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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ALUMNO:
VENEGAS JAXIEL
C.I.: 24.156.130
SECCION: SAIA /A
FACILITADOR:
ANTONELLA CIANFAGLIONE
BARQUISIMETO 01 DE JUNIO DE 2017
Obligación legal de alimentos entre parientes
El Código Civil dedica el Título VI del
Libro I a regular la institución de los alimentos
entre parientes, a lo largo de los artículos 142 a
153, ambos inclusive, configurándola como una
obligación legal de prestación de asistencia y
socorro entre los cónyuges y los parientes
cercanos.
Obligación legal de alimentos entre parientes
La contemplación legal de los alimentos entre parientes como una institución
independiente de las prestaciones alimenticias derivadas del matrimonio y de la filiación
no puede significar desde luego la preterición y olvido de estas últimas. Sencillamente, la
obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la obligación
de asistencia conyugal ha decaído (por ejemplo, separación matrimonial) o en los que la
patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Naturaleza y caracteres del Derecho de
alimentos
Conviene distinguir, a efectos didácticos, entre
«derecho de alimentos» y la «relación
obligatoria alimenticia», en el entendido de que
con la primera de tales expresiones nos
referimos al derecho-deber latente entre los
familiares de exigir o prestar alimentos de
conformidad con lo establecido en el Código
Civil, mientras que con la segunda hacemos
referencia a una obligación alimenticia ya
establecida y concretada, bien sea por la
anuencia de las partes interesadas o por la
oportuna sentencia judicial.
Características del Derecho de alimentos
El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes notas:
. Reciprocidad, pues los familiares contemplados en los artículos 142 y siguientes son potencialmente
acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos
el encabezamiento del art. 142: «Están obligado recíprocamente a darse alimentos»):
. Carácter personalísimo o intuitu personae sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar
estar obligados a prestar los alimentos. Por ello el Código establece la irrenunciabilidad y la
intransmisibilidad del derecho de alimentos (cfr. art. 151.1).
. Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, pudiendo ser
ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.
Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una
obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. En tal estadio, la patrimonialidad de la
prestación a satisfacer por el deudor es evidente y desaparece radicalmente la nota de reciprocidad,
acreedor de la renta, conceptualmente hablando, no puede estar obligado al pago de ella. Igualmente
decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones
rentas vencidas y no pagadas prescriban, conforma a la regla general del artículo 196.1º, por el
de cinco años.
Finalmente, el carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el propio
artículo 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona, pues en definitiva se trata de
derecho de crédito susceptible de negociación, como cualquier otro.
Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes
El carácter reciprocidad al que acabamos de hacer referencia supone
tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las
mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales
personas, pues, serán alimentistas si tienen derecho al abono de los
alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares o, por el contrario,
obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos.
En cuanto deudores de la prestación alimenticia, los familiares obligados
al pago pueden denominarse alimentantes.
En tal sentido, aunque configurando la cuestión exclusivamente desde el
prisma pasivo de legitimación para atender a la eventual reclamación de
alimentos, dispone el artículo 143 que «están obligados recíprocamente
darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo presente:
1º. Los cónyuges.
2º. Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vid, cuando
necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se
extenderán en su caso a los que precisen para su educación».
El contenido de la obligación alimenticia
El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia, conforme a nuestro
es muy distinto según los grupos familiares que se consideren, pues entre cónyuges y parientes
línea recta la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los
hermanos se limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se ha hablado por la
generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y alimentos estrictos (o naturales).
Los alimentos amplios
Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en
sentido amplio (cfr. art. 143.1). La amplitud de los alimentos viene definida o, mejor, descrita en el
artículo 142, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista
mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa
no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto
estén cubiertos de otro modo».
Resulta que este último párrafo puede considerarse reiterativo en relación con la «asistencia
médica», pues nadie pondría hoy en duda la atención médica e la mujer embarazada.
Los alimentos estrictos
Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) «sólo se deben los auxilios necesarios
para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al
alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación»
En general, se interpreta que tales «auxilios necesario» equivalen a la satisfacción de
necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en cuenta el
caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos. Sin embargo, la
divisoria entre los alimentos amplios y estrictos por este concepto resulta
extraordinariamente difusa, pues no hay razones determinantes para defender que
criterios de fijación de la cuantía de los alimentos, establecidos en el artículo 146, se
hayan de aplicar exclusivamente a los alimentos amplios.
Capacidad económica del obligado
El tercer supuesto necesario para la existencia de la
obligación alimentaria es, dijimos que la persona obligada se
encuentre en posibilidad económica de proporcionarlos; es
decir, que aquel a quien se pide tenga recursos suficientes,
como expresa el Art. 294. Del C.C. Esta capacidad económica
puede medirse de idéntica manera para todas las personas;
lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad,
corresponderá su apreciación al Juez Civil, quien atenderá no
solo a los ingresos que puede tener el obligado, sino
igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que dé
él dependen. Así pues, pueden suceder que dos personas con
iguales medios de fortuna, se encuentren en muy distinta
condiciones para prestar alimentos. Finalmente debe
que la obligación alimentaria no presupone la de trabajar,
puesto que no existe disposición legal que imponga el trabajo
obligatorio.
