2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
Cuello (primera instancia)
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Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA NºCNT 0237/2015
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 15
AUTOS: "CUELLO DANIEL ANTONIO C/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS" EXPTE.Nº237/2015
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
DANIEL ANTONIO CUELLO promueve demanda contra
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) persiguiendo la
satisfacción del crédito que dice se le adeuda en concepto de la gratificación anual
correspondiente a los períodos que indica y del daño moral que le ocasionó la ilegitima
omisión de su pago. Dice que desde su ingreso del 19 de abril de 2006, percibió una
suma de dinero que el Organismo demandado abona anualmente a la totalidad de los
trabajadores a fin de año y de manera normal, regular, habitual y continúa hasta el año
2011, cuyo porcentaje se establece teniendo en consideración el mejor sueldo
devengado de cada agente, siendo, de tal modo, derecho adquirido amparado por el
art. 17 CN. Refiere que pese a que en los siguientes años trabajó en idénticas
condiciones, la accionada omitió abonar las gratificaciones de los años 2012 y 2013, lo
cual lesiona el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y le causa un perjuicio
económico, en tanto importa una reducción de su salario. Aclara que el mentado
concepto se pagó sin diferenciación a todo el personal y no estaba sujeta a ninguna
condición ni al cumplimiento de objetivo alguno, hasta que de manera intempestiva
dejaron de percibirlo en el año 2012, con fundamento verbal e informal en lo dispuesto
por el Dto. 324/2011, que transcribe en la parte pertinente. Entiende de aplicación al
caso la Teoría de los Actos Propios y por las consideraciones que expresa a
fs.17/18vta., plantea en subsidio acción con incidencia colectiva y a fs.34 la
inconstitucionalidad de la norma que alude. Por los demás fundamentos de hecho y
derecho que expone, solicita en definitiva se haga lugar al reclamo deducido.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. contestó a
fs. 75/122 y opone defensa de prescripción porque dice que transcurrieron más de dos
años desde la entrada en vigencia del Dec. 324/11, que estableció que no se debía
proseguir abonando las gratificaciones extraordinarias a partir del 1º de enero de 2012,
sin perjuicio de negar que tal concepto sea un crédito pasible de ser exigible por el
contrario. Plantea la improcedencia de la acción por incidencia colectiva por falta de
legitimación activa y la aplicación de la Teoría de los Actos Propios. Rechaza que la
referida gratificación pueda considerarse como un derecho adquirido y asimilarse al
salario, puesto que alega que la misma se otorgó en base a la concurrencia,
cumplimiento y superación de determinados objetivos que señala. Luego de dar cuenta
de los antecedentes de tal rubro, cita jurisprudencia y destaca que para poder habilitar
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la vía judicial, el accionante debió agotar la instancia administrativa. Contesta el planteo
de inconstitucionalidad, solicita la acumulación de causas e impugna la procedencia de
los conceptos reclamados. En definitiva requiere el rechazo de la acción incoada.
Diferida para esta etapa el tratamiento de la defensa de prescripción
opuesta –ver fs.666 y agotada la etapa probatoria abierta en la causa, los autos se
encuentran en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
El tema que hoy llega a mi conocimiento no resulta novedoso.
La jurisprudencia que comparto y estimo aplicable al supuesto ha
decidido que la rebaja salarial dispuesta por el decreto 324/2011, resultó injustificada
pues alteró derechos adquiridos por el dependiente.
En ese orden la Sala II de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo en los autos “CASCONE, Yamila Alejandra c/ SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS” Expte.1387/2015” (Sent.
