Foro 6: Reserva de Ley en la Regulación de los Derechos Fundamentales.
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Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Fiallo Alberto - miércoles, 16 de febrero de 2011, 17:22
Saludos a todos y todas,
A partir del análisis del material asociado, sin perjuicio de otras fuentes que pueda consultar, valore la importancia del principio de reserva de ley, al momento de
regular los derechos y garantías fundamentales, reflexionando, en todo momento, sobre el rol que juegan los tribunales en la tutela de este principio, y las fuentes
normativas que le dan fundamento en el derecho vigente en la República Dominicana.
Este debate tiene por objetivo Identificar el papel que juega el principio de reserva de ley, en la tutela y protección efectiva de los derechos,
libertades y garantías fundamentales de la persona humana, tomando en consideración de la pluralidad de intérpretes constitucionales, y las fuentes
de origen de este principio.
Este foro deberá ser realizado a más tardar las 23:55 horas del próximo Miércoles 23 de febrero.
En espera de sus aportes!!
Valor: 6 puntos.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Zapata Mildred - miércoles, 23 de febrero de 2011, 08:07
Buenos días!!!!!!!!
Querido Docente y apreciados Compañeros.
Con respecto a la interrogante formulada por nuestro Docente y abundando sobre lo expresado por mis compañeros.
La reserva de ley o dominio legal es el conjunto de materias que de manera exclusiva la constitución entrega al ámbito de potestades del legislador excluyendo de su
ámbito la intervención de otros poderes del estado.
Doctrinariamente existen dos sistemas, el de dominio legal máximo, en el cual pertenecen al ámbito de la potestad reglamentaria todas aquellas materias que no
pertenezcan al dominio legal, y el de dominio legal mínimo, donde la potestad legislativa alcanza no sólo a aquellas materias que le encomienda la Constitución, sino a
todas las demás.
Del primer sistema surge con nitidez la distinción entre reglamentos de ejecución e independientes, donde los primeros desarrollan y precisan las disposiciones de
una ley, y los segundos regulan aquellas materias ajenas al dominio legal.
En todo caso, la generalidad de los ordenamientos admiten que la reserva de ley no impide que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que
tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
En este sentido debemos enfatizar que la Convención americana de los derechos humanos y el pacto de los derechos civiles y político son muy claras en estos
aspectos, de modo pues que lo han establecidos en sus articulados con respecto a este principio el cual juega un papel muy importante en la tutela y protección efectiva
de los derechos, libertades y garantías fundamentales. En estas atenciones nuestra es clara y así lo establece en su artículo 74 numeral 2 que dice:…”Solo por Ley, en
los casos permitidos por esta constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad...”
Este es mi aporte……hasta la proxima…!!
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Pache Belkis - miércoles, 23 de febrero de 2011, 08:00
Buenos días!!!
Es de grato placer estar acorde con usted magister, que bueno que estamos en la misma dirección.
aprecios a todos, tengan un buen día.-
1 de 10 23/02/11 08:59
2. ENJ-2-251-11-1: Foro 6: La Reserva de Ley en la re... http://www.enjcomunidad.org/mod/forum/view.php...
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Gregorio Adolfo - miércoles, 23 de febrero de 2011, 07:50
A través de la reserva de ley la Constitución le concede poder al legislador para que desarrolle y reglamente el derecho fundamental instituido en la Carta
Magna, y en estas funciones el legislador puede ampliar el alcance del derecho fundamental, restringirlo o limitarlo, sin tocar el núcleo esencial del
derecho fundamental, lo cual quiere decir no desnaturalización de los mismos que provoque variar su contenido constitutivo.
La reserva de ley es uno de los límites al poder, y quien ejercer ese poder de regulación es el Congreso Nacional como hacedor de la ley, y éste también
se encuentra limitado (límite de límite), puesto que en su ejercicio regulador no debe trastocar el contenido esencial que pretender regular ni tampoco el
principio de razonabilidad. Esto significa que el poder regulador que le otorga la Constitución de la República al legislador través de la reserva de ley, es
con la salvedad de que éste despliegue su labor respetando el derecho fundamental en cuestión y la pauta de razonabilidad. En definitiva, el rol asignado
a la reserva de ley en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales, es establecer reglas y darle el alcance y las restricciones apegado al derecho
objeto de regulación e interpretación.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Mejía Alcántara Manuel - miércoles, 23 de febrero de 2011, 00:32
Buenas noches:
Al no haber puntos encontrados, me suscribo a las opiniones vertidas hasta ahora por mis compañeros, todas excelentes.
Hasta la próxima,
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Zabala Yanire - martes, 22 de febrero de 2011, 21:48
Buenas noches a tod@s, profesor, mi respeto.
La reserva de ley constituye uno de los principios capitales que determinan la estructura del ordenamiento jurídico, tocando las bases mismas del funcionamiento del
Estado, particularmente en la vinculación de los poderes que lo constituyen. En este contexto, las expresiones normativas que configuran el contenido propio de las
conexiones sobre las cuales este principio opera son el reglamento y la ley, en cuanto constituyen las manifestaciones jurídicas naturales al ejercicio creador de Derecho
del Estado. Así, el reglamento, como consecuente normativo de la potestad reglamentaria, se traduce en el instrumento operacional a través del cual el Poder Ejecutivo
ejerce su actividad regulatoria. La ley, por su parte, es la norma jurídica por antonomasia, cuya generación corresponde al Poder Legislativo, en cuanto éste expresa la
voluntad popular. De esta manera, es la Constitución la que se hace cargo del establecimiento de una fórmula de reserva de ley.
El reconocimiento del principio de reserva de ley significa en los ordenamientos jurídicos que la regulación que determine el estatuto básico de los derechos
fundamentales sólo será realizada través de leyes, quedando este tema fuera de las competencias del gobierno. Es un requisito esencial del estado de derecho y su
significado está dado en que asegura que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden al ciudadano dependa exclusivamente de la voluntad de sus
representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y en consecuencia de sus productos normativos propios que son los
reglamentos. Y tiene como único límite el respeto del contenido esencial
En resumen la reserva de ley constituye la técnica o principio en virtud de la cual se exige desde la Carta Fundamental que una determinada materia será regulada por
ley; siendo el legislador en cuanto cuerpo representativo, el encargado de establecer las normas que dispongan el régimen jurídico de dicha área o asunto reservado,
todo ello de acuerdo a los principios de publicidad, debate y contradicción que las convierten en decisiones democráticas y les otorgan un plus de legitimidad.
Como se ha visto en el procedente apartado, los artículos 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 30 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, constituyen un primer referente para la identificación del principio en el ordenamiento jurídico Dominicano. La Constitución de 2010, en su articulo
74.2, ha internalizado este principio.
Ya la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789, consagraba este principio. Y la Constitución francesa de 1958, que ha asumido
formalmente aquella Declaración dándole la fijeza y configuración de normas constitucionales a sus disposiciones, mantiene este sistema, y en su articulo 34, modificado
el 28 de marzo de 2003, dispone que “la ley fijara las normas sobre”, entre otras cuestiones que enuncia: “… los derechos civiles y garantías fundamentales concedidos
a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades publicas, prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes”.
Además, como la Constitución Dominicana lo hace en su articulo 112, termina expresando que “Lo dispuesto en el presente articulo podrá ser concretado y completado
por una ley orgánica”.
En efecto, la Constitución de 2010 incorpora el concepto de ley orgánica, a partir de su destilación a la regulación de los derechos fundamentales, y de otras cuestiones
que, por igual, constituyen decisiones políticas fundamentales, como se observa en la enumeración que hace. Así, bajo los términos del articulo 112, ha de entenderse
que: “Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función
pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos
constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación
requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.
La disposición que desarrolla el articulo 74 en la primera parte de su párrafo segundo, en el sentido de que: “Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución,
podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”, permite reconocer, como antes
se ha dicho, tres limites distintos a la actividad regulatoria del Estado legislador, a saber: a) El principio de reserva de ley; b) El reconocimiento del contenido esencial de
los derechos fundamentales, c) El principio de razonabilidad. Como el objeto de atención en este punto es el principio de reserva de ley, los demás aspectos serán
analizados en los siguientes apartados. Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 29. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,
toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades
de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden publico y del bienestar general en una sociedad democrática. Como se ha visto, la DUDH solo
reconoce posibilidad de restricciones al ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades a toda persona, mediante la ley. Igual, el articulo 30 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, al regular las restricciones permitidas por la Convención a los estados miembros en materia de derechos humanos, ha previsto que:
“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
2 de 10 23/02/11 08:59
3. ENJ-2-251-11-1: Foro 6: La Reserva de Ley en la re... http://www.enjcomunidad.org/mod/forum/view.php...
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Maria Urena Ivelisse - martes, 22 de febrero de 2011, 21:46
¡! Hola!!
Profesor, compañeros tod@s.
La Constitución dominicana y las normas internacionales abarcan y reconocen todos los derechos sociales de manera equitativa e igualitaria mediante la
reserva de ley se regulan los medios que permiten lograr el perfeccionamiento de la justicia social, tenemos que el derecho a la salud, a la educación a la
seguridad social, al hogar, al trabajo, a la información, a la familia entre otros, son y deben ser garantizado por el Estado puesto que esto son factores de
bienestar y equilibrio social en una nación, y es que los principios que reglamentan las garantías constitucionales no tienen un carácter limitativo lo que significa
que no se pueden excluir derechos que tienen garantías con igual naturaleza, es por eso que los tratados o normas internacionales que hacen referencia a
derechos humanos tienen jerarquía constitucional y es responsabilidad de cualquier órgano judicial favorecer en todas sus anchas los derechos fundamentales de
todo ciudadano, para con esto conformar un nivel de estabilidad basado en el interés de salvaguardar los derechos sociales de toda persona.
