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Reafirmación conceptual del salario en un fallo de la Corte
CAUSA "DÍAZ, PAULO VICENTE C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A."
La ley de contrato de trabajo ha adoptado un concepto amplio al definir el salario. La norma
dispone que "A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que
debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo" y agrega que "El
empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél" (LCT, artículo 103)
La extensión dada al concepto admite que la remuneración corresponda en los casos de
trabajo efectivamente prestado, y también que aquélla se gane aunque el trabajador no preste
servicios cuando ha puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, aunque éste no la
haya utilizado, y en ciertos casos, la ley pone a cargo del empleador el pago del salario, aunque
no exista una prestación del trabajo ni una puesta a disposición del mismo, obligación que le
atribuye por razones de política legislativa aún en situaciones en que no hay una conexión
necesaria entre el trabajo y la causa por la que se dispone la continuidad del pago del salario
(por ejemplo, la licencia paga por enfermedad inculpable del trabajador) En virtud de esa
amplitud conceptual se ha observado la propensión del pensamiento del legislador "a aceptar
que de una noción de salario estrictamente remuneratoria del trabajo, se pase a una
remuneración del empleo mismo" (Conf. Rodríguez Mancini, Jorge en "Tratado de Derecho del
Trabajo" dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Buenos Aires, Astrea, 1983, tomo 4°, p. 557)
quien señaló que esa noción ya había sido incorporada al ordenamiento por una norma
previsional, el artículo 11 de la Ley 18037, que definía al salario, a los fines de esa ley
jubilatoria, como "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad
personal..." Entre los elementos esenciales del salario el autor citado destacó que el salario es
siempre una ventaja patrimonial y que todo pago que tenga esa característica, realizado por el
empleador dentro del marco del contrato de trabajo, es decir que no tenga su causa
comprobada en una relación jurídica ajena a aquélla, se presume que tiene carácter salarial
(op. cit. p.556 y 558)
La evolución normativa posterior aceptó la naturaleza no salarial de ciertas prestaciones
otorgadas por el empresario a los trabajadores que se brindaban en forma genérica
atendiendo a algunas necesidades de éstos con la finalidad de mejorar su nivel de vida o de sus
familias, sin que tales prestaciones tuvieran una relación directa con el trabajo prestado por
los empleados. La Ley 24700 modificó la ley de contrato de trabajo e incorporó el artículo 103
bis, norma que estableció que se denominan beneficios sociales a "las prestaciones de
naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulativas ni
sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,
que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo"
Entre los beneficios sociales la norma incluyó a los vales de almuerzo, hasta el tope máximo
por día de trabajo que fijara la autoridad de aplicación (inciso b) y los vales alimentarios hasta
un tope máximo de un 20% de la remuneración de cada trabajador comprendido en convenio
colectivo de trabajo y hasta un 10% de la remuneración en el caso de trabajadores no
comprendidos en convenio (inciso c)
Una ley posterior dispuso la derogación de los mencionados incisos b) y c) del citado artículo
103 bis y respecto de los empleadores que otorgaban esas prestaciones al tiempo de entrada
en vigencia de la ley, impuso el paulatino pasaje a la remuneración del trabajador de los
importes de tales prestaciones, en una secuencia que finalizó en agosto de 2009 (Ley 26341,
artículo 1° y Decreto 198/08, artículos 1°, 6° y Anexo)
Con motivo de la crisis económica del año 2001, el Poder Ejecutivo Nacional dictó varios
decretos que sucesivamente establecieron la obligación de pagar a los trabajadores
mensualmente una suma de dinero durante un lapso determinado, en carácter de
asignaciones no remunerativas de carácter alimentario. Las primeras normas sobre esta
materia fueron los decretos n° 1273/02 (B.O. 18/07/02) ; n° 2641/ 02 (B.O. 20/12/02) y n°
905/03 (B.O. 16/04/03)
También es notorio que en la evolución de la negociación colectiva se han realizado
numerosos acuerdos colectivos que han establecido incrementos en los ingresos de los
trabajadores pero mediante asignaciones no remunerativas. Algunos acuerdos disponen que
se paguen mensualmente y, en ciertos casos, se toman como base de cálculo para aportes y
contribuciones de obra social, pero en virtud de su carácter no remunerativo, no se consideran
para el cálculo del sueldo anual complementario ni para los rubros indemnizatorios que
corresponden en el caso del despido sin causa del trabajador.