Def. Nº112852 del 6/9/2018) dijo que; “…En orden a las cuestiones traídas al
conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en
primer lugar los agravios que vierte la demandada respecto de lo sustancial de la
contienda y al respecto, recuerdo que, como vocal preopinante, tuve oportunidad de
pronunciarme en un caso de aristas similares al presente en la causa “Guillen Gabriel
Ricardo c/ Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) s/ Diferencias de Salarios”,
Expte nro. 54007/2013 (ver Sentencia Definitiva Nro. 91.710 del 27.3.2017 del registro
de la Sala I) y recordé en dicha ocasión que el art. 8 del Dto 324/2011 establece que “A
partir del 1 de enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y
Entidades del Poder Ejecutivo Nacional, los organismos descentralizados, las
Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los incisos b), c) y d) del
Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que contemplen conceptos no
comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente asignado
en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista, aprobados por la
legislación vigente, incluyendo los creados por normas especiales, deberán adecuarse
a los requisitos, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación del presente
artículo, para confirmar su procedencia y, en su caso, limitar su alcance…Los
regímenes, disposiciones y medidas cuya procedencia no se convalide quedarán sin
efecto. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el
organismo con facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y
complementarias que resultaren pertinentes, incluyendo la identificación de los
conceptos comprendidos en el primer párrafo del presente artículo.”.
“…En dicha oportunidad, también sostuve que “el beneficio ya estaba
incorporado al contrato individual del trabajador estando sólo diferido su pago en el
tiempo y que al mismo no se le había establecido condición alguna sino que...eran un
“premio desempeño” con un porcentual fijo para toda la plantilla, sin mayores
condiciones que la de trabajar en el Ente”, consideraciones éstas que devienen
aplicables al sublite pues, de estar a lo informado por la perito contadora (ver fs. 172
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vta/173 y en especial fs. 173 pto f), los pagos en concepto de gratificación extraordinaria
importaron un “reconocimiento o premio al esfuerzo, dedicación y compromiso laboral”;
es decir, como en aquél un “premio al desempeño”, ya que “resultaba proporcional a los
días trabajados y se realizaban quitas porcentuales proporcionales por apercibimientos,
llamados de atención, suspensiones y sanciones disciplinarias”. Por otra parte, en el
precedente citado, también señalé que consideraba “afectado el principio de
irrenunciabilidad del art. 12 LCT en la medida que hay un derecho adquirido respecto
del cobro de la remuneración debida –cualquiera fuere el modo de su composición o
estructura“ y que “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el
empleador puede modificar –incluso unilateralmente las modalidades de determinación
de la retribución, siempre que tales cambios sean razonables en su composición y no
disminuyan ni desjerarquicen el salario (El subrayado me pertenece CSJN, decisión del
021090, in re “Farrel, Martín D. c/Fundación Universidad de Belgrano”, Fallos:
313:978; y “Felauto, Miguel Ángel c/ Mercedes Benz Argentina S.A.”, decisión del 94
91, Fallos 314:254; íd. C.S.J.N., in re “Carol Haginian, Washington y otros C/ La Prensa
SA”, del 13101987)”. En orden a todo ello, cabe concluir que la rebaja salarial
dispuesta por el mencionado decreto, resultó injustificada pues alteró derechos
adquiridos por el dependiente, razón por la cual propicié declarar su inconstitucionalidad
y revocar el decisorio apelado en cuanto desconoció el derecho del actor a percibir las
gratificaciones, solución que fue compartida por la Dra. Gloria Pasten de Ishihara en la
sentencia antes citada. Asimismo, aclaré que, “no conmueve la decisión adoptada la
manifestación vertida por la accionada de que medió un largo silencio del reclamante lo
que tuvo el significado de consentir todo lo actuado, pues dicha cuestión ha sido
zanjada a partir de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Padín Capella, Jorge D. c/ Litho Formas S.A.” (fallos 310:558) en
donde sostuvo que este argumento conduciría a admitir la presunción de renuncias a
derechos derivados del contrato de trabajo y advirtió que ello estaría en abierta
contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y
concs. de la LCT”; consideraciones todas éstas que, tal como lo también lo señaló
recientemente Miguel Ángel Pirolo en un supuesto de aristas similares al presente
entablado contra la misma demandada posición a la que adhirió la Dra Graciela A.
