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Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN

      Mediante la transacción se crea una nueva base de acción
      judicial; pero esto no significa extinción de la obligación
      preexistente y que una nueva venga a ocupar su lugar. Por
      lo tanto, la transacción no persigue – salvo que las partes
      lo hayan estipulado expresamente – una sustitución de
      deuda (novación), sino que permite la coexistencia de la
      obligación jurídica preexistente, regulándola de nuevo tan
      sólo en sus aspectos particulares.




                                  No tiene por qué circunscribirse a los
   Transacción sobre              asuntos    dudosos      o    litigiosos;
asuntos no controvertidos         pudiendo, por lo tanto, referirse a
                                  derechos ajenos a los controvertidos.




                      Dr. Edgardo Quispe Villanueva
No es que sea indispensable declarar
en forma expresa esa renuncia, sino
que resulte de manera indubitable la               La transacción debe
voluntad de las partes sobre aquello              contener una renuncia
que es materia de la transacción.




                         La transacción debe hacerse por
      Formalidad         escrito, bajo sanción de nulidad, o por
                         petición al Juez que conoce el litigio.



Sólo los derechos patrimoniales son
susceptibles de transacción. Los
derechos     extrapatrimoniales    son
                                                   Derechos que pueden
inalienables y, por tanto, no pueden
ser objeto de enajenación; ellos están           ser objeto de transacción
fuera del comercio de los hombres.

                      Dr. Edgardo Quispe Villanueva
¿ Puede ser materia de transacción
             la responsabilidad civil?



Sí se puede transigir sobre la responsabilidad civil
proveniente de hecho delictuoso. Del delito surgen dos
acciones: una de interés público y que es de índole penal;
y la otra, de interés privado, que es de índole civil. No
existe objeción para que las partes valúen el daño
acarreado a la víctima y establezcan la mejor forma de
resarcirlo. Lo que no podrán hacer ningún caso es
negociar ni menos transar sobre la responsabilidad penal.




                Dr. Edgardo Quispe Villanueva
¿Pueden transigir los representantes
             de ausentes o incapaces?



Pueden transar a los representantes de ausentes o
incapaces, pero para ello se exige la intervención tanto del
Poder Judicial como del Ministerio Público, por considerar
que ellas constituyen garantía suficiente para cautelar los
derechos de las personas bajo representación por su
condición de ausentes o incapaces.




         ¿Pueden transigir los representantes
             de ausentes o incapaces?


                 Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Es la obligación dudosa o litigiosa que
                                            adolece de nulidad la que invalida la
    Transacción sobre                       transacción, porque en tal caso no se
                                            estaría   extinguiendo     la   obligación
    obligaciones nulas
                                            simplemente anulable, la transacción, con
        o anulables                         conocimiento del vicio por las partes que
                                            transigen, equivale a su confirmación.




Sin embargo, si la cuestión dudosa o
litigiosa es acerca de la nulidad o
anulabilidad de determinado acto
jurídico y las partes así lo manifiestan
expresamente al tiempo de transigir, se
permite que ella sea válida. De no
adoptarse este criterio, sería imposible
transigir respecto a actos jurídicos cuya
nulidad o validez se discute.

                            Dr. Edgardo Quispe Villanueva
La transacción resuelve un asunto
dudoso o        litigioso, mediante
concesiones recíprocas. La nulidad                 Indivisibilidad de
de alguna de sus estipulaciones,                     la transacción
salvo pacto en contrario, debe
acarrear la de los demás.




                                           No    subsistirán    las   garantías
                                           prestadas por terceros en la
                                           obligación dudosa o litigiosa que se
                                           transigió. Sólo se restablecerán las
                                           garantías otorgadas por las partes,
                                           sin perjuicio de los derechos de
                                           terceros.




                         Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Nada impide que las partes se sirvan de
                                  la suerte para decidir cuestiones. En ese
¿Puede la suerte dirimir?         supuesto, tal acto producirá los efectos
                                  de una transacción y se someterá a las
                                  normas contenidas en el título dedicado
                                  a ella.




La transacción judicial se ejecuta
como sentencia por lo que son de
aplicación en ese caso las normas
del Código procesal civil peruano                  ¿Cómo se ejecuta
de 1993 sobre la materia; la                        la transacción
transacción extrajudicial se ejecuta
en cambio, en la vía ejecutiva.




                         Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN

    Es un medio extintivo obligacional que proviene de un
    consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al
    primigenio. Se trata, entonces, de un contrato cuyo
    contenido es justamente lo inverso a la constitución del
    vínculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la
    voluntad unánime de ambas partes, el acuerdo anterior. De
    esta forma las partes, que como requisito deben tener la
    libre disposición de sus bienes, convienen en dejar sin
    efecto un contrato previo.




                              El mutuo disenso sólo resulta de
Ámbito de aplicación         aplicación a los actos bilaterales o
                                     a los plurilaterales.



                    Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Naturaleza
                        jurídica


De la Puente y Lavalle, comentando la naturaleza del
“distracto” (nombre técnico para el contrato cuyo objeto es
resolver una relación jurídica patrimonial – cualquiera sea
su fuente – existente entre las partes), explica que emplea
la expresión “resolver” debido a que considera que el
distracto tiene por finalidad dejar sin efecto la relación
jurídica por una causal sobreviniente al nacimiento de
dicha relación. Lo importante de anotar esta definición es
que dicha causal es la voluntad de las partes de extinguir la
relación, pudiendo aplicarse a las relaciones contractuales
o no contractuales.



