Este documento discute diferentes formas en que un contrato puede terminar o extinguirse, incluyendo disolución, rescisión, resolución y nulidad. La disolución ocurre por consentimiento mutuo de las partes y no tiene efectos retroactivos. La rescisión ocurre cuando había una razón para invalidar el contrato que no se conocía originalmente. La resolución requiere incumplimiento culposo y tiene efectos retroactivos. La nulidad ocurre cuando faltan elementos esenciales del contrato o viola el orden público.
3. La disolución de
los contratos
O revocación, medio de extinción
por el cual el contrato desaparece
por la voluntad unilateral de una
de las partes.
opera en principio hacia el
futuro y no hacia el pasado
no supone el incumplimiento
culposo de alguna de las
partes contratantes
4. La rescisión de los
contratos
Cuando la causal alegada existía al momento
de celebrarlo, pero que la parte
afectada no la conocía.
La rescisión es el acto que deja sin
efecto un contrato, por una razón que
existía y no se conocía al momento de
su celebración
Es un medio de impugnar contratos.
En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos
caracteres fundamentales: a) Tiene carácter
subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro
recurso capaz de colocar a las partes en situación de
equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido de que
sólo puede o debe ser autorizada por el legislador.
5. Cuando la causal de
incumplimiento es posterior a
la celebración del mismo, y
puede ser declarada por
cualquiera de las partes en
forma extrajudicial o
judicialmente.
La resolución presupone, a diferencia
de la rescisión, un acto por el cual el
contrato queda sin efecto debido a la
concurrencia de circunstancias
sobrevinientes.
Incumplimiento culposo de una de las
partes contratantes.
La resolución de
los contratos
Sólo los contratos
bilaterales pueden
terminarse mediante
resolución.
La resolución tiene
efectos retroacti-
vos.
requiere el incumplimiento
culposo de alguna de las
parte
6. La nulidad de los
contratos
Que supone la extinción de los
mismos, por cuanto el contrato
adolece de vicios o
anormalidades que impiden
considerar configurados
elementos esenciales a su
existencia o a su validez.
ocurre cuando faltan los
elementos esenciales a su
existencia o a su validez, o
cuando viola el orden
público o las buenas
costumbres.
ineficacia o insuficiencia
para producir los efectos
deseados
El contrato afectado de
nulidad es un contrato que ha
nacido en forma anómala,
irregular o imperfecta
La nulidad (al igual que la
disolución) es susceptible de
aplicarse a todo tipo de contrato,
independientemente de su
naturaleza.
7. Nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la
inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la
Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está
destinada a proteger los intereses del orden público o las
buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que
es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad
que persigue...”.
Tiende a proteger un
interés público
Cualquier persona
interesada puede intentar
la acción
Puede ser alegada en
cualquier estado y grado del
juicio
No prescribe nunca
8. No afecta el contrato desde su
inicio y éste existe desde su
celebración La acción para obtener la
declaración de nulidad sólo puede
ser ejercida por la persona en cuyo
favor o protección se establece la
nulidad
La acción es prescriptible
Este tipo de nulidad es
subsanable.
9. Maduro (1987), explica que dada la base eminentemente
consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio
que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento
(mutuo consensu.), también pueden deshacerse por el mutuo
consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice
en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo
disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de
vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de
desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.
10. Art. 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley
entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley”. Recordar la acepción de “revocación”, se
refiere al disenso: “Conformidad de las partes en
disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación
entre ellas existente”. (RAE)
La disolución
Art. 1.133 y 1.159 C.C
De tal modo que se deben observar las mismas
condiciones necesarias para manifestar el
consentimiento en su creación.
La disolución no tiene efectos retroactivos, así que
los impuestos generados se mantienen.