TEMA 3 DECISIONES DE INVERSION Y FINANCIACION UNIVERISDAD REY JUAN CARLOS
Trabajo sucesión
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS
ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA-IUT
DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y ADIESTRAMIENTO
ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN TRIBUTOS NACIONALES
Sucesiones
INTEGRANTES:
MAGALY DÍAZ C.I. 9.962.308
AILSA M. ESTABA M. C.I. 6.269.176
Caracas, 09 de noviembre de 2008
3. Introducción
La presente investigación esta relacionada con la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la cual regula las transmisiones
gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos.
Esta ley aparece en Venezuela en el año 1966, encontrándose hoy vigente aquella
publicada en Gaceta Oficial N° 5.391 extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
La sucesión o el derecho hereditario o el derecho a la sucesión hereditaria es uno
de los derechos más antiguos que se conoce, en todos los países está previsto en
su legislación o en el derecho usual del pueblo los efectos del fallecimiento de una
personas.
El derecho de sucesión, también se ha regulado sucesivamente en la legislación
venezolana, primeramente de una manera general, comprendiendo a todo el
territorio del país, y posteriormente con el derecho de las autonomías se traspasó la
recaudación e incluso la legislación del mismo a prácticamente todas ellas.
Aquí únicamente sobre la base documental, se tratará el derecho a la sucesión
recogido en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos
Conexos (1966), en la Constitución Nacional (1999), Código Civil (1982), Ley sobre
el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias
Nacionales (2001), con carácter general.
4. Las sucesión se define por la ley o por testamento, no hay lugar a la sucesión
intestada sino cuando en todo en parte falta la sucesión testamentaria (Artículo 807
Código de Comercio de Venezuela).
En su sentido etimológico, sucesión quiere decir, en su primera aceptación, entrada
o continuación de una persona en lugar de otra. Jurídicamente, la sucesión es un
modo de adquisición de la propiedad según artículo 796 del Código Civil…”La
propiedad se adquiere por ley, por sucesión y por contrato…”, lo que se puede
entender que es de forma derivada, en el sentido que el primero
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) Artículo
156, se deja claro que es de la competencia del Poder Público Nacional: La
creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos
sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan
sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
El hecho imponible está constituido por la transmisión gratuita de bienes muebles o
inmuebles, derechos o acciones situados en el país, incluyendo las acciones,
obligaciones y títulos valores emitidos en el exterior por sociedades constituidas o
domiciliadas en el país, así como los emitidos fuera de Venezuela por sociedades
extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país, los
derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela y los
derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en
Venezuela.
Los sujetos pasivos son los herederos, legatarios y donatarios. Específicamente, en
materia de donaciones, el donante y el donatario son responsables solidariamente
del impuesto que grave la donación.
5. La base imponible, en el caso de las herencias, está constituida por el patrimonio
neto dejado por el causante, el cual se determinará restando de la universalidad de
los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con
las reglas y limitaciones establecidas en la ley.
La tarifa de impuesto aplicable varía de acuerdo con el monto neto de los bienes y
derechos transmitidos a los herederos, legatarios y donatarios, así como el
parentesco con éstos, incluyendo a extraños, pudiendo llegar hasta 40%.
Del Impuesto sobre Sucesiones están exentos: los entes públicos territoriales; la
cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y
padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades
tributarias (75 UT) (en la actualidad, un millón quinientos mil bolívares,
aproximadamente); las entidades públicas no territoriales que ejerzan actividades de
beneficencia y de asistencia social, siempre que destinen los bienes recibidos al
cumplimiento de esos fines. Por su parte, según la ley, el Ejecutivo Nacional puede
exonerar del impuesto a: las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto
primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo,
recreacional o de índole similar; los establecimientos privados sin fines de lucro que
se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección
social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de
culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal
anterior; las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los
fines antes señalados; la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas
por sociedades anónimas inscritas de capital abierto, hasta un máximo de
quinientas unidades tributarias (en la actualidad, diez millones de bolívares,
aproximadamente), y las inversiones hechas en centros de actividades turísticas,
también hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 UT); la parte
del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro
constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los
invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas
instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT); los
6. beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en
explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad.
No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto: la vivienda
que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con
estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por
adopción; las cantidades percibidas por concepto de prestaciones laborales, de
contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío
con ocasión de la muerte del causante; los libros, las ropas y utensilios de uso
personal y el mobiliario de la casa del causante --se excluyen las joyas y los objetos
artísticos que constituyan colecciones valiosas, así como los archivos de valor
histórico a juicio del Ejecutivo Nacional--.
En materia de donaciones, están exentos: los entes públicos territoriales; las
donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25
UT) (aproximadamente, quinientos mil bolívares); las rentas periódicas constituidas
para cumplir obligaciones de pensión y alimentos a favor del cónyuge no separado
de bienes, o de los descendientes o ascendientes, cuando esas cantidades se
deban de conformidad con la ley; los fondos de ahorro constituidos en bancos y
otros institutos de créditos en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un
máximo de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT) (aproximadamente,
quinientos mil bolívares).
