CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
Obligación legal de los alientos entre parientes darmarysr
1. Obligación legal de los alientos entre parientes.
La contemplación legal de los alimentos entre parientes como una institución
independiente de las prestaciones alimenticias derivadas del matrimonio y de la
filiación no puede significar desde luego la preterición y olvido de estas últimas.
Sencillamente, la obligación alimenticia actúa de forma complementaria para
supuestos en que la obligación de asistencia conyugal ha decaído (por
ejemplo, separación matrimonial) o en los que la patria potestad se ha
extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Fundamento y vigencia actual: solidaridad familiar y política asistencial
Concisamente dicho, la obligación alimenticia configurada en los artículos 142 y
siguientes del Código Civil, encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al
menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que
uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que
otro (u otro) familiares cuenten con medios económicos suficientes para
atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.
La creación de la Seguridad Social y existencia de un Estado social y
democrático de Derecho impone al Estado una política asistencial que conlleva,
pues, que muchos de los aspectos propios de la obligación alimenticia entre
parientes han de ser desempeñados por los poderes públicos y que, en
consecuencia, su satisfacción mediante cauces públicos habrá de exonerar a
los familiares que, en otro caso, habrían de atender las necesidades de quien
se encontrara en situación de penuria o, al menos, mitigar sus obligaciones al
respeto.
Atendiendo a ello, afirman algunos autores que, en la actualidad, la obligación
civil de alimentos debe considerarse subsidiaria respecto de la política
asistencial de carácter público. Si bien, el carácter subsidiario de la obligación
de alimentos puede ponerse en duda y resulta preferible destacar su función
complementaria de la asistencia social pública, pues la percepción de las
ayudas y pensiones públicas, por desgracia, en absoluto garantizan la
satisfacción de las necesidades del eventual alimentista como regla.
2. Naturaleza y caracteres del Derecho de alimentos
Conviene distinguir, a efectos didácticos, entre el «derecho de alimentos» y la
«relación obligatoria alimenticia», en el entendido de que con la primera de
tales expresiones nos referimos al derecho-deber latente entre los familiares de
exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil,
mientras que con la segunda hacemos referencia a una obligación alimenticia
ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas
o por la oportuna sentencia judicial.
Características del Derecho de alimentos
El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes
notas:
. Reciprocidad, pues los familiares contemplados en los artículos 142 y
siguientes son potencialmente acreedores o deudores de la prestación
alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos (cfr. el
encabezamiento del art. 142: «Están obligado recíprocamente a darse
alimentos»):
. Carácter personalísimo o intuitu personae sólo los familiares contemplados
legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar los alimentos. Por ello el
Código establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de
alimentos (cfr. art. 151.1).
. Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es
imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en
situación de penuria en cualquier momento.
Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se
constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el
obligado. En tal estadio, la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el
deudor es evidente y desaparece radicalmente la nota de reciprocidad, pues el
acreedor de la renta, conceptualmente hablando, no puede estar obligado al
pago de ella. Igualmente decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la
relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y
no pagadas prescriban, conforma a la regla general del artículo 196.1º, por el
transcurso de cinco años.
Finalmente, el carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las
pensiones atrasadas el propio artículo 151 permite su renuncia y su transmisión
a cualquier otra persona, pues en definitiva se trata de un derecho de crédito
susceptible de negociación, como cualquier otro.
3. Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes
El carácter reciprocidad al que acabamos de hacer referencia supone que
tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas
personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas,
pues, serán alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de
cualesquiera de sus familiares o, por el contrario, obligados al pago de los
alimentos si efectivamente han de satisfacerlos. En cuanto deudores de la
prestación alimenticia, los familiares obligados al pago pueden denominarse
alimentantes.
En tal sentido, aunque configurando la cuestión exclusivamente desde el
prisma pasivo de legitimación para atender a la eventual reclamación de
alimentos, dispone el artículo 143 que «están obligados recíprocamente a
darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo presente:
1º. Los cónyuges.
2º. Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vid, cuando los
necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se
extenderán en su caso a los que precisen para su educación».
El nacimiento del Derecho a los alimentos
La exigencia de los alimentos es factible desde el mismo y preciso momentos
en que el alimentista se encuentre en situación de reclamarlos y exista
cualquiera de los familiares obligados al pago que cuente con medios
económicos para atender dicha reclamación.
Sin embargo, el artículo 148.1 establece terminantemente que «la obligación de
dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona
que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en
que se interponga la demanda».
Por otra parte, la reclamación judicial de alimentos, dado el sempiterno retraso
judicial, ha planteado desde antiguo la evidente necesidad de establecer un
procedimiento o una vía procesal sumaria que permita al alimentista contar, de
forma inmediata, con medios suficientes para atender a sus perentorias
necesidades. Atendiendo a ello, la reforma de 1981 añadió al artículo 148 el
párrafo tercero actualmente vigente: «El Juez, a petición del alimentista o del
Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para
asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a
las futuras necesidades». Estas «futuras necesidades» deben ser entendidas
como las generadas desde el instante de la demanda hasta que se dicte
sentencia firme sobre el particular en el procedimiento ordinario de menor
cuantía, pues evidentemente las «necesidades para el futuro» y la consiguiente
asignación sólo podrán ser fijadas a través de la sentencia.
4. El contenido de la obligación alimenticia
El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia,
conforme a nuestro Código, es muy distinto según los grupos familiares que se
consideren, pues entre cónyuges y parientes en línea recta la obligación
alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos se
limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se ha hablado por
la generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y alimentos
estrictos (o naturales).