En dos precedentes relacionados con el concepto de salario, la Corte fijó un criterio que vuelve
a aplicar en un nuevo caso.
Uno de estos precedentes trató el recurso de un trabajador al que una sentencia de la Cámara
de Apelaciones había limitado su indemnización por despido al excluir de su cálculo, entre
otros rubros, a los vales alimentarios o tickets canasta. El trabajador interpuso un recurso
extraordinario que al ser denegado, motivó el recurso de queja ante la Corte. En su recurso el
trabajador reiteró el planteo de inconstitucionalidad del artículo 103 bis de la LCT. La Corte
dictó sentencia el 1/09/2009 en los autos "Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco S.A.", declaró la
inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c) de la LCT (texto s/ Ley 24700) relativo a los
vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial y revocó en ese punto la
sentencia apelada. En este fallo, la Corte expresó que "la naturaleza jurídica de una institución
debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con
independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan... sobre todo
cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del
nomen juris sería inconstitucional" y que "el artículo 103 bis, inciso c, no proporciona
elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los
vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a
iniciativa de éste" (considerando 5°) Agregó que "toda ganancia que el trabajador obtiene del
empleador, con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, una contraprestación
de este último sujeto y por esta última causa. Esa contra-prestación sólo puede ser llamada
jurídicamente, salario, remuneración o retribución (considerando 6°)
En otro fallo posterior, la Corte consideró la validez de las asignaciones no remunerativas
establecidas por decreto.
La Corte se pronunció en un caso referido al reclamo de un trabajador al que una sentencia de
Cámara, al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias en las
indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas y en el sueldo anual
complementario, pues desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02,
2641/02 y 905/03 que calificaron como "asignaciones no remunerativas de carácter
alimentario" a las prestaciones establecidas a favor de los trabajadores y rechazó la pretensión
del demandante de que aquéllas se consideraran para el cálculo de los rubros reclamados.
La sentencia de la Corte, del 19/05/2010, fue dictada en el expediente "González, Martín
Nicolás c/ Polimat S.A. y otro" Al resolver la queja del trabajador, la Corte ponderó que el
desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación produjo una disminución del
importe del sueldo anual complementario, y trastornó la finalidad reparadora del régimen
indemnizatorio del artículo 245 de la LCT, reglamentario del artículo 14 bis de la CN, que
ordena proteger al trabajador contra el despido arbitrario, pues condujo a que la
indemnización desconociera la concreta realidad a la que quiso atender al limitar uno de los
elementos de cálculo de la indemnización que constituye uno de los dos indicadores de esa
realidad, que es el salario realmente percibido por el trabajador (el otro indicador es la
antigüedad)
La Corte manifestó que eran aplicables al caso las consideraciones que había expuesto en la
sentencia del 01/09/09 88dictada en el expediente "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." a cuyos
votos se remitió (considerando 4°) La sentencia resolvió la inconstitucionalidad de los decretos
1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones
que establecen, y revocó el pronunciamiento apelado.
El nuevo fallo
Un pronunciamiento ulterior de la Corte abordó la cuestión de las sumas no remunerativas
establecidas en un acuerdo colectivo. Lo hizo en la sentencia del 4 de junio de 2013, dictada en
la causa "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A." La sentencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala VIII) confirmó el fallo de primera instancia que
rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 103 bis de la LCT, y la nulidad del
carácter no remunerativo de la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la
actividad de la demandada llamado "Anticipo acta Acuerdo Nov. 2005" Contra ese fallo la
actora interpuso la apelación federal y ante la denegatoria recurrió en queja a la Corte.
El actor se agravió porque la decisión fue contraria al derecho fundado en el articulo 1° del
Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre protección del salario, en
cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets
canasta previstos en el artículo 103 bis y al adicional establecido en el acuerdo colectivo, a fin
de integrarlos en la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y
despido sin causa.
Con relación al concepto "Anticipo Acta Acuerdo Nov 2005" el Tribunal consideró que asistía
razón al recurrente que cuestionó los fundamentos por los que la sentencia de la Cámara
aceptó la validez de su calificación como no remuneratorio , atribuyéndolo al ejercicio de la
autonomía de la voluntad de los contratantes y por esa razón desestimó la pretensión de que
fuera incluido en la base salarial. Agregó que al estar ratificado por la República Argentina el
Convenio n° 95 de la OIT, resultaba claro que el rubro reviste naturaleza salarial, pues el
artículo 1° de ese convenio establece que "el término salario significa la remuneración o
ganancia, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo
que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba
prestar" (considerando 10) El Convenio de la OIT es aplicable, pues cuando la Nación Argentina
ratifica un tratado "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y
jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga
descripciones lo suficientemente concretas que hagan posible su aplicación inmediata"
(considerando 11)
La Corte concluyó que correspondía declarar la invalidez del derogado artículo 103 bis, inc. c,
de la Ley de contrato de trabajo (referido a los vales alimentarios) en su aplicación al caso, así
como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov.
2005" en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, por lo
que revocó la sentencia apelada.
Conclusión
El nuevo fallo de la Corte reafirma el concepto de salario, sin que pueda admitirse retaceos
derivados de la ley o de un acuerdo colectivo. Interesa en particular el aspecto referido a la
negociación colectiva, por la difusión que han tenido los acuerdos colectivos que disponen
asignaciones no remunerativas. Algunas integran de manera habitual el haber mensual del
trabajador. No significa que las cláusulas que las disponen como no remunerativas para los
acuerdos en vigencia hayan quedado sin efecto, pues la sentencia no tiene esa consecuencia.
Sin embargo, como el criterio de la Corte será adoptado por las sentencias de los tribunales
inferiores, las sumas pactadas como no remunerativas deberían ser integradas a la base
salarial para la determinación de las indemnizaciones por despido o de otros rubros que se
calculen sobre la base del salario. Si fueran omitidos, motivará la iniciación de acciones
judiciales para lograr el reconocimiento de ese derecho. Algunos acuerdos han anticipado esta
orientación y dispuesto que las sumas no remunerativas que establecieron como aumento de
las retribuciones, deban ser tenidas en cuenta para la determinación de las indemnizaciones
por despido y para otros rubros devengados en la relación laboral, aunque éstos últimos
queden divididos en una parte remunerativa y otra que no lo es (por ejemplo, la cuota de
aguinaldo) Un ejemplo de esa previsión es el acuerdo para empleados de comercio, del mes de
mayo de 2013 (cláusula tercera), homologado por la Resolución ST 645/2013, que reitera una
solución adoptada en un acuerdo anterior para el cálculo de las indemnizaciones por despido
(acuerdo de mayo de 2012, cláusula tercera, homologado por la Resolución ST 829/2012).
El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI

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  • 1. Reafirmación conceptual del salario en un fallo de la Corte CAUSA "DÍAZ, PAULO VICENTE C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A." La ley de contrato de trabajo ha adoptado un concepto amplio al definir el salario. La norma dispone que "A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo" y agrega que "El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél" (LCT, artículo 103) La extensión dada al concepto admite que la remuneración corresponda en los casos de trabajo efectivamente prestado, y también que aquélla se gane aunque el trabajador no preste servicios cuando ha puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, aunque éste no la haya utilizado, y en ciertos casos, la ley pone a cargo del empleador el pago del salario, aunque no exista una prestación del trabajo ni una puesta a disposición del mismo, obligación que le atribuye por razones de política legislativa aún en situaciones en que no hay una conexión necesaria entre el trabajo y la causa por la que se dispone la continuidad del pago del salario (por ejemplo, la licencia paga por enfermedad inculpable del trabajador) En virtud de esa amplitud conceptual se ha observado la propensión del pensamiento del legislador "a aceptar que de una noción de salario estrictamente remuneratoria del trabajo, se pase a una remuneración del empleo mismo" (Conf. Rodríguez Mancini, Jorge en "Tratado de Derecho del Trabajo" dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Buenos Aires, Astrea, 1983, tomo 4°, p. 557) quien señaló que esa noción ya había sido incorporada al ordenamiento por una norma previsional, el artículo 11 de la Ley 18037, que definía al salario, a los fines de esa ley jubilatoria, como "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal..." Entre los elementos esenciales