El documento presenta una definición de la responsabilidad civil y describe sus dos aspectos: contractual y extracontractual. También describe los requisitos de la responsabilidad civil como la antijuricidad, el daño causado y la relación de causalidad. Finalmente, analiza conceptos como el dolo, la culpa inexcusable, la culpa leve y las consecuencias de la prestación no ejecutada por causa no imputable al deudor.
2. DEFINICIÓN
Mediante la transacción se crea una nueva base de acción
judicial; pero esto no significa extinción de la obligación
preexistente y que una nueva venga a ocupar su lugar. Por
lo tanto, la transacción no persigue – salvo que las partes
lo hayan estipulado expresamente – una sustitución de
deuda (novación), sino que permite la coexistencia de la
obligación jurídica preexistente, regulándola de nuevo tan
sólo en sus aspectos particulares.
No tiene por qué circunscribirse a los
Transacción sobre asuntos dudosos o litigiosos;
asuntos no controvertidos pudiendo, por lo tanto, referirse a
derechos ajenos a los controvertidos.
Dr. Edgardo Quispe Villanueva
3. No es que sea indispensable declarar
en forma expresa esa renuncia, sino
que resulte de manera indubitable la La transacción debe
voluntad de las partes sobre aquello contener una renuncia
que es materia de la transacción.
La transacción debe hacerse por
Formalidad escrito, bajo sanción de nulidad, o por
petición al Juez que conoce el litigio.
Sólo los derechos patrimoniales son
susceptibles de transacción. Los
derechos extrapatrimoniales son
Derechos que pueden
inalienables y, por tanto, no pueden
ser objeto de enajenación; ellos están ser objeto de transacción
fuera del comercio de los hombres.
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4. ¿ Puede ser materia de transacción
la responsabilidad civil?
Sí se puede transigir sobre la responsabilidad civil
proveniente de hecho delictuoso. Del delito surgen dos
acciones: una de interés público y que es de índole penal;
y la otra, de interés privado, que es de índole civil. No
existe objeción para que las partes valúen el daño
acarreado a la víctima y establezcan la mejor forma de
resarcirlo. Lo que no podrán hacer ningún caso es
negociar ni menos transar sobre la responsabilidad penal.
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5. ¿Pueden transigir los representantes
de ausentes o incapaces?
Pueden transar a los representantes de ausentes o
incapaces, pero para ello se exige la intervención tanto del
Poder Judicial como del Ministerio Público, por considerar
que ellas constituyen garantía suficiente para cautelar los
derechos de las personas bajo representación por su
condición de ausentes o incapaces.
¿Pueden transigir los representantes
de ausentes o incapaces?
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6. Es la obligación dudosa o litigiosa que
adolece de nulidad la que invalida la
Transacción sobre transacción, porque en tal caso no se
estaría extinguiendo la obligación
obligaciones nulas
simplemente anulable, la transacción, con
o anulables conocimiento del vicio por las partes que
transigen, equivale a su confirmación.
Sin embargo, si la cuestión dudosa o
litigiosa es acerca de la nulidad o
anulabilidad de determinado acto
jurídico y las partes así lo manifiestan
expresamente al tiempo de transigir, se
permite que ella sea válida. De no
adoptarse este criterio, sería imposible
transigir respecto a actos jurídicos cuya
nulidad o validez se discute.
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7. La transacción resuelve un asunto
dudoso o litigioso, mediante
concesiones recíprocas. La nulidad Indivisibilidad de
de alguna de sus estipulaciones, la transacción
salvo pacto en contrario, debe
acarrear la de los demás.
No subsistirán las garantías
prestadas por terceros en la
obligación dudosa o litigiosa que se
transigió. Sólo se restablecerán las
garantías otorgadas por las partes,
sin perjuicio de los derechos de
terceros.
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8. Nada impide que las partes se sirvan de
la suerte para decidir cuestiones. En ese
¿Puede la suerte dirimir? supuesto, tal acto producirá los efectos
de una transacción y se someterá a las
normas contenidas en el título dedicado
a ella.
La transacción judicial se ejecuta
como sentencia por lo que son de
aplicación en ese caso las normas
del Código procesal civil peruano ¿Cómo se ejecuta
de 1993 sobre la materia; la la transacción
transacción extrajudicial se ejecuta
en cambio, en la vía ejecutiva.