Tal y como expone Gregorio es, el artículo 112 de nuestra Carta Magna que hace relación a que nuestras leyes orgánica regulen derechos fundamentales,
asimismo la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 29 “que toda persona en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de
sus libertades estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás y satisfacer las justa exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. El Estado nos da
acceso al goce de derecho mediante reserva de ley que es la que regula y está obligado a proteger e impedir que se interfiera o se obstaculice el disfrute o
goce de los derechos; y estas garantías devienen asegurar que el titular del derecho acceda al bien aún cuando no pueda hacerlo por sí mismo; y en
consecuencia es, el Estado que debe de promover las garantías constitucionales y crear condiciones para tales fines, los derechos fundamentales no pueden
estar sujeto a obstáculos y su cumplimiento depende de la voluntad del Estado el cual, está llamado a honrar las garantías constitucionales que establece
nuestra Carta Magna, no siendo así implicaría que, en un Estado constitucional de derecho resulta insostenible la estabilidad, la exigibilidad y la salvaguarda
de los derechos los cuales son mandatos constitucionales reglamentados bajo normas jurídicas que deben ser efectiva y respetada.
Feliz noche,
Imu/.-
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Gil Guerrero Juan Francisco - martes, 22 de febrero de 2011, 21:10
Juan Francisco Gil Guerrero
Muy Buenas Noches:
A partir del análisis del material asociado, sin perjuicio de otras fuentes que pueda consultar, valore la importancia del principio de reserva de ley, al
momento de regular los derechos y garantías fundamentales, reflexionando, en todo momento, sobre el rol que juegan los tribunales en la tutela de este
principio, y las fuentes normativas que le dan fundamento en el derecho vigente en la República Dominicana.
Este debate tiene por objetivo Identificar el papel que juega el principio de reserva de ley, en la tutela y protección efectiva de los derechos, libertades y
garantías fundamentales de la persona humana, tomando en consideración de la pluralidad de intérpretes constitucionales, y las fuentes de origen de este
principio.
Pero ocurre que la constitución dominicana reserva respecto de los derechos fundamentales la concepción de que tratándose de que estos derechos son humanos que
han de ser positivisados en el ordenamiento jurídico, no pueden depender de la voluntad de otros poderes del Estado sino exclusivamente al poder legislativo, por ser
este poder que representa la voluntad de los ciudadanos. Es obvio que la reserva de ley cumple una función importante en relación a la certeza del derecho y, por ende
contribuye a la garantía de la libertad individual limitando las posibilidades de un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado lo que a su vez ampara una adecuada
tutela judicial efectiva de esos derechos.
Cuantas veces se reconoce un derecho como derecho fundamental o constitucional esta implícita la protección jurisdiccional. De ahí que haya que rechazar la doctrina
conservadora que entiende que no hay derecho allí donde no hay acción pues donde hay derecho queda abierta necesariamente una acción judicial en tutela de ese
derecho.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Gregorio Adolfo - martes, 22 de febrero de 2011, 17:33
3 de 10 23/02/11 08:59
4. ENJ-2-251-11-1: Foro 6: La Reserva de Ley en la re... http://www.enjcomunidad.org/mod/forum/view.php...
Los derechos fundamentales son pautados de manera clara pero general por la Constitución, lo que implica que las reglas y su contenido debe ser desarrollado
por la ley. Aunque dependiendo de los tipos de Constitución, la concepción tradicional es que la Constitución no debe ser muy reglista porque esto es tarea
propia de la ley.
Es por eso que en el artículo 74.2 de la Constitución dominicana hace alusión a la reserva de ley, en donde se establece que los derechos y garantías
fundamentales solo o exclusivamente deben ser regulados e interpretados por la ley, con lo que se monopoliza en este tipo de norma el desarrollo de su
contenido. En cambio, no es posible regular e interpretar los derechos fundamentales a través de los decretos y reglamentos.
Aunado a esto, el artículo 112 de la Constitución se refiere, entre otras cosas, que las leyes orgánicas regulan los derechos fundamentales. Por ejemplo, la parte
final del artículo 277 dispone que todas las decisiones de cosa juzgada posterior la proclamación de la Constitución de 2010, puedan ser examinadas por el
Tribunal Constitucional acorde a lo que dispone la ley, es decir, en esta parte se nota que la Constitución ha reservado a la Ley el procedimiento para conocer de
dichas decisiones.