del salario el autor citado destacó que el salario es siempre una ventaja patrimonial y que todo pago que tenga esa característica, realizado por el empleador dentro del marco del contrato de trabajo, es decir que no tenga su causa comprobada en una relación jurídica ajena a aquélla, se presume que tiene carácter salarial (op. cit. p.556 y 558) La evolución normativa posterior aceptó la naturaleza no salarial de ciertas prestaciones otorgadas por el empresario a los trabajadores que se brindaban en forma genérica atendiendo a algunas necesidades de éstos con la finalidad de mejorar su nivel de vida o de sus familias, sin que tales prestaciones tuvieran una relación directa con el trabajo prestado por los empleados. La Ley 24700 modificó la ley de contrato de trabajo e incorporó el artículo 103 bis, norma que estableció que se denominan beneficios sociales a "las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulativas ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo" Entre los beneficios sociales la norma incluyó a los vales de almuerzo, hasta el tope máximo por día de trabajo que fijara la autoridad de aplicación (inciso b) y los vales alimentarios hasta
  • 2. un tope máximo de un 20% de la remuneración de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un 10% de la remuneración en el caso de trabajadores no comprendidos en convenio (inciso c) Una ley posterior dispuso la derogación de los mencionados incisos b) y c) del citado artículo 103 bis y respecto de los empleadores que otorgaban esas prestaciones al tiempo de entrada en vigencia de la ley, impuso el paulatino pasaje a la remuneración del trabajador de los importes de tales prestaciones, en una secuencia que finalizó en agosto de 2009 (Ley 26341, artículo 1° y Decreto 198/08, artículos 1°, 6° y Anexo) Con motivo de la crisis económica del año 2001, el Poder Ejecutivo Nacional dictó varios decretos que sucesivamente establecieron la obligación de pagar a los trabajadores mensualmente una suma de dinero durante un lapso determinado, en carácter de asignaciones no remunerativas de carácter alimentario. Las primeras normas sobre esta materia fueron los decretos n° 1273/02 (B.O. 18/07/02) ; n° 2641/ 02 (B.O. 20/12/02) y n° 905/03 (B.O. 16/04/03) También es notorio que en la evolución de la negociación colectiva se han realizado numerosos acuerdos colectivos que han establecido incrementos en los ingresos de los trabajadores pero mediante asignaciones no remunerativas. Algunos acuerdos disponen que se paguen mensualmente y, en ciertos casos, se toman como base de cálculo para aportes y contribuciones de obra social, pero en virtud de su carácter no remunerativo, no se consideran para el cálculo del sueldo anual complementario ni para los rubros indemnizatorios que corresponden en el caso del despido sin causa del trabajador. En dos precedentes relacionados con el concepto de salario, la Corte fijó un criterio que vuelve a aplicar en un nuevo caso. Uno de estos precedentes trató el recurso de un trabajador al que una sentencia de la Cámara de Apelaciones había limitado su indemnización por despido al excluir de su cálculo, entre otros rubros, a los vales alimentarios o tickets canasta. El trabajador interpuso un recurso extraordinario que al ser denegado, motivó el recurso de queja ante la Corte. En su recurso el trabajador reiteró el planteo de inconstitucionalidad del artículo 103 bis de la LCT. La Corte dictó sentencia el 1/09/2009 en los autos "Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco S.A.", declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c) de la LCT (texto s/ Ley 24700) relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial y revocó en ese punto la sentencia apelada. En este fallo, la Corte expresó que "la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan... sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional" y que "el artículo 103 bis, inciso c, no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste" (considerando 5°) Agregó que "toda ganancia que el trabajador obtiene del empleador, con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Esa contra-prestación sólo puede ser llamada jurídicamente, salario, remuneración o retribución (considerando 6°)
  • 3. En otro fallo posterior, la Corte consideró la validez de las asignaciones no remunerativas establecidas por decreto. La Corte se pronunció en un caso referido al reclamo de un trabajador al que una sentencia de Cámara, al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas y en el sueldo anual complementario, pues desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 que calificaron como "asignaciones no remunerativas de carácter alimentario" a las prestaciones establecidas a favor de los trabajadores y rechazó la pretensión del demandante de que aquéllas se consideraran para el cálculo de los rubros reclamados. La sentencia de la Corte, del 19/05/2010, fue dictada en el expediente "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro" Al resolver la queja del trabajador, la Corte ponderó que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación produjo una disminución del importe del sueldo anual complementario, y trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio del artículo 245 de la LCT, reglamentario del artículo 14 bis de la CN, que ordena proteger al trabajador contra el despido arbitrario, pues condujo a que la indemnización desconociera la concreta realidad a la que quiso atender al limitar uno de los elementos de cálculo de la indemnización que constituye uno de los dos indicadores de esa realidad, que es el salario realmente percibido por el trabajador (el otro indicador es la antigüedad) La Corte manifestó que eran aplicables al caso las consideraciones que había expuesto en la sentencia del 01/09/09 88dictada en el expediente "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." a cuyos votos se remitió (considerando 4°) La sentencia resolvió la inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, y revocó el pronunciamiento apelado. El nuevo fallo Un pronunciamiento ulterior de la Corte abordó la cuestión de las sumas no remunerativas establecidas en un acuerdo colectivo. Lo hizo en la sentencia del 4 de junio de 2013, dictada en la causa "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A." La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala VIII) confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 103 bis de la LCT, y la nulidad del carácter no remunerativo de la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la actividad de la demandada llamado "Anticipo acta Acuerdo Nov. 2005" Contra ese fallo la actora interpuso la apelación federal y ante la denegatoria recurrió en queja a la Corte. El actor se agravió porque la decisión fue contraria al derecho fundado en el articulo 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre protección del salario, en cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets canasta previstos en el artículo 103 bis y al adicional establecido en el acuerdo colectivo, a fin de integrarlos en la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido sin causa.
  • 4. Con relación al concepto "Anticipo Acta Acuerdo Nov 2005" el Tribunal consideró que asistía razón al recurrente que cuestionó los fundamentos por los que la sentencia de la Cámara aceptó la validez de su calificación como no remuneratorio , atribuyéndolo al ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y por esa razón desestimó la pretensión de que fuera incluido en la base salarial. Agregó que al estar ratificado por la República Argentina el Convenio n° 95 de la OIT, resultaba claro que el rubro reviste naturaleza salarial, pues el artículo 1° de ese convenio establece que "el término salario significa la remuneración o ganancia, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (considerando 10) El Convenio de la OIT es aplicable, pues cuando la Nación Argentina ratifica un tratado "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas que hagan posible su aplicación inmediata" (considerando 11) La Corte concluyó que correspondía declarar la invalidez del derogado artículo 103 bis, inc. c, de la Ley de contrato de trabajo (referido a los vales alimentarios) en su aplicación al caso, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005" en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, por lo que revocó la sentencia apelada. Conclusión El nuevo fallo de la Corte reafirma el concepto de salario, sin que pueda admitirse retaceos derivados de la ley o de un acuerdo colectivo. Interesa en particular el aspecto referido a la negociación colectiva, por la difusión que han tenido los acuerdos colectivos que disponen asignaciones no remunerativas. Algunas integran de manera habitual el haber mensual del trabajador. No significa que las cláusulas que las disponen como no remunerativas para los acuerdos en vigencia hayan quedado sin efecto, pues la sentencia no tiene esa consecuencia. Sin embargo, como el criterio de la Corte será adoptado por las sentencias de los tribunales inferiores, las sumas pactadas como no remunerativas deberían ser integradas a la base salarial para la determinación de las indemnizaciones por despido o de otros rubros que se calculen sobre la base del salario. Si fueran omitidos, motivará la iniciación de acciones judiciales para lograr el reconocimiento de ese derecho. Algunos acuerdos han anticipado esta orientación y dispuesto que las sumas no remunerativas que establecieron como aumento de las retribuciones, deban ser tenidas en cuenta para la determinación de las indemnizaciones por despido y para otros rubros devengados en la relación laboral, aunque éstos últimos queden divididos en una parte remunerativa y otra que no lo es (por ejemplo, la cuota de aguinaldo) Un ejemplo de esa previsión es el acuerdo para empleados de comercio, del mes de mayo de 2013 (cláusula tercera), homologado por la Resolución ST 645/2013, que reitera una solución adoptada en un acuerdo anterior para el cálculo de las indemnizaciones por despido (acuerdo de mayo de 2012, cláusula tercera, homologado por la Resolución ST 829/2012). El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI