La comunidad se refiere a la atribución de uno o más derechos a varios sujetos. Puede ser originaria o derivativa, dependiendo de su origen. También puede ser ordinaria o forzosa, e incidental o convencional. Existen elementos clave de la comunidad como la pluralidad de sujetos, unidad en el objeto y atribución de cuotas. La comunidad puede nacer de hechos accidentales, voluntarios o por voluntad de la ley, y disolverse por consolidación o de forma parcial. El régimen jurídico general establece
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La comunidad
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
La Comunidad
ALUMNO:
Esther Mariangel Mujica Inojosa
C.I. N° V –22.194.939
Enero, 2017
2. La Comunidad
El concepto de Comunidad se
encuentra regulado por el Código
Civil en su artículo 759 y siguientes.
La Comunidad es la
atribución a varios sujetos de
uno o varios derechos. Es en
sentido civil, condominio
3. Clasificación de la Comunidad
La primera supone el
nacimiento del derecho, para
una pluralidad de sujetos, con
prescindencia de un nexo
generador de la situación
comunitaria. La comunidad
derivativa tiene su origen en
un acto inter vivos (donación,
venta) o mortis causa
(herencia, legado).
Originaria o derivativa.
La comunidad puede ser
ordinaria, si se conserva el
derecho especial de pedir la
división de una cosa; o
forzosa, en caso de que
la naturaleza de la cosa, o
eventualmente un pacto de
indivisión, se oponga a la
partición.
4. Ordinaria o forzosa. Incidental o convencional.
Es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad
(querer) de los participes (por ejemplo, comunidad hereditaria); o
convencional, cuando surge por acuerdos voluntarios de las
intervinientes en la situación comunitaria.
La Comunidad De Bienes Entre Concubinos.
El concubinato está referido a una idea de relación "monogámica",
de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes,
fácilmente ostensible y demostrable, con o sin hijos, mediante el
cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser
marido y mujer; sin las restricciones de los artículos 396 al 401 del
Código Penal venezolano, puesto que, habiendo bienes en el
concubinato, aquellos no podrán integrar la comunidad de bienes si
uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede
constituir igualmente, causal de divorcio.
5. La Copropiedad Con Indivisión
Forzosa.
Existe en el caso de cosas
afectadas como accesorios
indispensables al uso común de
dos o más heredades que
pertenecen a diversos
propietarios, sin que a ninguno de
ellos le sea posible exigir la
división.
La Ley de Propiedad Horizontal
expresa:
que no podrán acordarse la
división de los locales o
apartamentos sino en los casos
en que lo autorice la Ley o la
Asamblea de los Copropietarios
por el voto de las dos terceras
(2/3) partes de sus miembros, y
en este último caso siempre y
cuando se obtengan los
permisos de las Autoridades
competentes. (Art. 8 L.P.H).
6. Concepción Histórica
Concepción Romana:
La copropiedad no es una concepción real distinto del derecho de
propiedad, es una de las formas en que se presenta, el derecho del
propietario se encuentra esparcido en la cosa común y en cada uno
de sus partes
Marx se refirió a la comunidad primitiva
como la forma más antigua de
organización social. "Ampliación de la
familia", la comunidad fue en sus
orígenes nómada y pastoril antes de la
aparición de la agricultura.
7. Diferencia de naturaleza de la indivisión y la comunidad:
La copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación
pasiva, no con animo de lucro o activa, como las sociedades, y
es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista
que prefiere la explotación de lo bienes individualmente.
La comunidad
puede ser Originaria
o Derivativa; la
primera supone el
nacimiento de
derecho, para un
pluralidad de
sujetos, con
prescindencia de un
nexo generador de
la situación
comunitaria
Clases de Comunidad
La comunidad puede
ser Ordinaria, si se
observa el derecho
especial de pedir la
división de la cosa; o
forzosa, en caso de
que la naturaleza de la
cosa (o
eventualmente, un
pacto de indivisión) se
oponga a la partición.
La comunidad es
Incidental si toma su
origen en hechos o actos
extraños a la voluntad de
los participes (comunidad
hereditaria, por ejemplo);
o Convencional cuando
surge por acuerdos
voluntarios de los
Intervinientes en la
situación comunitaria.
8. Elementos de la Comunidad:
• Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad
presupone la distribución de la relación real entre 2 o mas personas.
• Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide
hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse
fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que
ha sido atribuido a los demás comuneros.
• Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en
que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es
susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas
impuestas por la vigencia de la comunidad
9. La Comunidad Nace:
De un hecho o de una
situación accidental y temporal.
Ej: La Sucesión Hereditaria.
De un hecho voluntario. Ej.
Adquisición de un bien mueble o
inmueble hecha conjuntamente
por varios sujetos; igualmente si
un titular hace participe a otras
personas de su propio derecho.
De la voluntad de la ley
(Comunidad legal) Ej.
Comunidad de bienes entre
concubinos.
Disolución de la Comunidad:
La comunidad de derechos
reales se extingue por
consolidación, esto es la
absorción o concentración de
todas las cuotas en uno de los
coparticipes que llega, así, a
transformarse en titular
singular.
Una formula de disolución
meramente parcial de la
situación comunitaria, es
perceptible respecto a uno o
varios comuneros
10. Régimen Jurídico General de la comunidad:
Con Respecto a la Cosa Común:
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual,
mientras no se pruebe otra cosa.
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los
provechos o frutos correspondientes y puede servirse de las
cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al
destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el
interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás
comuneros servirse de ellas según sus derechos, tiene derecho
de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los
gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a
éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su
derecho en la cosa común.