 Siendo el distracto un contrato, evidentemente el mutuo
  disenso por ser una especie de aquél, también lo es.




                 Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Ni el Código, ni el derogado Código civil
                        peruano de 1936, le señalan a la figura
                        una forma definitiva, o una forma
Formalidad              solemne para su perfeccionamiento, ni
                        para su validez, por lo cual no estaría en
                        principio, sujeto a formalidad alguna.



  No obstante lo cual, la opinión que predomina en la
  doctrina indica que cuando la ley exige solemnidad para el
  contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe
  seguirse para su resolución, extinción o mutuo disenso. De
  esta manera si, ejemplo, el contrato hubiera sido inscrito en
  los registros públicos, será necesario que su extinción se
  inscriba ahí, principalmente a fin de que sea conocida por
  todos.




                   Dr. Edgardo Quispe Villanueva
La excepción, es el propio acuerdo de las
 partes en convenir libremente retrotraer sus
 efectos para que opere ex tunc y no ex nunc,               Carácter
 siempre y cuando no se perjudique a                     irretroactivo
 terceros. De lo contrario, el mutuo disenso
 obra sólo para el futuro.




                                   Está destinada a recalcar la protección
                                   al tercero que adquirió derechos de una
 La ineficacia del mutuo
                                   de las partes con anterioridad al mutuo
disenso cuando perjudica           disenso, consagra una vez más la
  el derecho de tercero            doctrina de los derechos adquiridos, los
                                   mismo que no pueden verse afectados
                                   por decisiones privadas.



                       Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Dr. Edgardo Quispe Villanueva
La responsabilidad civil



a) Preliminares. La disciplina de la responsabilidad civil
está referida al aspecto fundamental de indemnizar los
daños ocasionados en la vida de relación de los
particulares, bien se trate de los daños producidos como
consecuencia del incumplimiento de una obligación
voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de
daños que sean el resultado de una conducta, sin que
exista entre los sujetos ningún vínculo de orden
obligacional.




                Dr. Edgardo Quispe Villanueva
b) La responsabilidad civil contractual y extracontractual
como aspecto de un mismo sistema normativo. Según el
criterio tradicional deben mantenerse como ámbitos
separados la responsabilidad civil contractual de la
extracontractual, en la medida que el origen del daño
causado difiere en un caso y en el otro.


c) Estructura común          de   ambos      aspectos   de   la
responsabilidad civil.



                    La antijuricidad



El daño causado                           La relación de causalidad
                        Requisitos



                  Factores de atribución

                  Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Responsabilidad contractual o
          responsabilidad derivada de inejecución
                      de obligaciones


 El código distingue la causa no imputable o ausencia de culpa
– como concepto genérico – de los casos fortuitos o de fuerza
mayor - conceptos específicos de causas no imputables -.

 Define el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve; señala la
responsabilidad que se atribuye al obligado en cada uno de estos
eventos.

 Regula el daño moral.

 Rige la inejecución de las obligaciones de dar sumas de dinero.

 Se refiere a los hechos dolosos o culposos de los terceros de
quienes se valga el deudor para cumplir la obligación, así como
a los hechos dolosos o culposos del acreedor.
 Se pronuncia sobre la invalidez o nulidad de las cláusulas de
exoneración o de limitación de la responsabilidad.
                     Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Basta, como regla general, actuar con la
                                 diligencia ordinaria requerida para no
No es imputable quien            ser responsable por la inejecución de la
 actúa con diligencia            obligación o por su cumplimiento
       ordinaria                 irregular. Es justamente ese principio el
                                 que determina las consecuencias de la
                                 ausencia de culpa.




Se considera que el caso fortuito alude
sólo a los accidentes naturales – lo que
en el derecho anglo–sajón se denomina
“act of God”.

En cambio, la fuerza mayor involucra                   El caso fortuito y
tanto los actos de terceros como los                    la fuerza mayor
atribuibles a la autoridad – denominados
en el derecho anglo-sajón “act of
prince”.

                       Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Consecuencias de la
                 prestación no ejecutada por
                causa no imputable al deudor



   La imposibilidad temporal, por causa no imputable al
   obligado, no irroga responsabilidad por el retardo en el
   cumplimiento de la obligación La obligación por lo demás,
   se extingue también, sin responsabilidad para el obligado,
   cuando el retardo es de tal naturaleza que el deudor no
   puede ya ser considerado obligado a cumplirla, el acreedor
   pierde interés en ella o ésta se torna inútil.




                                  El obligado, como regla general, no
       Asignación de              responde de los daños y perjuicios
responsabilidad al deudor         derivados de la inejecución por causas
 por la inejecución debida        no imputables, salvo que así lo
  a causas no imputables          establezca expresamente la ley o el
                                  pacto entre las partes.
                    Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Dolo


Se entiende por dolo la intención de no
cumplir, aunque al proceder así el deudor no
desee causar un daño. El dolo existe cuando
el deudor tiene la voluntad de no cumplir su
obligación, ya sea con el propósito de causar
un daño al acreedor o no.




           El dolo se manifiesta
        como una acción u omisión




            Dr. Edgardo Quispe Villanueva
La culpa inexcusable


    Incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia grave
    en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta es justamente la
    negligencia que linda con el dolo; por la gravedad que ella
    reviste y, al ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable
    con frecuencia borrosos, se atribuyen, iguales consecuencias
    jurídicas a quien actúe de cualquiera de esas dos maneras.