Con estima,
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Bello Dalcia - martes, 22 de febrero de 2011, 16:27
Buenas tardes,
Entiendo que el principio de reserva de ley reviste de una importancia capital, ya que los derechos fundamentales no son derechos absolutos, son derechos relativos y
por tanto aptos de ser reglamentados y limitados por el Poder Legislativo.
Ferrajoli, y Fernando Tocora, señalan que la sola existencia de derechos fundamentales adscritos en un ordenamiento, supone la existencia de limites para toda
expresión de poder; que no debe haber poder absoluto, poder sin limitaciones, poder sin control, y que esos limites están en la Constitución.
En ese sentido, los tribunales dominicanos, están obligados a tutelar y proteger de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales basados en la
reglamentación de nuestra Constitución, los tratados internaciones y las leyes.
Gracias
Dalcia
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Mejia Anneris - martes, 22 de febrero de 2011, 16:24
Querido gab.
Ciertamente como estableces, los tribunales sólo deben aplicar la norma garantizando de esa forma la vigencia de la misma.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Abad Jiménez María Cristina - martes, 22 de febrero de 2011, 16:21
Hola a todos y todas
Tomando en cuanta el material presentado la reserva de ley es el conjunto de materia cuya regulación ha sido dejada por las
normas básicas del ordenamiento jurídico , la Constitución o los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado, al ámbito
de las potestades del legislador, excluyendo de su esfera de acción la intervención de otros poderes del Estado. En nuestra
Constitución la aplicación de la reserva de ley la encontramos en el artículo 74.2, esto aplicado a la tutela de los derechos
fundamentales y garantías, regula la intervención del Estado en contra de los ciudadanos, constituyendo la reserva de ley un
principio capital lo que determina el ordenamiento jurídico. La reserva de Ley cumple con la función liberal o garantista consiste en
que, a través de la reserva se tutelan los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones del poder ejecutivo así como la
función democrática tiene que ver con que, en virtud de la reserva, se reconduce la regulación de ciertas materias al dominio del
poder legislativo, el cual es representante de las mayorías.
Hasta la próxima…
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Mejia Anneris - martes, 22 de febrero de 2011, 16:15
Hola Todos y Todas!!
Por el Principio Reserva de ley debe entenderse como aquella voluntad que el legislador expresa para que sea una ley en sentido formal la que regule un sector o aspecto
específico del ordenamiento jurídico.
Este principio va dirigido fundamentalmente a los legisladores que en nuestro caso es el órgano que crea la norma, por lo que en este sentido el juzgador no es
destinatario de dicho principio pues no tiene capacidad para modificar la norma, sino para aplicarla, amen de las interpretaciones que pueda o deba hacer al momento de
aplicarla.
4 de 10 23/02/11 08:59
5. ENJ-2-251-11-1: Foro 6: La Reserva de Ley en la re... http://www.enjcomunidad.org/mod/forum/view.php...
Los tribunales solo tienen facultad para aplicar la norma vigente y realizar las correspondientes interpretaciones de conformidad con los principios vigentes.
Con la vigencia del Principio de Reserva de ley, se garantiza evitar que el poder ejecutivo u otro organismo limiten los derechos fundamentales de forma antojadiza.
Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 74.2 cuando establece que solo por medio de la ley, en los casos que sea permitido por la constitución, podrá regularse el
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.
De la anterior cita, se desprende que aun cuando sea permitido legislar y regular las garantías y derechos fundamentales, estos no deben socavarse, desvirtuarse o
perder su esencia, en ese proceso.
Hasta luego.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Pache Belkis - martes, 22 de febrero de 2011, 15:55
Hola a tod@s!!!
La reserva de ley o dominio legal es el conjunto de materias que de manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de potestades del legislador ,
excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del estado. [1]
Emilio Castillo define la Reserva de Ley como: “Significa en los ordenamientos jurídicos que la regulación que determine el estatuto básico de los
derechos fundamentales sólo será realizada a través de leyes, quedando este tema fuera de las competencias del gobierno. Es un requisito esencial del
estado de derecho y su significado está dado en que asegura que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden al ciudadano dependa
exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y en consecuencia de sus
productos normativos propios que son los reglamentos. Y tiene como único límite el respeto del contenido esencial”[2] .
El artículo 8 de nuestro texto constitucional expresa la función esencial del Estado, con relación a la efectiva protección de los derechos de las personas,
estableciendo así la llamada reserva de Ley.
Este principio ha sido constituido por otros países como un medio de garantía de la supremacía de la ley, en nuestro Constitución está comprendido este
principio en el artículo 74 en el inciso 2, dejando claramente establecido los casos permitidos en ella para la regularización y garantía de los derechos
fundamentales, siempre apegado al principio de razonabilidad.
Por lo que estoy de acuerdo con el compañero Marchena, en lo expresado:” Los jueces están llamados a aplicar la ley a los fines de garantizar la existencia
de un Estado Social y Democrático de Derecho”.
Tengan tod@s un Feliz resto del día.
[1] http://es.wikipedia.org/wiki/Wikipedia:Portada
[2] http://grupos.emagister.com/foro_derecho_constitucional/6532
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Medrano Noris - martes, 22 de febrero de 2011, 11:31
La necesidad de "organización y procedimiento" para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, la estructura abierta de muchos preceptos constitucionales
y su fuerza expansiva han originado la necesidad de que lo enunciados constitucionales sean desarrollados por normas de rango inferior.
La constitución dominicana en el capítulo IV, nos señala: De La Formación y Efecto De Las Leyes… más el artículo 72, numeral 2 de la misma establece: Principios de
reglamentación e interpretación… “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.
Es un requisito esencial del estado de derecho y su significado está dado en que asegura que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden al ciudadano
dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes.
En síntesis la reserva de ley constituye la técnica o principio en virtud de la cual se exige desde la Carta Fundamental que una determinada materia será regulada por
ley; siendo el legislador en cuanto cuerpo representativo, el encargado de establecer las normas que dispongan el régimen jurídico de dicha área o asunto reservado,
todo ello de acuerdo a los principios de publicidad, debate y contradicción que las convierten en decisiones democráticas y les otorgan un plus de legitimidad.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de SANTANA MARTIN NOEMI - martes, 22 de febrero de 2011, 09:18
Como bien señala el Mag. Mejía Alcántara, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 de nuestra Constitución, sólo por ley y en esos casos que
permita dicha Constitución se podrá regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, obviamente, respetando su contenido y el principio
de razonabilidad. En ese mismo sentido me permito agregar que las disposiciones por demás contenidas en el artículo 112 del mismo texto
Constitucional, disponen otra reserva ley, cuando establece que son leyes orgánicas, entre otras, “aquellas que por su naturaleza regulan los derechos
fundamentales…”, texto del cual copiaron y pegaron nuestros EXCELENTISIMOS legisladores de la Constitucional Española, que dispone en su
artículo 81 que son: “leyes orgánicas, entre otras, las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.
De donde distinguimos que existe una reserva de ley ordinaria y una reversa de ley orgánica, constituyendo esta última una excepción a la regla general
que en democracia las decisiones se adoptan mediante una mayoría simple; trayendo consigo un dispare mal copiado donde se estableció en las
disposiciones finales del dicho artículo que para la aprobación o modificación de las mismas se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes
de los presentes en ambas Cámaras, cuando debió ser “mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, como lo
estableció la Constitución Española, finalmente establecieron una mezcla del concepto de leyes orgánicas y ordinarias.
5 de 10 23/02/11 08:59
6. ENJ-2-251-11-1: Foro 6: La Reserva de Ley en la re... http://www.enjcomunidad.org/mod/forum/view.php...
De modo y manera que la reserva de ley viene a excluir que una materia dada pueda ser regulada, al menos primariamente, por normas de naturaleza
reglamentaria, reafirmando así el principio de seguridad jurídica, donde las remisiones específicas a la ley constituyen un freno a la discrecionalidad del
juez. En ese sentido me permito destacar el caso Valenzuela Contreras vs España, en el cual está última fue condenada por haber vulnerado el derecho
del demandante al secreto de las comunicaciones, en la medida en que las escuchas telefónicas no estaban previstas por la ley entonces vigente. La
jurisprudencia de Estrasburgo, estableció que las escuchas telefónicas deben estar previstas por la ley, tal y como señala el párrafo segundo del artículo
8, como primer requisito para establecer una limitación, a través de la interceptación de comunicaciones telefónicas, en el derecho al respecto de la vida
privada de cada individuo, pero además, establece la calidad de esta ley, que debe ser suficientemente accesible y previsible, y contener ciertos
elementos que garanticen el derecho que se restringe, disponiendo que se precisará además de una orden judicial previa debidamente motivada, que se
exprese la duración máxima de dicha medida y la infracción que se pretende investigar con la misma.
Un abrazo!!!!