Cuando se extingue la obligación de satisfacer alimentos
La obligación de prestar alimentos cesa:
•Cuando el obligado a prestarlos, fallece.
•Cuando los recursos de la persona obligada se reducen hasta el punto de
si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su familia.
•Cuando el “alimentista”, esto es, la persona que recibe los alimentos, puede
ejercer una profesión u oficio o haya mejorado su situación económica de
forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir.
•Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ALUMNO: VENEGAS JAXIEL C.I.: 24.156.130 SECCION: SAIA /A FACILITADOR: ANTONELLA CIANFAGLIONE BARQUISIMETO 01 DE JUNIO DE 2017 Obligación legal de alimentos entre parientes
  • 2. El Código Civil dedica el Título VI del Libro I a regular la institución de los alimentos entre parientes, a lo largo de los artículos 142 a 153, ambos inclusive, configurándola como una obligación legal de prestación de asistencia y socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos. Obligación legal de alimentos entre parientes La contemplación legal de los alimentos entre parientes como una institución independiente de las prestaciones alimenticias derivadas del matrimonio y de la filiación no puede significar desde luego la preterición y olvido de estas últimas. Sencillamente, la obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la obligación de asistencia conyugal ha decaído (por ejemplo, separación matrimonial) o en los que la patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
  • 3. Naturaleza y caracteres del Derecho de alimentos Conviene distinguir, a efectos didácticos, entre «derecho de alimentos» y la «relación obligatoria alimenticia», en el entendido de que con la primera de tales expresiones nos referimos al derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil, mientras que con la segunda hacemos referencia a una obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial.
  • 4. Características del Derecho de alimentos El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes notas: . Reciprocidad, pues los familiares contemplados en los artículos 142 y siguientes son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos el encabezamiento del art. 142: «Están obligado recíprocamente a darse alimentos»): . Carácter personalísimo o intuitu personae sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar estar obligados a prestar los alimentos. Por ello el Código establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos (cfr. art. 151.1). . Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento. Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. En tal estadio, la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el deudor es evidente y desaparece radicalmente la nota de reciprocidad, acreedor de la renta, conceptualmente hablando, no puede estar obligado al pago de ella. Igualmente decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones rentas vencidas y no pagadas prescriban, conforma a la regla general del artículo 196.1º, por el de cinco años. Finalmente, el carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el propio artículo 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona, pues en definitiva se trata de derecho de crédito susceptible de negociación, como cualquier otro.
  • 5. Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes El carácter reciprocidad al que acabamos de hacer referencia supone tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas, pues, serán alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares o, por el contrario, obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos. En cuanto deudores de la prestación alimenticia, los familiares obligados al pago pueden denominarse alimentantes. En tal sentido, aunque configurando la cuestión exclusivamente desde el prisma pasivo de legitimación para atender a la eventual reclamación de alimentos, dispone el artículo 143 que «están obligados recíprocamente darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo presente: 1º. Los cónyuges. 2º. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vid, cuando necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación».
  • 6. El contenido de la obligación alimenticia El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia, conforme a nuestro es muy distinto según los grupos familiares que se consideren, pues entre cónyuges y parientes línea recta la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos se limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se ha hablado por la generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y alimentos estrictos (o naturales). Los alimentos amplios Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio (cfr. art. 143.1). La amplitud de los alimentos viene definida o, mejor, descrita en el artículo 142, cuyo tenor literal es el siguiente: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto estén cubiertos de otro modo». Resulta que este último párrafo puede considerarse reiterativo en relación con la «asistencia médica», pues nadie pondría hoy en duda la atención médica e la mujer embarazada.
  • 7. Los alimentos estrictos Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) «sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación» En general, se interpreta que tales «auxilios necesario» equivalen a la satisfacción de necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos. Sin embargo, la divisoria entre los alimentos amplios y estrictos por este concepto resulta extraordinariamente difusa, pues no hay razones determinantes para defender que criterios de fijación de la cuantía de los alimentos, establecidos en el artículo 146, se hayan de aplicar exclusivamente a los alimentos amplios.
  • 8. Capacidad económica del obligado El tercer supuesto necesario para la existencia de la obligación alimentaria es, dijimos que la persona obligada se encuentre en posibilidad económica de proporcionarlos; es decir, que aquel a quien se pide tenga recursos suficientes, como expresa el Art. 294. Del C.C. Esta capacidad económica puede medirse de idéntica manera para todas las personas; lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil, quien atenderá no solo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que dé él dependen. Así pues, pueden suceder que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en muy distinta condiciones para prestar alimentos. Finalmente debe que la obligación alimentaria no presupone la de trabajar, puesto que no existe disposición legal que imponga el trabajo obligatorio.
  • 9. Cuando se extingue la obligación de satisfacer alimentos La obligación de prestar alimentos cesa: •Cuando el obligado a prestarlos, fallece. •Cuando los recursos de la persona obligada se reducen hasta el punto de si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su familia. •Cuando el “alimentista”, esto es, la persona que recibe los alimentos, puede ejercer una profesión u oficio o haya mejorado su situación económica de forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir. •Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a •Si el alimentista es descendiente del obligado a dar los alimentos y su necesidad se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este