                  La negligencia consiste en una acción (culpa in
                  faciendo) u omisión (culpa in non faciendo) no
                  querida, pero que obedece a la torpeza o falta de
                  atención del deudor o, en general, a la omisión de la
La culpa leve     diligencia ordinaria que exige la naturaleza de la
                  obligación y que corresponda a todas las
                  circunstancias, ya sea que se trate de las personas,
                  del tiempo o del lugar.


                        Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Responsabilidad por daños
                  y perjuicios del deudor


Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencias de la
inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso, corresponden al daño emergente; las
utilidades que deja de percibir, por iguales motivos,
corresponden al lucro cesante. El daño emergente es el
empobrecimiento del patrimonio del acreedor. El lucro cesante
corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró.



    La indemnización debe comprender todos los daños y
    perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa
      del incumplimiento, trátese de daños y perjuicios
                  previstos o no previstos.



                  Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Aunque es poco frecuente encontrar en
                            materia contractual intereses lesionados de
                            carácter exclusivamente moral, ello no es
                            objeción para que no se reparen cuando se
 El daño moral. ¿Es         demuestre su existencia. En el campo
   susceptible de           contractual, es mejor buscar una reparación
   resarcimiento?           imperfecta – la entrega de una suma de dinero
                            por concepto de indemnización -, a dejar,
                            simplemente, sin protección alguna un
                            derecho vulnerado.



Asegurar que el acreedor vea satisfecho
su crédito cuando debiendo efectuarse
el pago en cuotas periódicas, el deudor
incumple tres cuotas, sucesivas o no.
En este caso, la falta de pago dará lugar         Las cuotas incumplidas
la vencimiento automático de las demás             en pagos periódicos
cuotas, cuya cancelación podrá exigir el
acreedor. La norma admite pacto en
contrario.

                          Dr. Edgardo Quispe Villanueva
El incumplimiento de dar sumas de dinero


        La reparación por el incumplimiento en la obligaciones de
        dar sumas de dinero tiene caracteres singulares. Su monto
        es fijado por la entidad que la ley señala, vale decir, por el
        Banco Central de Reserva del Perú, y la compensación,
        usualmente, está integrada tan sólo por los daños y
        perjuicios moratorios, esto es, por los intereses de mora
        fijados por la entidad para resarcir el retraso en el
        cumplimiento de la obligación.




                             Dentro de la complejidad de la vida
                             contractual de nuestros tiempos, se vea
Obligación ejecutada
                             precisado a recurrir al concurso de
a través de terceros         terceras personas; en estos casos deberá
                             responder de los hechos de tales terceros.


                        Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Cuando el acreedor concurre a
          ocasionar el daño o pudo evitarlo


La inejecución de la obligación puede también obedecer
a culpa del acreedor; a culpa exclusiva de éste, o a culpa
del acreedor concurrente con la del deudor.

Se considera razonable, que el deudor no deba
resarcimiento por los daños que el acreedor perjudicado
hubiera podido evitar usando la diligencia ordinaria.



                        Se   supone     que    ya   ocurrió  el
                   incumplimiento; pero se supone, además, que
                   el acreedor, por su parte, se ha abstenido
                   culposamente de hacer algo para evitar el
                   mayor daño. Es evidente que el acreedor no
                   debe agravar, con su propio comportamiento,
                   la situación del deudor que ha incumplido.
                Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Exclusión de la responsabilidad
                  por dolo o culpa inexcusable

       El acreedor puede renunciar, antes de la época señalada
       para el cumplimiento de la obligación hacer efectiva la
       responsabilidad en que incurriría el deudor por
       inejecución bajo culpa leve. La ley, sin embargo,
       sanciona de nulidad estas cláusulas cuando por ellas se
       trata de restringir o exonerar de responsabilidad al
       deudor que incumple la obligación por dolo o por culpa
       inexcusable.




 Es nulo cualquier pacto de exoneración
o de limitación de responsabilidad para
los casos en que el deudor o sus
auxiliares violen obligaciones derivadas
de normas de orden público, posee
singular importancia.


                     Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Se trata de una presunción iuris
                                   tantum, el deudor puede exonerarse
             Presunción            probando su inculpabilidad, salvo que
                                   la ley o el pacto exijan la prueba del
                                   caso fortuito o fuerza mayor.



                                                          Quien no sufre un daño, aun
                                                          cuando la inejecución o el
El acreedor puede agravar la                              cumplimiento          irregular
responsabilidad del deudor                                obedezca a dolo o culpa del
demostrando la inejecución o                              deudor, carece de título para
el cumplimiento irregular de la                           exigir la reparación. Por ello,
obligación por dolo o por                                 la carga de la prueba de los
culpa inexcusable.                                        daños y perjuicios, así como
                                         Prueba           la de su cuantía, corresponde
                                                          al acreedor.

                         El juez se ve obligado a liquidar con
                         valoración equitativa en caso de que
                         el daño no pueda ser probado en su
                                    monto preciso.
                              Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN

 La mora del deudor consiste, pues , en la demora en el
 cumplimiento de la obligación, pero con posibilidad de que
 el deudor pueda cumplirla y que al acreedor le sea útil. Tal
 sería el caso de un constructor que se obliga a entregar un
 edificio terminado el 28 de julio de 1986, pero no puede
 cumplir por cuanto le falta colocar los servicios higiénicos.
 En este caso el acreedor puede constituir en mora al
 constructor. Si no lo ha constituido se descarta el concepto
 de mora porque es estará frente a un incumplimiento de la
 obligación. Solamente existirá mora cuando el deudor no
 tenga a su favor una legítima excusa.



 El retardo en el
cumplimiento de                               El dolo o culpa
  la obligación.                                del deudor.

                          Elementos

                        La constitución
                           en mora.
                    Dr. Edgardo Quispe Villanueva
¿Desde cuándo incurre en mora el deudor?


Para que el deudor quede constituido en mora se
precisa un retardo en el cumplimiento de la
obligación. Además que el retardo le sea imputable.
Se exige adicionalmente, que el deudor sea
intimado, esto es, que se le requiera para el
cumplimiento de la obligación. Tal intimación o
requerimiento     puede    hacerse     judicial  o
extrajudicialmente.




            Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Casos en que la intimación
                  no es necesaria



a) Cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente.

b) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación
resultare que la designación del tiempo en que había de
entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo
determinante para contraerla.

c) Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a
cumplir la obligación.

d) Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al
deudor.




                 Dr. Edgardo Quispe Villanueva
En los casos en que se demanda el pago de un monto
indemnizatorio,     derivado,   por   ejemplo,  de
incumplimiento contractual, la mora existe desde la
fecha de notificación con la demanda.




              Casos en que opera
              a partir de la citación
                 con la demanda



El monto de la indemnización por daños y perjuicios
extracontractuales devenga intereses legales desde la
fecha en que se produjo el daño. La excepción se
justifica, puesto que cuando la deuda deriva de acto
ilícito, el deudor incurre en mora automáticamente
desde que comete el acto dañoso.


              Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Se ha expresado que la culpa es el
                                elemento indispensable para que el
  Caso de obligaciones          deudor incurra en mora. No habría
       recíprocas               culpabilidad, sin embargo, en la
                                obligaciones recíprocas en las cuales la
                                otra parte no cumple su obligación, o no
                                conviene en cumplirla.




También responde, desde luego,
del deterioro o de la pérdida de la
prestación,    aun    cuando    se           El deudor moroso responde
produzca por causa que no le sea              por los daños y perjuicios
imputable.




              Podrá evitar el pago de la indemnización de daños
             y perjuicios probando que no ha incurrido en mora,
               vale decir, que el retraso no obedece a su culpa.
                         Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Si la obligación resultase sin
            utilidad para el acreedor



Si la mora del deudor determina que la obligación
sea inútil para el acreedor, podrá éste rehusar se
ejecución y exigir el pago de la indemnización de
daños y perjuicios compensatorios, vale decir, la
indemnización sustitutoria a la prestación debida.




             Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN


            El cumplimiento de una obligación puede no concretarse
            en tiempo propio a causa del deudor, sino debido a una
            falta de cooperación del acreedor en la recepción del
            pago. Dicha actitud del acreedor puede llegar a configurar
            su constitución en mora, si es acompañada de todos los
            requisitos necesarios al efecto.



 b) Esa falta de cooperación                           c) Debe mediar ofrecimiento real
debe ser imputable al acreedor                          de pago por parte del deudor,
  a título de culpa o de dolo.                          rechazado injustamente por el
                                     Requisitos                  acreedor.


                      a) Falta de cooperación del acreedor,
                      que obstaculice el cumplimiento de la
                                    obligación.



                             Dr. Edgardo Quispe Villanueva
a) Responsabilidad del acreedor por los daños
          moratorios sufridos por el deudor.

          b) Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba
          el deudor; por lo tanto, quedan a su cargo la pérdida o
          el deterioro del objeto debido.


Efectos   c) Cese del curso de los intereses moratorios o
          punitorios a cargo del deudor.

          d) Liberación del deudor, si el cumplimiento, ante la
          mora del acreedor, resulta imposible.

          e) Impedimento para la constitución en mora del
          deudor.




               Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Por decisión del acreedor
                            cuando     manifiesta  al
                            deudor su voluntad de
                            aceptar el pago.




Por decisión del deudor,                                    Por la extinción de la
cuando éste renuncia                                        obligación a que se
total o parcialmente a la                                   refiere, cualquiera sea la
pretensión de hacer valer                                   causa de la extinción:
                                 Cesación de la
los derechos emergentes                                     pago, imposibilidad de
de aquella mora.
                                mora del acreedor           pago, etc.




                            Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Dr. Edgardo Quispe Villanueva
DEFINICIÓN


        Es una estipulación accesoria a una obligación
        principal por la cual el deudor deberá satisfacer
        una cierta prestación si no cumpliere lo debido, o
        si lo cumpliere tardíamente.



a) Función compulsiva                             b) Función indemnizatoria
                               Funciones



                          a) Compensatoria




                              Clasificación


                               b) Moratoria
                        Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Caracteres


         a) Es accesoria de una obligación principal.

         b) Es subsidiaria.

         c) Es condicional.

         d) Es estipulable a favor del acreedor o de un tercero.

         e) Es relativamente inmutable.




                           El acreedor tendrá el derecho a exigir, además
                           de la obligación principal, el íntegro de la
Cláusula penal para
                           cláusula penal y el resarcimiento del daño
  el caso de mora          ulterior, si así lo hubiera pactado y si tal daño
                           ulterior existiera.



                      Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Para exigir la penalidad
                          no es necesario probar
                          los daños y perjuicios


 Para exigirla no es necesario                 Ella sólo puede demandarse
probar la existencia del daño ni               cuando el incumplimiento de la
           su cuantía.                           obligación obedece a dolo o
                                                culpa del deudor, salvo pacto
                                                         en contrario.



  La cláusula penal puede estipularse
  simultáneamente con la obligación o por
  acto posterior, pero en ningún caso
  después de producido el incumplimiento.
  En esta oportunidad, respecto de la                      Estipulación de la
  indemnización por daños y perjuicios, sólo                cláusula penal
  cabría el pago, la transacción o cualquier
  otra forma de extinción de las obligaciones;
  pero no, la cláusula penal.

                           Dr. Edgardo Quispe Villanueva
La cláusula penal es accesoria a la
La nulidad de la cláusula       principal, y por consiguiente, que su
penal no origina la de la       nulidad no acarrea la de ésta. Por el
  obligación principal          contrario, la nulidad de la obligación
                                principal origina la de su accesoria,
                                esto es, la de la cláusula penal.




                    El juez podrá reducir
                   equitativamente la pena


   Para que los jueces estén en aptitud de acceder a la
   reducción de la pena “manifiestamente excesiva”, tendrá
   necesariamente que ventilarse en juicio la eventual
   existencia y cuantía de los daños y perjuicios. No pueden
   pronunciarse tan solo con criterio de conciencia.



                  Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Caso de cláusula penal
             divisible e indivisible


El principio de divisibilidad entre los codeudores,
o entre los herederos del deudor, se determina por
la naturaleza jurídica de la obligación accesoria,
vale decir, de la cláusula penal.



Si la naturaleza de la cláusula penal es indivisible,
cada uno de los codeudores y de sus herederos
queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.
Se adopta aquí la doctrina de la indivisibilidad de
las obligaciones, traslada a la cláusula penal.




              Dr. Edgardo Quispe Villanueva
Cada uno de los codeudores queda
                            obligado a satisfacer el íntegro de la pena.
 Caso de cláusula           En caso de fallecimiento de un codeudor,
  penal solidaria           la pena se dividirá entre sus herederos, en
                            proporción a sus respectivas cuotas en la
                            herencia .




Los codeudores no culpables que, no
obstante, tienen que pagar total o
parcialmente la pena, pueden exigir               Derecho de reintegro
la restitución de aquél que dio lugar a
que se aplicara.




                        Dr. Edgardo Quispe Villanueva

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Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 7

  • 1. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 2. DEFINICIÓN Mediante la transacción se crea una nueva base de acción judicial; pero esto no significa extinción de la obligación preexistente y que una nueva venga a ocupar su lugar. Por lo tanto, la transacción no persigue – salvo que las partes lo hayan estipulado expresamente – una sustitución de deuda (novación), sino que permite la coexistencia de la obligación jurídica preexistente, regulándola de nuevo tan sólo en sus aspectos particulares. No tiene por qué circunscribirse a los Transacción sobre asuntos dudosos o litigiosos; asuntos no controvertidos pudiendo, por lo tanto, referirse a derechos ajenos a los controvertidos. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 3. No es que sea indispensable declarar en forma expresa esa renuncia, sino que resulte de manera indubitable la La transacción debe voluntad de las partes sobre aquello contener una renuncia que es materia de la transacción. La transacción debe hacerse por Formalidad escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al Juez que conoce el litigio. Sólo los derechos patrimoniales son susceptibles de transacción. Los derechos extrapatrimoniales son Derechos que pueden inalienables y, por tanto, no pueden ser objeto de enajenación; ellos están ser objeto de transacción fuera del comercio de los hombres. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 4. ¿ Puede ser materia de transacción la responsabilidad civil? Sí se puede transigir sobre la responsabilidad civil proveniente de hecho delictuoso. Del delito surgen dos acciones: una de interés público y que es de índole penal; y la otra, de interés privado, que es de índole civil. No existe objeción para que las partes valúen el daño acarreado a la víctima y establezcan la mejor forma de resarcirlo. Lo que no podrán hacer ningún caso es negociar ni menos transar sobre la responsabilidad penal. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 5. ¿Pueden transigir los representantes de ausentes o incapaces? Pueden transar a los representantes de ausentes o incapaces, pero para ello se exige la intervención tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, por considerar que ellas constituyen garantía suficiente para cautelar los derechos de las personas bajo representación por su condición de ausentes o incapaces. ¿Pueden transigir los representantes de ausentes o incapaces? Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 6. Es la obligación dudosa o litigiosa que adolece de nulidad la que invalida la Transacción sobre transacción, porque en tal caso no se estaría extinguiendo la obligación obligaciones nulas simplemente anulable, la transacción, con o anulables conocimiento del vicio por las partes que transigen, equivale a su confirmación. Sin embargo, si la cuestión dudosa o litigiosa es acerca de la nulidad o anulabilidad de determinado acto jurídico y las partes así lo manifiestan expresamente al tiempo de transigir, se permite que ella sea válida. De no adoptarse este criterio, sería imposible transigir respecto a actos jurídicos cuya nulidad o validez se discute. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 7. La transacción resuelve un asunto dudoso o litigioso, mediante concesiones recíprocas. La nulidad Indivisibilidad de de alguna de sus estipulaciones, la transacción salvo pacto en contrario, debe acarrear la de los demás. No subsistirán las garantías prestadas por terceros en la obligación dudosa o litigiosa que se transigió. Sólo se restablecerán las garantías otorgadas por las partes, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 8. Nada impide que las partes se sirvan de la suerte para decidir cuestiones. En ese ¿Puede la suerte dirimir? supuesto, tal acto producirá los efectos de una transacción y se someterá a las normas contenidas en el título dedicado a ella. La transacción judicial se ejecuta como sentencia por lo que son de aplicación en ese caso las normas del Código procesal civil peruano ¿Cómo se ejecuta de 1993 sobre la materia; la la transacción transacción extrajudicial se ejecuta en cambio, en la vía ejecutiva. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 9. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 10. DEFINICIÓN Es un medio extintivo obligacional que proviene de un consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al primigenio. Se trata, entonces, de un contrato cuyo contenido es justamente lo inverso a la constitución del vínculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la voluntad unánime de ambas partes, el acuerdo anterior. De esta forma las partes, que como requisito deben tener la libre disposición de sus bienes, convienen en dejar sin efecto un contrato previo. El mutuo disenso sólo resulta de Ámbito de aplicación aplicación a los actos bilaterales o a los plurilaterales. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 11. Naturaleza jurídica De la Puente y Lavalle, comentando la naturaleza del “distracto” (nombre técnico para el contrato cuyo objeto es resolver una relación jurídica patrimonial – cualquiera sea su fuente – existente entre las partes), explica que emplea la expresión “resolver” debido a que considera que el distracto tiene por finalidad dejar sin efecto la relación jurídica por una causal sobreviniente al nacimiento de dicha relación. Lo importante de anotar esta definición es que dicha causal es la voluntad de las partes de extinguir la relación, pudiendo aplicarse a las relaciones contractuales o no contractuales.  Siendo el distracto un contrato, evidentemente el mutuo disenso por ser una especie de aquél, también lo es. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 12. Ni el Código, ni el derogado Código civil peruano de 1936, le señalan a la figura una forma definitiva, o una forma Formalidad solemne para su perfeccionamiento, ni para su validez, por lo cual no estaría en principio, sujeto a formalidad alguna. No obstante lo cual, la opinión que predomina en la doctrina indica que cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe seguirse para su resolución, extinción o mutuo disenso. De esta manera si, ejemplo, el contrato hubiera sido inscrito en los registros públicos, será necesario que su extinción se inscriba ahí, principalmente a fin de que sea conocida por todos. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 13. La excepción, es el propio acuerdo de las partes en convenir libremente retrotraer sus efectos para que opere ex tunc y no ex nunc, Carácter siempre y cuando no se perjudique a irretroactivo terceros. De lo contrario, el mutuo disenso obra sólo para el futuro. Está destinada a recalcar la protección al tercero que adquirió derechos de una La ineficacia del mutuo de las partes con anterioridad al mutuo disenso cuando perjudica disenso, consagra una vez más la el derecho de tercero doctrina de los derechos adquiridos, los mismo que no pueden verse afectados por decisiones privadas. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 14. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 15. La responsabilidad civil a) Preliminares. La disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación de los particulares, bien se trate de los daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 16. b) La responsabilidad civil contractual y extracontractual como aspecto de un mismo sistema normativo. Según el criterio tradicional deben mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la extracontractual, en la medida que el origen del daño causado difiere en un caso y en el otro. c) Estructura común de ambos aspectos de la responsabilidad civil. La antijuricidad El daño causado La relación de causalidad Requisitos Factores de atribución Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 17. Responsabilidad contractual o responsabilidad derivada de inejecución de obligaciones  El código distingue la causa no imputable o ausencia de culpa – como concepto genérico – de los casos fortuitos o de fuerza mayor - conceptos específicos de causas no imputables -.  Define el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve; señala la responsabilidad que se atribuye al obligado en cada uno de estos eventos.  Regula el daño moral.  Rige la inejecución de las obligaciones de dar sumas de dinero.  Se refiere a los hechos dolosos o culposos de los terceros de quienes se valga el deudor para cumplir la obligación, así como a los hechos dolosos o culposos del acreedor.  Se pronuncia sobre la invalidez o nulidad de las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 18. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no No es imputable quien ser responsable por la inejecución de la actúa con diligencia obligación o por su cumplimiento ordinaria irregular. Es justamente ese principio el que determina las consecuencias de la ausencia de culpa. Se considera que el caso fortuito alude sólo a los accidentes naturales – lo que en el derecho anglo–sajón se denomina “act of God”. En cambio, la fuerza mayor involucra El caso fortuito y tanto los actos de terceros como los la fuerza mayor atribuibles a la autoridad – denominados en el derecho anglo-sajón “act of prince”. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 19. Consecuencias de la prestación no ejecutada por causa no imputable al deudor La imposibilidad temporal, por causa no imputable al obligado, no irroga responsabilidad por el retardo en el cumplimiento de la obligación La obligación por lo demás, se extingue también, sin responsabilidad para el obligado, cuando el retardo es de tal naturaleza que el deudor no puede ya ser considerado obligado a cumplirla, el acreedor pierde interés en ella o ésta se torna inútil. El obligado, como regla general, no Asignación de responde de los daños y perjuicios responsabilidad al deudor derivados de la inejecución por causas por la inejecución debida no imputables, salvo que así lo a causas no imputables establezca expresamente la ley o el pacto entre las partes. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 20. Dolo Se entiende por dolo la intención de no cumplir, aunque al proceder así el deudor no desee causar un daño. El dolo existe cuando el deudor tiene la voluntad de no cumplir su obligación, ya sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no. El dolo se manifiesta como una acción u omisión Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 21. La culpa inexcusable Incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta es justamente la negligencia que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste y, al ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable con frecuencia borrosos, se atribuyen, iguales consecuencias jurídicas a quien actúe de cualquiera de esas dos maneras. La negligencia consiste en una acción (culpa in faciendo) u omisión (culpa in non faciendo) no querida, pero que obedece a la torpeza o falta de atención del deudor o, en general, a la omisión de la La culpa leve diligencia ordinaria que exige la naturaleza de la obligación y que corresponda a todas las circunstancias, ya sea que se trate de las personas, del tiempo o del lugar. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 22. Responsabilidad por daños y perjuicios del deudor Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencias de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, corresponden al daño emergente; las utilidades que deja de percibir, por iguales motivos, corresponden al lucro cesante. El daño emergente es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor. El lucro cesante corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró.  La indemnización debe comprender todos los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, trátese de daños y perjuicios previstos o no previstos. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 23. Aunque es poco frecuente encontrar en materia contractual intereses lesionados de carácter exclusivamente moral, ello no es objeción para que no se reparen cuando se El daño moral. ¿Es demuestre su existencia. En el campo susceptible de contractual, es mejor buscar una reparación resarcimiento? imperfecta – la entrega de una suma de dinero por concepto de indemnización -, a dejar, simplemente, sin protección alguna un derecho vulnerado. Asegurar que el acreedor vea satisfecho su crédito cuando debiendo efectuarse el pago en cuotas periódicas, el deudor incumple tres cuotas, sucesivas o no. En este caso, la falta de pago dará lugar Las cuotas incumplidas la vencimiento automático de las demás en pagos periódicos cuotas, cuya cancelación podrá exigir el acreedor. La norma admite pacto en contrario. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 24. El incumplimiento de dar sumas de dinero La reparación por el incumplimiento en la obligaciones de dar sumas de dinero tiene caracteres singulares. Su monto es fijado por la entidad que la ley señala, vale decir, por el Banco Central de Reserva del Perú, y la compensación, usualmente, está integrada tan sólo por los daños y perjuicios moratorios, esto es, por los intereses de mora fijados por la entidad para resarcir el retraso en el cumplimiento de la obligación. Dentro de la complejidad de la vida contractual de nuestros tiempos, se vea Obligación ejecutada precisado a recurrir al concurso de a través de terceros terceras personas; en estos casos deberá responder de los hechos de tales terceros. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 25. Cuando el acreedor concurre a ocasionar el daño o pudo evitarlo La inejecución de la obligación puede también obedecer a culpa del acreedor; a culpa exclusiva de éste, o a culpa del acreedor concurrente con la del deudor. Se considera razonable, que el deudor no deba resarcimiento por los daños que el acreedor perjudicado hubiera podido evitar usando la diligencia ordinaria.  Se supone que ya ocurrió el incumplimiento; pero se supone, además, que el acreedor, por su parte, se ha abstenido culposamente de hacer algo para evitar el mayor daño. Es evidente que el acreedor no debe agravar, con su propio comportamiento, la situación del deudor que ha incumplido. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 26. Exclusión de la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable El acreedor puede renunciar, antes de la época señalada para el cumplimiento de la obligación hacer efectiva la responsabilidad en que incurriría el deudor por inejecución bajo culpa leve. La ley, sin embargo, sanciona de nulidad estas cláusulas cuando por ellas se trata de restringir o exonerar de responsabilidad al deudor que incumple la obligación por dolo o por culpa inexcusable.  Es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o sus auxiliares violen obligaciones derivadas de normas de orden público, posee singular importancia. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 27. Se trata de una presunción iuris tantum, el deudor puede exonerarse Presunción probando su inculpabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la prueba del caso fortuito o fuerza mayor. Quien no sufre un daño, aun cuando la inejecución o el El acreedor puede agravar la cumplimiento irregular responsabilidad del deudor obedezca a dolo o culpa del demostrando la inejecución o deudor, carece de título para el cumplimiento irregular de la exigir la reparación. Por ello, obligación por dolo o por la carga de la prueba de los culpa inexcusable. daños y perjuicios, así como Prueba la de su cuantía, corresponde al acreedor. El juez se ve obligado a liquidar con valoración equitativa en caso de que el daño no pueda ser probado en su monto preciso. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 28. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 29. DEFINICIÓN La mora del deudor consiste, pues , en la demora en el cumplimiento de la obligación, pero con posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y que al acreedor le sea útil. Tal sería el caso de un constructor que se obliga a entregar un edificio terminado el 28 de julio de 1986, pero no puede cumplir por cuanto le falta colocar los servicios higiénicos. En este caso el acreedor puede constituir en mora al constructor. Si no lo ha constituido se descarta el concepto de mora porque es estará frente a un incumplimiento de la obligación. Solamente existirá mora cuando el deudor no tenga a su favor una legítima excusa. El retardo en el cumplimiento de El dolo o culpa la obligación. del deudor. Elementos La constitución en mora. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 30. ¿Desde cuándo incurre en mora el deudor? Para que el deudor quede constituido en mora se precisa un retardo en el cumplimiento de la obligación. Además que el retardo le sea imputable. Se exige adicionalmente, que el deudor sea intimado, esto es, que se le requiera para el cumplimiento de la obligación. Tal intimación o requerimiento puede hacerse judicial o extrajudicialmente. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 31. Casos en que la intimación no es necesaria a) Cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente. b) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. c) Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. d) Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 32. En los casos en que se demanda el pago de un monto indemnizatorio, derivado, por ejemplo, de incumplimiento contractual, la mora existe desde la fecha de notificación con la demanda. Casos en que opera a partir de la citación con la demanda El monto de la indemnización por daños y perjuicios extracontractuales devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. La excepción se justifica, puesto que cuando la deuda deriva de acto ilícito, el deudor incurre en mora automáticamente desde que comete el acto dañoso. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 33. Se ha expresado que la culpa es el elemento indispensable para que el Caso de obligaciones deudor incurra en mora. No habría recíprocas culpabilidad, sin embargo, en la obligaciones recíprocas en las cuales la otra parte no cumple su obligación, o no conviene en cumplirla. También responde, desde luego, del deterioro o de la pérdida de la prestación, aun cuando se El deudor moroso responde produzca por causa que no le sea por los daños y perjuicios imputable.  Podrá evitar el pago de la indemnización de daños y perjuicios probando que no ha incurrido en mora, vale decir, que el retraso no obedece a su culpa. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 34. Si la obligación resultase sin utilidad para el acreedor Si la mora del deudor determina que la obligación sea inútil para el acreedor, podrá éste rehusar se ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios, vale decir, la indemnización sustitutoria a la prestación debida. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 35. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 36. DEFINICIÓN El cumplimiento de una obligación puede no concretarse en tiempo propio a causa del deudor, sino debido a una falta de cooperación del acreedor en la recepción del pago. Dicha actitud del acreedor puede llegar a configurar su constitución en mora, si es acompañada de todos los requisitos necesarios al efecto. b) Esa falta de cooperación c) Debe mediar ofrecimiento real debe ser imputable al acreedor de pago por parte del deudor, a título de culpa o de dolo. rechazado injustamente por el Requisitos acreedor. a) Falta de cooperación del acreedor, que obstaculice el cumplimiento de la obligación. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 37. a) Responsabilidad del acreedor por los daños moratorios sufridos por el deudor. b) Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba el deudor; por lo tanto, quedan a su cargo la pérdida o el deterioro del objeto debido. Efectos c) Cese del curso de los intereses moratorios o punitorios a cargo del deudor. d) Liberación del deudor, si el cumplimiento, ante la mora del acreedor, resulta imposible. e) Impedimento para la constitución en mora del deudor. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 38. Por decisión del acreedor cuando manifiesta al deudor su voluntad de aceptar el pago. Por decisión del deudor, Por la extinción de la cuando éste renuncia obligación a que se total o parcialmente a la refiere, cualquiera sea la pretensión de hacer valer causa de la extinción: Cesación de la los derechos emergentes pago, imposibilidad de de aquella mora. mora del acreedor pago, etc. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 39. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 40. DEFINICIÓN Es una estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente. a) Función compulsiva b) Función indemnizatoria Funciones a) Compensatoria Clasificación b) Moratoria Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 41. Caracteres a) Es accesoria de una obligación principal. b) Es subsidiaria. c) Es condicional. d) Es estipulable a favor del acreedor o de un tercero. e) Es relativamente inmutable. El acreedor tendrá el derecho a exigir, además de la obligación principal, el íntegro de la Cláusula penal para cláusula penal y el resarcimiento del daño el caso de mora ulterior, si así lo hubiera pactado y si tal daño ulterior existiera. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 42. Para exigir la penalidad no es necesario probar los daños y perjuicios  Para exigirla no es necesario  Ella sólo puede demandarse probar la existencia del daño ni cuando el incumplimiento de la su cuantía. obligación obedece a dolo o culpa del deudor, salvo pacto en contrario. La cláusula penal puede estipularse simultáneamente con la obligación o por acto posterior, pero en ningún caso después de producido el incumplimiento. En esta oportunidad, respecto de la Estipulación de la indemnización por daños y perjuicios, sólo cláusula penal cabría el pago, la transacción o cualquier otra forma de extinción de las obligaciones; pero no, la cláusula penal. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 43. La cláusula penal es accesoria a la La nulidad de la cláusula principal, y por consiguiente, que su penal no origina la de la nulidad no acarrea la de ésta. Por el obligación principal contrario, la nulidad de la obligación principal origina la de su accesoria, esto es, la de la cláusula penal. El juez podrá reducir equitativamente la pena Para que los jueces estén en aptitud de acceder a la reducción de la pena “manifiestamente excesiva”, tendrá necesariamente que ventilarse en juicio la eventual existencia y cuantía de los daños y perjuicios. No pueden pronunciarse tan solo con criterio de conciencia. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 44. Caso de cláusula penal divisible e indivisible El principio de divisibilidad entre los codeudores, o entre los herederos del deudor, se determina por la naturaleza jurídica de la obligación accesoria, vale decir, de la cláusula penal. Si la naturaleza de la cláusula penal es indivisible, cada uno de los codeudores y de sus herederos queda obligado a satisfacer íntegramente la pena. Se adopta aquí la doctrina de la indivisibilidad de las obligaciones, traslada a la cláusula penal. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
  • 45. Cada uno de los codeudores queda obligado a satisfacer el íntegro de la pena. Caso de cláusula En caso de fallecimiento de un codeudor, penal solidaria la pena se dividirá entre sus herederos, en proporción a sus respectivas cuotas en la herencia . Los codeudores no culpables que, no obstante, tienen que pagar total o parcialmente la pena, pueden exigir Derecho de reintegro la restitución de aquél que dio lugar a que se aplicara. Dr. Edgardo Quispe Villanueva