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Duverges Caraballo Domingo Alcides - lunes, 21 de febrero de 2011, 17:21
Nuestro texto constitucional conjuntamente con los convenios internacionales promueven las garantías efectivas que nos permiten el pleno disfrute de los derechos
fundamentales que en ellas se encuentran directa e indirectamente, sin que estos derechos no se encuentren limitados en su ejercicio, siempre bajo el amparo de ciertas
disposiciones que a su vez no permiten que se haga un uso arbitrario que desconozca la esencia o la base de los derechos fundamentales, por lo que a tales fines “la
doctrina ha identificado dos sistemas básicos en torno en la aplicación del sistema de reserva: el que corresponde a un dominio legal máximo y el de dominio legal
mínimo”, esto según lo sostenido por el Magistrado Claudio Aníbal Medrano, en el material de referencia. En nuestra actual Constitución la reserva de ley se encuentra
regulado por las disposiciones del artículo 74.2, que a su vez dispone que: “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”, mientras que el artículo 29.2 de Declaración Universal de los
Derechos Humanos dispone que: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”, de lo que podemos inferir que es el legislador por medio a una ley puede limitar los derechos
fundamentales, siempre y cuando se respete su contenido esencial y que se fundamente el mismo en el principio de razonabilidad, por lo que en consecuencia no puede
ser dicha limitante el ejercicio arbitrario de la autoridad conferida sino que la misma tiene que encontrarse justificada en la utilidad, pues ninguna medida adoptada por el
legislador puede desconocer los limites que se le establecen para ello, en el entendido de que la efectividad de las leyes adoptadas es garantizar el pleno goce y ejercicio
de los derechos fundamentales, limites que no solamente afecta al legislador, sino a todas las instituciones públicas y privadas inclusive a los jueces, pues todas las
personas se encuentran obligadas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas sus actuaciones frente a un tercero.
Es de nuestro conocimiento que ningún derecho fundamental es ilimitado y que a su vez el mismo hace conexión con otros derechos fundamentales, por lo que siempre
existe la necesidad de que los mismos se encuentren regulados para proteger otros bienes constitucionalmente protegidos, pero que los mismos no incluyan
procedimientos o formalismos excesivos que caigan en la arbitrariedad, sino que tengan por objeto proteger otros bienes e intereses reconocidos en la Constitución que
hagan posible un ejercicio efectivo de los derechos. Al concluir dejo constancia que la reserva de ley tiene su justificación y su importancia, pues es necesaria la
existencia de controles efectivos que indiquen cuales son las pautas a seguir para que el goce pleno de los derechos fundamentales no se vea seriamente vulnerados por
el capricho personal de nadie.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Maria Urena Ivelisse - lunes, 21 de febrero de 2011, 17:08
¡! Muy buenas tardes:
Profesor y compañeros tod@s,
Los derechos humanos y el deber de todos en reconocer la importancia que tiene el principio de reserva de ley al momento de la regulación de los derechos y garantías
fundamentales es esencial puesto que vivimos bajo un individualismo que nos hace no observar el bienestar común, el principio de reserva de ley con relación a los
derechos fundamentales lo reconoce nuestra Constitución en su articulo 74 y dispone sobre la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales abarcando cuatro principios fundamentales; el reconocer cada uno de aquellos derechos que brotan de la propia naturaleza del ser humano, no es solo de
quien esta constituido como autoridad, sino también de todas las personas que son las que forman los poderes públicos o autoridades los cuales tienen como esencial
objetivo la regulación de las normas que son vinculantes a derechos y garantías fundamentales.
Son las autoridades correspondientes que deben reconocer y establecer medios, límites y contenido para garantizar real y efectivamente los derechos fundamentales,
pero sin que esa protección afecte los derechos reconocido por nuestra Carta Magna. Al asegurar los derechos fundamentales con relación a la reserva de ley
reconocemos las reglas que hemos de seguir para la protección de un derecho fundamental.
Estima,
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Imu/.-
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Marchena Adames Gabriel - lunes, 21 de febrero de 2011, 16:47
La reserva de ley garantiza la consecución de la democracia y por tanto, la permanencia de un estado de derecho, puesto que deja la regulación de derechos y garantías
fundamentales a los supuestos representantes del pueblo, es decir, el pueblo a través de sus representantes crea sus propias leyes. El principio de reserva de ley está
contenido en el artículo 74 numeral 2 de la Constitución Dominicana: “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”. Este principio establece quienes son los encargados de legislar,
cómo se adoptan, entran en vigencia y se aplican las leyes (96 y siguientes de la Constitución, entre otros), y los límites a las que están sujetas las mismas, entre los
que se encuentra el principio de razonabilidad, pues de conformidad con nuestra Constitución la ley no puede prohibir más que lo que perjudica y sólo puede ordenar lo
que es útil y justo.
Por otra parte, el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los
demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.” Es decir, sólo por ley se pueden limitar
los derechos fundamentales. En consecuencia, ni el Poder Judicial, ni el Poder Ejecutivo pueden legislar, y en consecuencia, no pueden limitar nuestros derechos
fundamentales si no es con apego a las leyes. De tal forma, que los jueces estás llamados a aplicar la ley a los fines de garantizar la existencia de un Estado Social y
Democrático de Derecho.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Peralta Reyes Olga Maria - lunes, 21 de febrero de 2011, 16:21
FORO 6
La reserva de ley significa que la materia debe estar contenida en una norma con rango de ley y por tanto pasar
por el debate legislativo, pueden darse dos tipos de reserva de ley: una reserva absoluta donde toda la materia
debe contenerse en la ley, y una reserva relativa donde lo básico se regula en una ley, y luego la materia se
desarrolla en una norma emanada del poder ejecutivo que no reúne la rigidez del proceso legislativo propio del
poder representativo que ostenta el legislativo.