González (ver Sentencia Definitiva Nro 112.422 del 30/5/2018 in re “Ojeda Axel
Joaquín c/ Superintendencia de
Riesgos del Trabajo s/ Diferencias de Salarios”, Expte Nro 1710/2015 del registro de
esta Sala II) devienen aplicables al sublite. Creo conveniente poner de relieve que, tal
como lo sostuvo mi distinguido colega en el caso “Ojeda”, antes citado, “el pago de una
gratificación, en este caso anual, no importa la exclusión de su carácter remuneratorio –
circunstancia que quedó plasmada expresamente en el acuerdo suscripto el 18.5.2017
ni que no reúna las características de normalidad (en cuanto emerge de resoluciones) o
habitualidad (ya que se percibe de modo no extraordinario) como consecuencia del
desempeño o rendimiento por lo que el calificativo de anual o extraordinaria (ver
denominaciones detalladas por la perito contadora a fs. 172vta/173 en modo alguno
importa negarle el carácter de habitual y normal”, criterio éste que, me llevan a
desestimar los agravios que vierte la recurrente respecto a la cita del fallo Plenario
Piñol…Consecuentemente, por todo lo hasta aquí expuesto, considero que el citado Dto
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324/11 en su art. 8 en cuanto suprime una parte de remuneración ocasionando una
merma o reducción luce contrario a los principios constitucionales… No creo ocioso
señalar, con ánimo docente, que la cuestión no requiere necesariamente un juicio sobre
la constitucionalidad del mencionado decreto ya que en materia laboral no rige
ortodoxamente la jerarquía normativa sino que las normas más favorables si se
imponen a las menos protectorias…”.
También quedó establecido en dichos antecedentes que “…La crítica
que efectúa la recurrente según la cual el accionante no agotó la vía administrativa
tampoco puede prosperar. Ello así por cuanto, tal como lo sostuvo la Fiscalía General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en un caso de aristas similares al
presente, en los autos: "Pasquini, Fabiola María c/Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y otro s/despido" (dictamen nº 32.097 del 13/8/01, expte nº
5063/2001, Sala IV) "...estamos ante un reclamo fundado en la ley de contrato de
trabajo que más allá de su viabilidad, genera la aptitud jurisdiccional de este fuero (art.
20 de la Ley 18.345) y, por lo tanto cobra operatividad el régimen procesal específico
que en su art. 148 establece su preeminencia por sobre las disposiciones genéricas
referidas a los juicios contra la Nación". Desde esta perspectiva, concluye que "la
reforma introducida por la Ley 25.344 en su art. 12, no hace sino afectar un texto legal
que era inaplicable desde su origen a los juicios laborales y no encuentro una razón de
índole normativa que justifique apartarse de la tesis tradicional, que es
razonable en la medida que consagra un sistema más celérico de acceso a la
jurisdicción, en lo concerniente al cobro de un crédito que se reputa alimentario…”.
Establecido ello y en orden a la defensa de prescripción opuesta por la
accionada en la oportunidad procesal correspondiente, propicio su rechazo desde que
el reclamo en estudio comprende las gratificaciones devengadas a partir del año 2012 –
ver fs.3vta y sgrtes y atendiendo a la fecha de su exigibilidad (último día hábil del mes
de diciembre de ese año) y la de promoción de la presente acción (29/12/2014, ver
cargo de fs.20), no se advierte excedido el plazo contemplado en el art. 256 LCT.
De conformidad a lo aquí señalado y con consideración de lo informado
por el perito contador a fs.757 p.6 corresponde condenar a la demandada al pago de la
gratificación anual correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que
deberá calcular el perito contador sobre la base del equivalente a una retribución y
media, bruta, normal y habitual percibida por el actor para dichos períodos y desde que
se tornaron exigibles.
En orden a los intereses que deberán calcularse sobre la deuda
reconocida en autos, corresponde atender en el sublite al contenido del Acta 2357 del
7/05/2002, Acta 2600 del 7/05/2014, 2601 del 21/05/2014 y 2658 del 8/11/2017 de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Por ello, y conforme al criterio adoptado
por la mayoría de las Salas que integran el Tribunal a través de la referida Acta 2601 y
Acta 2630 del 27/4/2016, punto 2º), decido que desde que cada una fue debida deberá
aplicarse la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el
otorgamiento de préstamos, según planilla que difunde la Prosecretaría General de la
CNAT y hasta el 30/11/2017, que deberá aplicarse la tasa de interés nominal anual para
préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses
de conformidad con lo dispuesto por las referidas Acta 2601 y Acta 2630 del 27/4/2016,
Fecha de firma: 05/11/2018
Firmado por: BEATRIZ M. A. DE HERMIDA, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA