comunicaciones en la materia. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 74.3 literal e) de la Ley 142 de 1994, el Fondo de Comunicaciones tiene a su cargo promover inversiones por medio del fomento de programas de telefonía social, dirigidos a zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas; Que mediante resolución número 1833 de 1997, el Ministerio de Comunicaciones adoptó el Plan Nacional de Telecomunicaciones 1997-2007 que establece que, para poder cumplir con los objetivos de la telefonía social, es necesario fijar esquemas que permitan su ejecución y financiación bajo criterios de eficacia y eficiencia; Que mediante Documento Conpes 3032 del 8 de abril de 1999, se aprobaron los lineamientos de política para el desarrollo del Programa Compartel de Telefonía Social 1999-2000; Que el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones ha probado ser un factor determinante en el crecimiento económico y social de las regiones, mejorando la calidad de vida de sus habitantes contribuyendo a la seguridad y a la paz; Que la existencia de una plataforma de telecomunicaciones con adecuada cobertura en el sector rural y urbano facilitará el desarrollo de programas educativos, culturales y de salud por parte de otras agencias del Estado y de la misma comunidad, DECRETA: ARTÍCULO 1o. PROGRAMAS DE TELEFONÍA SOCIAL. Los Programas de
  • 2. Telefonía Social son aquellos que tienen por objeto promover y financiar proyectos para la prestación de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del territorio nacional, caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. ARTÍCULO 2o. ACCESO UNIVERSAL. Es la facilidad que tiene la población de acceder a servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de transporte disponibles al usuario para acceder al servicio telefónico. ARTÍCULO 3o. SERVICIO UNIVERSAL. Para efectos del presente decreto se entiende por Servicio Universal como aquel que pretende llevar el acceso generalizado a los hogares de los servicios básicos de telecomunicaciones, iniciando con el servicio de telefonía y posteriormente integrando otros servicios a medida que los avances tecnológicos y la disponibilidad de recursos lo permitan. ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS. Los Programas de Telefonía Social tienen los siguientes objetivos: a) Garantizar el Acceso Universal de los colombianos a los servicios de telecomunicaciones, mediante la provisión de servicios de telecomunicaciones comunitarias a todas aquellas localidades que no cuentan con acceso a los mismos, y mediante el mejoramiento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en aquellos centros poblados en los que la prestación de estos es insuficiente; b) Propender por la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones de los colombianos, en particular de aquellos que habitan las zonas rurales, a través del desarrollo del Servicio Universal. Para ello, se promoverá el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y en los estratos 1 y 2 de las zonas urbanas. PARÁGRAFO 1o. Los Programas de Telefonía Social deberán orientarse prioritariamente a solucionar las necesidades de Acceso Universal de la población. PARÁGRAFO 2o. En el cumplimiento de los objetivos enunciados, se buscará beneficiar al mayor número posible de comunidades, promover el uso de la infraestructura de telecomunicaciones instalada e introducir las tecnologías más eficientes de acuerdo con las condiciones geográficas, demográficas y de demanda de la población. ARTÍCULO 5o. RECURSOS. Los recursos para la ejecución de los Programas de Telefonía Social provendrán principalmente de: a) Los ingresos de las contraprestaciones por concepto de las concesiones en materia de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, el Decreto 2041 de 1998 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; b) Los aportes de la Nación provenientes de los pagos realizados por los
  • 3. operadores de Telefonía Móvil Celular, correspondientes a los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata la Ley 422 de 1998; c) Otros aportes del Presupuesto General de la Nación; d) Los recursos provenientes de Convenios de Cooperación Internacional; e) Otros aportes que le sean asignados. ARTÍCULO 6o. METODOLOGÍA DE FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS. El Fondo de Comunicaciones presentará para aprobación por parte del Conpes, programas plurianuales de telefonía social enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo. PARÁGRAFO 1o. Aprobados los Programas el Fondo de Comunicaciones los presentará a consideración de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para que ésta fije su alcance. PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Comunicaciones deberá revisar, evaluar y actualizar, anualmente, los Programas de Telefonía Social. ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS. Los Programas de Telefonía Social, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente decreto, contendrán entre otros aspectos, los siguientes: evaluación de la ejecución de los planes anteriores, análisis de demanda de servicios, metas de cubrimiento, metodología de priorización de necesidades, estimativos de costos de los proyectos a emprender, proyecciones de ingresos disponibles, modalidades contractuales de los proyectos y clases de servicios a prestar. ARTÍCULO 8o. EJECUCIÓN DE RECURSOS. El Fondo de Comunicaciones ejecutará los recursos de los Programas de Telefonía Social a través de: a) Los mecanismos establecidos en la Ley 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios o en las normas que la modifiquen o adicionen; b) La celebración de convenios o contratos, que considere necesarios, para el cumplimiento de sus objetivos, con entidades encargadas del desarrollo, administración y ejecución de proyectos y con operadores de telecomunicaciones. PARÁGRAFO: Los recursos del Fondo de Comunicaciones podrán utilizarse para cubrir los costos de instalación, operación y mantenimiento de los Programas de Telefonía Social, y demás componentes de planes integrales de negocios de dichos programas. ARTÍCULO 9o. CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN CONDICIONES ESPECIALES. El Ministerio de Comunicaciones establecerá, en un término no mayor a 60 días a partir de la fecha de expedición del presente decreto, las condiciones para la aplicación del
  • 4. régimen excepcional de contraprestaciones en condiciones especiales previsto en el Decreto 2041 de 1998. ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará, en un término no mayor a 60 días a partir de la fecha de expedición del presente decreto, el procedimiento para otorgar el permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas en desarrollo de los programas de que trata el presente decreto. ARTÍCULO 11. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde al Fondo de Comunicaciones y al Ministerio de Comunicaciones realizar el control y la vigilancia de la adecuada utilización de los recursos asignados y la ejecución de los Programas de telefonía social de que trata este decreto. ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente los Decretos 1642 y 2654 de 1994. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO La Ministra de Comunicaciones, CLAUDIA DE FRANCISCO.