La reserva de ley constituye la técnica o principio en virtud de la cual se exige desde la carta fundamental que una
determinada materia será regulada por ley, siendo el legislador en cuanto al cuerpo representativo, el encargado
de establecer las normas que dispongan el régimen jurídico de dicha área o asunto reservado, todo ello de acuerdo
a los principios de publicidad, debate y contradicción que las convierten en decisiones democráticas y les otorgan
legitimidad.
La reserva de ley en sus orígenes represento una garantía de las personas frente a las intervenciones directas del
gobernante o rey, así el Poder Ejecutivo debía encuadrarse en el ámbito autorizado por el legislador.
En materia de reservas de ley se han desarrollado dos modelos, el alemán y el francés. El modelo alemán establece
que el legislador está capacitado para intervenir en cualquier materia, constituyendo el principio de reserva legal,
un modio para garantizar la supremacía de la ley. El modelo francés considera que el legislador solo puede
intervenir en las materias taxativamente señaladas por la Constitución. La reserva de ley, en este caso, es un medio
para restringir materialmente la supremacía de la ley, mediante una distribución de competencia entre el Poder
Ejecutivo y el legislador.
En Alemania existe un gran disenso dogmático frente al significado de la cláusula del contenido esencial, y también
frente al papel que corresponde al legislador en la configuración de los derechos fundamentales.
Según LERCHE en su obra “Grundrechtsbegrenzungen durch Gesetz, distingue entre las normas que determinan
derechos fundamentales y aquellas que suponen una restricción de los mismos. Una u otras se diferencian, porque a
través del primer grupo de normas se determina el ámbito de protección de un derecho, mientras que, en el
segundo, dicho ámbito ya se encuentra determinado.
Como explica GAYARA esta determinación indirecta implicaría “la posibilidad técnica de utilizar estructuras
normativas dirigidas a las limitaciones que realiza el legislador para configurar el derecho fundamental.
De acuerdo con LERCHE el legislador no siempre interviene con el propósito de limitar un derecho fundamental,
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sino que puede hacerlo, con un claro sentido de contribuir a la configuración de los mismos.
PETER HABERLE, sostiene de una manera radical que el criterio expresado por LERCHE, que la legislación y los
derechos fundamentales están unidos en una relación interna e inherente no podría, por tanto, concebirse el
principio de reserva de ley, como una simple autorización excepcional.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II. 1 Reserva de ley para reglamentación de un derecho fundamental
SC 004/2001 de 5 de enero de 2001
La sentencia 004/2001 fue dictada dentro del recurso directo de inconstitucionalidad planteado por la Defensora
del Pueblo, en el que se impugna la constitucionalidad de los arts: 20 inc, h), 46 inc, b) y 48 inc, j) del Decreto
Supremo No. 24423 del 29 de noviembre de 1996, bajo el argumento de que las normas aludidas otorgan
indebidamente a la Dirección Nacional de Inspectora y Arraigos la facultad de resolver la expulsión de extranjeros
que incursionaran en problemas de política interna, en asuntos sindicales, dirigieren o alentaran movimientos en
contra de las leyes o de las autoridades constituidas, manifiesten opiniones contrarias a los gobiernos de otros
países con los que Bolivia mantiene relación, desconociendo que los derechos fundamentales y las garantías
constitucionales consagradas por la Constitución no son aplicables solamente a los bolivianos sino a toda persona
estante y habitante en el territorio nacional, dado que cuando el articulo 7 de la Ley Fundamental establece que
“toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales” no hace distinción alguna entre nacionales y
extranjeros.
Decisión del Tribunal.- el Tribunal constitucional, bajo el fundamento de que si bien los derechos fundamentales no
son absolutos, Art. 7 establece el principio de reserva legal para cualquier restricción de los derechos
fundamentales, principio que no fue observado al pretender reglamentar los derechos fundamentales aludidos en el
recurso vía decreto supremo, declaró la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
II.2 El reconocimiento del derecho exclusivo de los partidos políticos al uso del tiempo de propaganda electoral y la
exigencia del registro habilitante a los medios de comunicación, no implican lesión a la libertad de expresión ni
acto de censura previa.