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10. DEFINICIÓN
Es un medio extintivo obligacional que proviene de un
consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al
primigenio. Se trata, entonces, de un contrato cuyo
contenido es justamente lo inverso a la constitución del
vínculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la
voluntad unánime de ambas partes, el acuerdo anterior. De
esta forma las partes, que como requisito deben tener la
libre disposición de sus bienes, convienen en dejar sin
efecto un contrato previo.
El mutuo disenso sólo resulta de
Ámbito de aplicación aplicación a los actos bilaterales o
a los plurilaterales.
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11. Naturaleza
jurídica
De la Puente y Lavalle, comentando la naturaleza del
“distracto” (nombre técnico para el contrato cuyo objeto es
resolver una relación jurídica patrimonial – cualquiera sea
su fuente – existente entre las partes), explica que emplea
la expresión “resolver” debido a que considera que el
distracto tiene por finalidad dejar sin efecto la relación
jurídica por una causal sobreviniente al nacimiento de
dicha relación. Lo importante de anotar esta definición es
que dicha causal es la voluntad de las partes de extinguir la
relación, pudiendo aplicarse a las relaciones contractuales
o no contractuales.
Siendo el distracto un contrato, evidentemente el mutuo
disenso por ser una especie de aquél, también lo es.
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12. Ni el Código, ni el derogado Código civil
peruano de 1936, le señalan a la figura
una forma definitiva, o una forma
Formalidad solemne para su perfeccionamiento, ni
para su validez, por lo cual no estaría en
principio, sujeto a formalidad alguna.
No obstante lo cual, la opinión que predomina en la
doctrina indica que cuando la ley exige solemnidad para el
contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe
seguirse para su resolución, extinción o mutuo disenso. De
esta manera si, ejemplo, el contrato hubiera sido inscrito en
los registros públicos, será necesario que su extinción se
inscriba ahí, principalmente a fin de que sea conocida por
todos.
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13. La excepción, es el propio acuerdo de las
partes en convenir libremente retrotraer sus
efectos para que opere ex tunc y no ex nunc, Carácter
siempre y cuando no se perjudique a irretroactivo
terceros. De lo contrario, el mutuo disenso
obra sólo para el futuro.
Está destinada a recalcar la protección
al tercero que adquirió derechos de una
La ineficacia del mutuo
de las partes con anterioridad al mutuo
disenso cuando perjudica disenso, consagra una vez más la
el derecho de tercero doctrina de los derechos adquiridos, los
mismo que no pueden verse afectados
por decisiones privadas.
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15. La responsabilidad civil
a) Preliminares. La disciplina de la responsabilidad civil
está referida al aspecto fundamental de indemnizar los
daños ocasionados en la vida de relación de los
particulares, bien se trate de los daños producidos como
consecuencia del incumplimiento de una obligación
voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de
daños que sean el resultado de una conducta, sin que
exista entre los sujetos ningún vínculo de orden
obligacional.
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16. b) La responsabilidad civil contractual y extracontractual
como aspecto de un mismo sistema normativo. Según el
criterio tradicional deben mantenerse como ámbitos
separados la responsabilidad civil contractual de la
extracontractual, en la medida que el origen del daño
causado difiere en un caso y en el otro.
c) Estructura común de ambos aspectos de la
responsabilidad civil.
La antijuricidad
El daño causado La relación de causalidad
Requisitos
Factores de atribución
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17. Responsabilidad contractual o
responsabilidad derivada de inejecución
de obligaciones
El código distingue la causa no imputable o ausencia de culpa
– como concepto genérico – de los casos fortuitos o de fuerza
mayor - conceptos específicos de causas no imputables -.
Define el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve; señala la
responsabilidad que se atribuye al obligado en cada uno de estos
eventos.
Regula el daño moral.
Rige la inejecución de las obligaciones de dar sumas de dinero.
Se refiere a los hechos dolosos o culposos de los terceros de
quienes se valga el deudor para cumplir la obligación, así como
a los hechos dolosos o culposos del acreedor.
Se pronuncia sobre la invalidez o nulidad de las cláusulas de
exoneración o de limitación de la responsabilidad.
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18. Basta, como regla general, actuar con la
diligencia ordinaria requerida para no
No es imputable quien ser responsable por la inejecución de la
actúa con diligencia obligación o por su cumplimiento
ordinaria irregular. Es justamente ese principio el
que determina las consecuencias de la
ausencia de culpa.
Se considera que el caso fortuito alude
sólo a los accidentes naturales – lo que
en el derecho anglo–sajón se denomina
“act of God”.
En cambio, la fuerza mayor involucra El caso fortuito y
tanto los actos de terceros como los la fuerza mayor
atribuibles a la autoridad – denominados
en el derecho anglo-sajón “act of
prince”.
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19. Consecuencias de la
prestación no ejecutada por
causa no imputable al deudor
La imposibilidad temporal, por causa no imputable al
obligado, no irroga responsabilidad por el retardo en el
cumplimiento de la obligación La obligación por lo demás,
se extingue también, sin responsabilidad para el obligado,
cuando el retardo es de tal naturaleza que el deudor no
puede ya ser considerado obligado a cumplirla, el acreedor
pierde interés en ella o ésta se torna inútil.
El obligado, como regla general, no
Asignación de responde de los daños y perjuicios
responsabilidad al deudor derivados de la inejecución por causas
por la inejecución debida no imputables, salvo que así lo
a causas no imputables establezca expresamente la ley o el
pacto entre las partes.
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20. Dolo
Se entiende por dolo la intención de no
cumplir, aunque al proceder así el deudor no
desee causar un daño. El dolo existe cuando
el deudor tiene la voluntad de no cumplir su
obligación, ya sea con el propósito de causar
un daño al acreedor o no.
El dolo se manifiesta
como una acción u omisión
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21. La culpa inexcusable
Incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia grave
en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta es justamente la
negligencia que linda con el dolo; por la gravedad que ella
reviste y, al ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable
con frecuencia borrosos, se atribuyen, iguales consecuencias
jurídicas a quien actúe de cualquiera de esas dos maneras.
La negligencia consiste en una acción (culpa in
faciendo) u omisión (culpa in non faciendo) no
querida, pero que obedece a la torpeza o falta de
atención del deudor o, en general, a la omisión de la
La culpa leve diligencia ordinaria que exige la naturaleza de la
obligación y que corresponda a todas las
circunstancias, ya sea que se trate de las personas,
del tiempo o del lugar.
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22. Responsabilidad por daños
y perjuicios del deudor
Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencias de la
inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso, corresponden al daño emergente; las
utilidades que deja de percibir, por iguales motivos,
corresponden al lucro cesante. El daño emergente es el
empobrecimiento del patrimonio del acreedor. El lucro cesante
corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró.
La indemnización debe comprender todos los daños y
perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa
del incumplimiento, trátese de daños y perjuicios
previstos o no previstos.
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23. Aunque es poco frecuente encontrar en
materia contractual intereses lesionados de
carácter exclusivamente moral, ello no es
objeción para que no se reparen cuando se
El daño moral. ¿Es demuestre su existencia. En el campo
susceptible de contractual, es mejor buscar una reparación
resarcimiento? imperfecta – la entrega de una suma de dinero
por concepto de indemnización -, a dejar,
simplemente, sin protección alguna un
derecho vulnerado.
Asegurar que el acreedor vea satisfecho
su crédito cuando debiendo efectuarse
el pago en cuotas periódicas, el deudor
incumple tres cuotas, sucesivas o no.
En este caso, la falta de pago dará lugar Las cuotas incumplidas
la vencimiento automático de las demás en pagos periódicos
cuotas, cuya cancelación podrá exigir el
acreedor. La norma admite pacto en
contrario.
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24. El incumplimiento de dar sumas de dinero
La reparación por el incumplimiento en la obligaciones de
dar sumas de dinero tiene caracteres singulares. Su monto
es fijado por la entidad que la ley señala, vale decir, por el
Banco Central de Reserva del Perú, y la compensación,
usualmente, está integrada tan sólo por los daños y
perjuicios moratorios, esto es, por los intereses de mora
fijados por la entidad para resarcir el retraso en el
cumplimiento de la obligación.
Dentro de la complejidad de la vida
contractual de nuestros tiempos, se vea
Obligación ejecutada
precisado a recurrir al concurso de
a través de terceros terceras personas; en estos casos deberá
responder de los hechos de tales terceros.
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25. Cuando el acreedor concurre a
ocasionar el daño o pudo evitarlo
La inejecución de la obligación puede también obedecer
a culpa del acreedor; a culpa exclusiva de éste, o a culpa
del acreedor concurrente con la del deudor.
Se considera razonable, que el deudor no deba
resarcimiento por los daños que el acreedor perjudicado
hubiera podido evitar usando la diligencia ordinaria.
Se supone que ya ocurrió el
incumplimiento; pero se supone, además, que
el acreedor, por su parte, se ha abstenido
culposamente de hacer algo para evitar el
mayor daño. Es evidente que el acreedor no
debe agravar, con su propio comportamiento,
la situación del deudor que ha incumplido.
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26. Exclusión de la responsabilidad
por dolo o culpa inexcusable
El acreedor puede renunciar, antes de la época señalada
para el cumplimiento de la obligación hacer efectiva la
responsabilidad en que incurriría el deudor por
inejecución bajo culpa leve. La ley, sin embargo,
sanciona de nulidad estas cláusulas cuando por ellas se
trata de restringir o exonerar de responsabilidad al
deudor que incumple la obligación por dolo o por culpa
inexcusable.
Es nulo cualquier pacto de exoneración
o de limitación de responsabilidad para
los casos en que el deudor o sus
auxiliares violen obligaciones derivadas
de normas de orden público, posee
singular importancia.
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27. Se trata de una presunción iuris
tantum, el deudor puede exonerarse
Presunción probando su inculpabilidad, salvo que
la ley o el pacto exijan la prueba del
caso fortuito o fuerza mayor.
Quien no sufre un daño, aun
cuando la inejecución o el
El acreedor puede agravar la cumplimiento irregular
responsabilidad del deudor obedezca a dolo o culpa del
demostrando la inejecución o deudor, carece de título para
el cumplimiento irregular de la exigir la reparación. Por ello,
obligación por dolo o por la carga de la prueba de los
culpa inexcusable. daños y perjuicios, así como
Prueba la de su cuantía, corresponde
al acreedor.
El juez se ve obligado a liquidar con
valoración equitativa en caso de que
el daño no pueda ser probado en su
monto preciso.
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29. DEFINICIÓN
La mora del deudor consiste, pues , en la demora en el
cumplimiento de la obligación, pero con posibilidad de que
el deudor pueda cumplirla y que al acreedor le sea útil. Tal
sería el caso de un constructor que se obliga a entregar un
edificio terminado el 28 de julio de 1986, pero no puede
cumplir por cuanto le falta colocar los servicios higiénicos.
En este caso el acreedor puede constituir en mora al
constructor. Si no lo ha constituido se descarta el concepto
de mora porque es estará frente a un incumplimiento de la
obligación. Solamente existirá mora cuando el deudor no
tenga a su favor una legítima excusa.
El retardo en el
cumplimiento de El dolo o culpa
la obligación. del deudor.
Elementos
La constitución
en mora.
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30. ¿Desde cuándo incurre en mora el deudor?
Para que el deudor quede constituido en mora se
precisa un retardo en el cumplimiento de la
obligación. Además que el retardo le sea imputable.
Se exige adicionalmente, que el deudor sea
intimado, esto es, que se le requiera para el
cumplimiento de la obligación. Tal intimación o
requerimiento puede hacerse judicial o
extrajudicialmente.
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31. Casos en que la intimación
no es necesaria
a) Cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente.
b) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación
resultare que la designación del tiempo en que había de
entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo
determinante para contraerla.
c) Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a
cumplir la obligación.
d) Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al
deudor.
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32. En los casos en que se demanda el pago de un monto
indemnizatorio, derivado, por ejemplo, de
incumplimiento contractual, la mora existe desde la
fecha de notificación con la demanda.
Casos en que opera
a partir de la citación
con la demanda
El monto de la indemnización por daños y perjuicios
extracontractuales devenga intereses legales desde la
fecha en que se produjo el daño. La excepción se
justifica, puesto que cuando la deuda deriva de acto
ilícito, el deudor incurre en mora automáticamente
desde que comete el acto dañoso.
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33. Se ha expresado que la culpa es el
elemento indispensable para que el
Caso de obligaciones deudor incurra en mora. No habría
recíprocas culpabilidad, sin embargo, en la
obligaciones recíprocas en las cuales la
otra parte no cumple su obligación, o no
conviene en cumplirla.
También responde, desde luego,
del deterioro o de la pérdida de la
prestación, aun cuando se El deudor moroso responde
produzca por causa que no le sea por los daños y perjuicios
imputable.
Podrá evitar el pago de la indemnización de daños
y perjuicios probando que no ha incurrido en mora,
vale decir, que el retraso no obedece a su culpa.
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34. Si la obligación resultase sin
utilidad para el acreedor
Si la mora del deudor determina que la obligación
sea inútil para el acreedor, podrá éste rehusar se
ejecución y exigir el pago de la indemnización de
daños y perjuicios compensatorios, vale decir, la
indemnización sustitutoria a la prestación debida.
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36. DEFINICIÓN
El cumplimiento de una obligación puede no concretarse
en tiempo propio a causa del deudor, sino debido a una
falta de cooperación del acreedor en la recepción del
pago. Dicha actitud del acreedor puede llegar a configurar
su constitución en mora, si es acompañada de todos los
requisitos necesarios al efecto.
b) Esa falta de cooperación c) Debe mediar ofrecimiento real
debe ser imputable al acreedor de pago por parte del deudor,
a título de culpa o de dolo. rechazado injustamente por el
Requisitos acreedor.
a) Falta de cooperación del acreedor,
que obstaculice el cumplimiento de la
obligación.
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37. a) Responsabilidad del acreedor por los daños
moratorios sufridos por el deudor.
b) Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba
el deudor; por lo tanto, quedan a su cargo la pérdida o
el deterioro del objeto debido.
Efectos c) Cese del curso de los intereses moratorios o
punitorios a cargo del deudor.
d) Liberación del deudor, si el cumplimiento, ante la
mora del acreedor, resulta imposible.
e) Impedimento para la constitución en mora del
deudor.
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38. Por decisión del acreedor
cuando manifiesta al
deudor su voluntad de
aceptar el pago.
Por decisión del deudor, Por la extinción de la
cuando éste renuncia obligación a que se
total o parcialmente a la refiere, cualquiera sea la
pretensión de hacer valer causa de la extinción:
Cesación de la
los derechos emergentes pago, imposibilidad de
de aquella mora.
mora del acreedor pago, etc.
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40. DEFINICIÓN
Es una estipulación accesoria a una obligación
principal por la cual el deudor deberá satisfacer
una cierta prestación si no cumpliere lo debido, o
si lo cumpliere tardíamente.
a) Función compulsiva b) Función indemnizatoria
Funciones
a) Compensatoria
Clasificación
b) Moratoria
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41. Caracteres
a) Es accesoria de una obligación principal.
b) Es subsidiaria.
c) Es condicional.
d) Es estipulable a favor del acreedor o de un tercero.
e) Es relativamente inmutable.
El acreedor tendrá el derecho a exigir, además
de la obligación principal, el íntegro de la
Cláusula penal para
cláusula penal y el resarcimiento del daño
el caso de mora ulterior, si así lo hubiera pactado y si tal daño
ulterior existiera.
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42. Para exigir la penalidad
no es necesario probar
los daños y perjuicios
Para exigirla no es necesario Ella sólo puede demandarse
probar la existencia del daño ni cuando el incumplimiento de la
su cuantía. obligación obedece a dolo o
culpa del deudor, salvo pacto
en contrario.
La cláusula penal puede estipularse
simultáneamente con la obligación o por
acto posterior, pero en ningún caso
después de producido el incumplimiento.
En esta oportunidad, respecto de la Estipulación de la
indemnización por daños y perjuicios, sólo cláusula penal
cabría el pago, la transacción o cualquier
otra forma de extinción de las obligaciones;
pero no, la cláusula penal.
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43. La cláusula penal es accesoria a la
La nulidad de la cláusula principal, y por consiguiente, que su
penal no origina la de la nulidad no acarrea la de ésta. Por el
obligación principal contrario, la nulidad de la obligación
principal origina la de su accesoria,
esto es, la de la cláusula penal.
El juez podrá reducir
equitativamente la pena
Para que los jueces estén en aptitud de acceder a la
reducción de la pena “manifiestamente excesiva”, tendrá
necesariamente que ventilarse en juicio la eventual
existencia y cuantía de los daños y perjuicios. No pueden
pronunciarse tan solo con criterio de conciencia.
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44. Caso de cláusula penal
divisible e indivisible
El principio de divisibilidad entre los codeudores,
o entre los herederos del deudor, se determina por
la naturaleza jurídica de la obligación accesoria,
vale decir, de la cláusula penal.
Si la naturaleza de la cláusula penal es indivisible,
cada uno de los codeudores y de sus herederos
queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.
Se adopta aquí la doctrina de la indivisibilidad de
las obligaciones, traslada a la cláusula penal.
Dr. Edgardo Quispe Villanueva
45. Cada uno de los codeudores queda
obligado a satisfacer el íntegro de la pena.
Caso de cláusula En caso de fallecimiento de un codeudor,
penal solidaria la pena se dividirá entre sus herederos, en
proporción a sus respectivas cuotas en la
herencia .
Los codeudores no culpables que, no
obstante, tienen que pagar total o
parcialmente la pena, pueden exigir Derecho de reintegro
la restitución de aquél que dio lugar a
que se aplicara.
Dr. Edgardo Quispe Villanueva