A los fines de la ley, se considerarán también donaciones: el mayor valor que en
20% o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión,
el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto de
consanguinidad o segundo de afinidad; las remisiones totales o parciales de
deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de
quiebra de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, y las
efectuadas por la nación, los estados y las municipalidades con relación a multas y
contribuciones fiscales y sus accesorios; las renuncias de derechos de créditos o de
herencias en favor de otras personas, cuando no puedan comprobarse que han sido
realizadas sin el beneficio de otra contraprestación proporcionada.
7. En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de
derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos
pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales
estimar de oficio tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos
adecuados por los intervinientes. Se consideraran indicios válidos para establecer la
presunción, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalente al
valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un
tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que
habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su
simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados
por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
por vínculo de adopción, entre otras.
Más allá de los aspectos sustanciales de este impuesto, si consideramos, por una
parte, su bajo rendimiento fiscal --entre otras razones por su alto nivel de elusión-- y
por otra, la naturaleza de algunas de las relaciones que dicho impuesto grava,
debiéramos considerar su eliminación o modificación.
Así, por ejemplo, no pareciera justo que un patrimonio construido durante una vida
entre marido y mujer, se vea mermado por un impuesto que en el caso concreto
estaría gravando una transmisión “formal” de bienes que son parte de una
comunidad conyugal, hecha frecuentemente con gran sacrificio. Tampoco pareciera
correcto gravar este tipo de transmisiones cuando se realicen a los ascendientes y
descendientes, ello en ejercicio de la tutela de los derechos de la familia,
consagrados en la Constitución de la República de Venezuela.
La Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de
Obligaciones Tributarias Nacionales (en adelante, Ley de Remisión), publicada
en la Gaceta Oficial No. 37.296 de 3 de octubre de 2001. Tiene por objeto
establecer un régimen excepcional y temporal para el cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias nacionales (artículo 1). En este sentido, el artículo 2 eiusdem
establece que están comprendidos en el régimen de remisión los tributos de la
competencia del Poder Nacional, administrados por el Servicio Nacional Integrado
8. de Administración Aduanera y Tributaria. No obstante, por disposición expresa de
dicho artículo, se excluyen del régimen de remisión:
1. Las deudas provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no
enteradas, por parte de los agentes de retención o percepción del impuesto sobre la
renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor
agregado.
2. Las deudas provenientes de impuestos aduaneros.
3. Las deudas provenientes del impuesto al débito bancario.
4. Las deudas que hayan sido objeto de allanamiento por parte del contribuyente o
responsable en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
5. Las deudas respecto de las cuales se haya iniciado el juicio ejecutivo previsto en
el Código Orgánico Tributario, siempre que se haya practicado el embargo
respectivo.
6. El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de tributos,
accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000,
inclusive.
La remisión es un modo de extinción de las obligaciones tributarias establecido por
Ley, a través de la cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los
contribuyentes[1] y responsables[2], con ánimo de liberalidad, el cumplimiento del
todo o parte de sus obligaciones.[3]
Ahora bien, dado que la Ley de Remisión no señala los tributos incluidos en el
régimen de remisión, entendemos que forman parte de este las deudas tributarias
de los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta, impuesto al
consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado[4],
impuesto a los activos empresariales, los impuestos sobre sucesiones y donaciones,
9. los impuestos sobre cigarrillos y bebidas alcohólicas, entre otros.[5] Es importante
destacar que la manifestación de voluntad de acogerse a los beneficios previstos en
la Ley de Remisión, implica la terminación de los procedimientos administrativos o
judiciales que se encontraren en curso, respecto de los períodos fiscales objeto de
dichos beneficios.
En el Código Civil,
12. Bibliografías
Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de
Obligaciones Tributarias Nacionales, Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº , (Extraordinario), Agosto 31, 1982.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999, Marzo
24). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº
36.860.
13. Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos
Conexos, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
3.007, (Extraordinario), Agosto 31, 1982.
COLMENARES, Juan Carlos: Temas de Impuesto Sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, Caracas – Venezuela, Editorial
Torino, Tercera Edición, 2003, 327 Págs.
MALDONADO, Alcira: Índice Analítico de Consulta Código Civil de
Venezuela, Caracas - Venezuela, Ediciones Libra, 2.003, Editorial
Livrosca, C.A., 374 Págs.
MICROSOFT: Biblioteca Virtual de Consulta Encarta, Barcelona-España
2003.
OSORIO, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,
Buenos Aires-República Argentina, Editorial Heliasta, S/D, 797 Págs.
REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Código Civil de
Venezuela 1.982, Caracas-Venezuela, Legislec Editores, 467 Págs.
RODRÍGUEZ, Luis Alberto: Comentarios al Código Civil Venezolano,
Caracas Venezuela 2.003, Editorial Livrosca, C.A., 558 Págs.