SC 52/2002 de 27 de junio de 2002
El principio de reserva esta consignado en la Constitución Dominicana en los artículos 74. 2 y 112 así como en el
articulo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Este principio es importante porque los derechos fundamentales implica reserva del órgano más representativo del
estado, el poder legislativo representado por la pluralidad de sectores y las fuerzas políticas vigentes en la
sociedad, siendo los representantes del pueblo los que participan en la elaboración de la norma legal.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Pérez Minyetti Juan Proscopio - lunes, 21 de febrero de 2011, 16:06
Saludos:
Ya hemos visto la definición de reserva de ley en las intervenciones que preceden. El principio de legalidad está indisolublemente ligado a la
protección efectiva de los derechos fundamentales, en el claro entendido de que conforme al mismo la sociedad debe estar regulada por la
norma, y no por el pensamiento o parecer de un hombre. Es importante acotar que el asambleísta dominicano constitucionalizó principios como
la irretroactividad de las leyes, la nulidad de la pena sin ley previa, y otros principios legales que sujetan al legislador a un marco de referencia
inviolable mediante aprobación de normas ordinarias. El estado de derecho existe en la medida que se respete la ley.
Afectos,
Juan Proscopio Pérez
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de De la Cruz Gonzalez Juana Bautista - lunes, 21 de febrero de 2011, 14:40
Con respecto al rol que juegan los tribunales en la tutela de este principio, el numeral 4 del articulo 72 de la constitucion, establece en forma especifica que la aplicacion
de las normas relativas a derechos y garantias fundamentales son de aplicacion directa y en el sentido mas favorable al titular de los mismos y en los casos en que
surgen conflictos de derechos, recurrir a las reglas de la ponderacion.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de De la Cruz Gonzalez Juana Bautista - lunes, 21 de febrero de 2011, 14:31
Saludos !!!
Del numeral 2 del artículo 74 de la constitución se desprende la importancia de la reserva de ley, radica en la fijación de las reglas que han de gobernar el
ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, en aras de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás en un clima
democrático y respetuoso del orden público y a la vez limitar el poder de estado frente a los ciudadanos.
La reserva de ley tiene un carácter restrictivo con respecto a los derechos fundamentales, con la condición de que lo regulado sea de índole general e
igualitaria y garantice el mantenimiento incólume de la esencia del derecho restringido.
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Mejía Alcántara Manuel - lunes, 21 de febrero de 2011, 11:42
Buenos días:
La reserva de ley o dominio legal es el conjunto de materias cuya regulación ha sido dejada por las normas básicas del ordenamiento jurídico (la Constitución o los
instrumentos internacionales reconocidos por el Estado), al ámbito exclusivo de las potestades del legislador, excluyendo de su esfera de acción la intervención de otros
poderes del Estado. En la doctrina han sido identificados dos sistemas básicos en torno en la aplicación del sistema de reserva: el que corresponde a un dominio legal
máximo, en cuyo ámbito se ubican dentro de la potestad reglamentaria del legislador todas aquellas materias que no pertenezcan al dominio legal, y el de dominio legal
mínimo, que sirve de paraguas a una potestad legislativa que alcanza no sólo a aquellas cuestiones que le encomienda la Constitución, sino a todas las demás (Claudio
Aníbal Medrano: Criterio para la Interpretación y Aplicación de los Derechos Fundamentales, pág. 328).
Conforme las disposiciones del Numeral 2 del Art. 74 de la Constitución de la República Dominicana, “sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá
regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.
Saludos afectuosos,
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Re: Foro 6: La Reserva de Ley en la regulación de los Derechos Fundamentales.
de Dominguez Reyes Melvyn Marcos - domingo, 20 de febrero de 2011, 16:44
El principio de Reserva Legal en la regulación de los derechos fundamentales quedan establecido en nuestra Constitución, artículo 74.2, la que asimismo señala la figura
de Ley Orgánica, en su artículo 112, constituyendo así la reserva legal la facultad otorgada de manera exclusiva al legislador de concretizar los limites y el contenido de
los derechos fundamentales, con la finalidad de que el ejercicio de una derecho fundamental no menoscabe el disfrute de otros derechos reconocidos por la Constitución,
así como su regulación. Por consiguiente es el principio por el cual se reconoce la relatividad de los derechos fundamentales, pudiendo limitarse y restringirse su ejercicio
y disfrute, siempre y cuando se responda a un interés general, limitando a su vez la restricción al contenido esencial del derecho fundamental regulado.
La importancia de este principio la podemos encontrar en la discriminación que este conlleva, con respecto a la regulación de los derechos fundamentales, atribuyendo
dicha facultad al Poder Legislativo, por entender en este la representación del pueblo dominicano. Excluyendo de dichas habilidades al Poder Ejecutivo.
En este tenor, podemos encontrar este principio plasmado en las disposiciones encontradas en los artículos antes citados de nuestra Constitución, así como en el
artículo 29.2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Por otro lado podemos reconocer la capacidad que tienen los tribunales de concretizar e identificar los límites y contenidos que corresponden a los derechos
fundamentales, sin embargo, este análisis que pudiera realizar un tribunal, se circunscribiría a una situación particular, surgiendo este análisis en lo que pudiera ser un
conflicto de derechos, donde la decisión o solución del asunto dependería de la discriminación de un derecho del tipo reconocido en la nuestra Constitución.
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