Politicas publicas para el sector agropecuario en México.pptx
Comunidad hereditaria
1. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA
VICERECTORADO ACADEMICO
COORDINACION GENERAL DE PRE-GRADO
ALDEA UNIVERSITARIA CEDE- SANTA ELENA DE UAIREN
CARRERA: CIENCIAS FISCALES
SEPTIMO (VII) SEMESTRE
ASIGNATURA: IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
SECCION: 01
*Licenciado: *Bachilleres:
*Jairo Páez *José Ramírez
*Lennon Henrito
Santa Elena de Uairén 28 de Junio del 2016
2. Concepto. Es la comunidad resultante del
llamamiento de varias personas como sucesores
a título universal en una herencia y de su
aceptación, hasta que se haga la partición
.Caracteres. Es una comunidad:
1) Universal; recae sobre el patrimonio hereditario
como “universum ius”.
2) Forzosa; es independiente de la voluntad de
los herederos.
3) Transitoria o incidental; está destinada a
disolverse por la partición, que puede pedirse por
cualquier coheredero en cualquier momento.
3. El contenido de esta comunidad está
constituido por el activo hereditario no
destinado especialmente por el causante.
Por tanto quedan excluidas de la comunidad
hereditaria:
Las obligaciones hereditarias, las cuales son
asumidas únicamente por los herederos de
modo solidario según el común de los
autores y sin perjuicio de la afectación del
activo hereditario a su pago.
Los bienes especialmente destinados por el
causante, ya por vía de legado, ya por vía de
institución en cosa cierta.
4. ¿Comunidad romana o germánica?
- Romana: Son tantas comunidades romanas
como bienes integran la herencia. Su
especialidad es que ningún coheredero
puede disponer de su cuota hasta que no se
efectúe la partición.
-Germánica: Aunque idealmente pueden
distinguirse tantas comunidades como
bienes, no existe división por cuotas, ni
puede pedirse la división material, caracteres
de la comunidad en mano común.
5. Se aplican las reglas de la comunidad de bienes, salvo
disposición en contra del testador o los interesados. Así, las
disposiciones relativas a:
- Beneficios y cargas de la comunidad. Art. 393.
- Posesión de la cosa común. Cada coheredero posee
autónomamente su cuota, y en virtud de ella tiene los
derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario.
Todo coheredero se entiende que posee la cosa heredada,
no en exclusiva, sino en concepto de cosa común.
6. -Uso de la cosa común. Art. 394.
- Conservación de la cosa o derecho
común. Art. 395
En estos casos, la participación de los
coherederos será proporcional a sus
cuotas.
- Alteración de la cosa común. Art. 397;
principio de unanimidad.
- Administración de la cosa común. Art.
398; principio de mayoría.
7. DIEZ PICAZO. La partición de la herencia
es el acto o negocio jurídico que extingue el
estado de indivisión y comunidad,
atribuyendo bienes y derechos singulares y
concretos a los coherederos.
ROCA SASTRE. Aquel acto jurídico,
unilateral o plurilateral, necesario e
irrevocable, de naturaleza declarativa,
compuesto por un conjunto de operaciones,
verificadas sobre ciertas bases o supuestos
de hecho o de derecho.
8. Después de determinarse el activo y el
pasivo de la masa hereditaria, y de
proceder a su avalúo y liquidación, se
fija el haber de cada partícipe; se divide
el caudal partible y se adjudica cada
lote de bienes formado a cada
heredero respectivo, provocando la
transformación de las porciones
abstractas de los herederos sobre el
patrimonio relicto en titularidades
concretas sobre bienes determinados.
9. Activo hereditario:
Todos los bienes, derechos y acciones que se encuentren a nombre del
causante.
Los inmuebles enajenados por el causante por documentos no
protocolizados en el Registro Público conforme a la ley, excepto las
enajenaciones que consten en documentos auténticos, otorgados por lo
menos dos (2) años antes de su muerte.
Pasivo hereditario:
Las deudas a cargo del causante para el momento de la apertura de la
sucesión.
Los gastos fúnebres.
En el terreno práctico, la división puede verificarse:
10. a) En forma amistosa (división voluntaria): a nadie puede obligarse a
permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes
demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba
permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco
años.
b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y
como resultado de un acto decisorio del organismo
jurisdiccional: La autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes
circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del
tiempo convenido.
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran,
dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
11. El no presente es la persona que no se encuentra en el país
en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar
de su existencia.
Nuestro Código Civil vigente en su artículo 417 contempla lo
siguiente:
" Cuando sea demandada una persona no presente en el
país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará
defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
•
12. A diferencia de la no presencia, la ausencia tiene como
característica la duda acerca de que la persona existe
todavía o ha muerto ya. Es necesario que esta duda resulte
de los hechos determinados por la ley.
El texto del artículo 418 del Código Civil es del tenor
siguiente:
" La persona que haya desaparecido de su último domicilio o
de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se
presume ausente."