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Cuantificación del daño (Nota1)
por Fulvio Germán Santarelli (Nota2)
El tema de la cuantificación del daño es por demás complicado de sistematizar.
Imagínense ustedes por un segundo si se tienen que poner en el papel de un legislador e
intentar organizar un sistema en el cual se pudieran dar pautas acerca de cuánto valuar
el daño. Sería muy complicado ponernos de acuerdo acerca de cuál sería el sistema
adecuado para determinar el juego armónico de dos valores, el de justicia por un lado y
el de seguridad por otro, que son justamente los valores que están aquí involucrados.
Si revisamos el panorama que presenta el Código Civil y lo que la doctrina ha
sistematizado al respecto, vamos a encontrar que el sistema de cuantificación del daño,
en verdad, nace desde una conceptualización y clasificación del daño y prosigue con
una ajustada precisión en lo que hace a las consecuencias indemnizables. Es decir, se
alude al problema de la relación de causalidad en lo que es la función de adecuación de
las consecuencias.
Ninguno de estos dos temas los vamos a tratar hoy a fondo porque sino estaríamos
hablando del problema del daño y del problema de la relación de causalidad y nos
quedaríamos fuera del problema de la cuantificación propiamente dicha que es lo que
hemos intentado abordar y responder a la inquietud concreta de erigir pautas
económicas para valuar daños.
Se impone ensayar una definición de daño resarcible, entendido como todo perjuicio,
como toda lesión, como toda modificación disvaliosa del estatus quo de una persona,
tanto en su aspecto material-patrimonial como en su aspecto sentimental-afectivo-
personal, el cual es susceptible de varias clasificaciones.
Pero nos quedaremos con una que es el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial
como lo acabo de decir en esa definición que intenté ensayar. Por otro lado, tenemos
que quedarnos con otra idea fundamental, la cual el Dr. MAYO merodeó cuando
hablaba de la responsabilidad del abogado: el carácter de certeza del daño. El daño es
una consecuencia de una conducta y, como tal, la ocurrencia de esa consecuencia, el
acaecimiento de esa consecuencia, debe tener las notas de certeza.
Cuando decimos certeza, lo que estamos queriendo es diferenciarlo de lo eventual, de lo
que puede o no ocurrir, de lo meramente hipotético. En medio de esta agua aparece la
pérdida de la chance, por definición, una eventualidad. Chance, puede ganar, puede
perder; puede ocurrir, puede no ocurrir.
El grado de certeza que campea en la pérdida de la chance radica en la oportunidad
perdida de obtener un beneficio. Y traigo esto a colación porque no podemos hablar de
cuantificación del daño sin tener presente el factor probatorio, la existencia del daño, y
su carácter de certeza deben ser acreditados por la víctima. Con lo cual, cuando
hablamos de cuantificación de daños, siempre estamos hablando de los daños que
simplemente fueron probados en determinado caso. Por tanto, no basta con los daños
acaecidos sino con aquellos efectivamente demostrados en sede judicial.
Esquematizando lo expuesto, entonces, nos encontramos con un cuadro teórico del
sistema de cuantificación de daños que está dado por clasificar consecuencias del acto
humano que están en cierto grado de concatenación con esa conducta. Esas son las
famosas consecuencias inmediatas, mediatas, previsibles o previstas y casuales,
considerando resarcibles a cada categoría de conformidad al rol que juega otro
protagonista: el calibre del factor de atribución, en efecto, la culpa y el dolo, importando
en el segundo caso una extensión de las consecuencias reparables.
El Código Civil -vale recordarlo- proporciona otra posibilidad. Permite en ocasiones
fijarlo convencionalmente, por ejemplo, mediante la cláusula penal, en donde se efectúa
una tasación anticipada de ese daño. Cuando se fija la seña ocurre otro tanto, estamos
anticipando una valuación a ese arrepentimiento que queremos tratar de prever.
Se impone otra aclaración: la cuantificación de daños impone un ejercicio de la equidad
en sumo grado como modo de reconocer judicialmente sufrimientos concretos, por tanto
de nada sirve un discurso teórico progresista de la responsabilidad que, verbigracia, es
pródigo con posturas de índole sustantivas (reconocimiento de nuevos daños, recurso a
presunciones que mejoren la situación de tutela sustantiva, etc.) si no se compadece con
la valoración real de las circunstancias sufridas. No extraña apreciar sentencias que
retroceden en sus reivindicaciones tan pronto como muestran su “cuadro de
cuantificación” a cada uno de los rubros concretos que concede.
La cuantificación que estamos hablando, y a la que nos vamos a referir hoy, es la
cuantificación judicial del daño. Aquella que tiene su correlato en el artículo 165 del
Código Procesal que le impone a los jueces el deber de valuar, cuantificar y estimar el
valor de los daños cuando éstos aparecen acreditados en la causa.
En el artículo 1084 del Código Civil aparecen presunciones de daño. Por ejemplo, frente
al caso de homicidio, en donde el autor debe hacerse cargo de los gastos de sepelio, de
los gastos de atención al fallecido y de lo necesario para el mantenimiento de la viuda y
sus hijos. Este es un claro ejemplo de una presunción de daño a nivel de adecuación, es
decir, el ordenamiento legal está precisando qué consecuencias son subsumibles en
determinado hecho. En el homicidio, por ejemplo, está de esta manera resuelto. Pero en
la abrumadora mayoría de hechos ilícitos no. Con todo, siguiendo con el caso del
homicidio, es menester determinar cuánto es lo necesario para la subsistencia de la
viuda. Cuánto es lo que corresponde por el daño moral a una viuda. Estas son las pautas
que vamos a empezar a ver y no podemos sino auxiliarnos en la jurisprudencia. Estamos
en un ámbito absolutamente pretoriano.
Los invito a revistar algunas pautas para la reparación del daño patrimonial. En
particular, para el caso de muerte. Pautas generales para ir después sí a la casuísticas
más precisa y concluir en algunas conclusiones.
¿Qué es lo que estamos indemnizando en el caso de muerte de una persona? Por
empezar, la persona fallecida es la víctima material pero no jurídica. Cuando hablamos
de la dimensión del resarcimiento, a lo que estamos haciendo referencia es a terceros
legitimados que quedan alrededor de ella y sufren su pérdida. En el ámbito del daño
patrimonial estamos hablando de las consecuencias patrimoniales disvaliosas para
quienes lo rodean. Entonces tenemos que ir a detectar qué beneficios esta persona en
vida le reportaba a los legitimados activos que están accionando.
Como norma principal en la materia es menester confrontar los beneficios económicos
que la persona fallecida en vida producía y las situaciones de necesidad que sus deudos
presentan. Es decir, qué requerían de él. Esa confrontación nos va a dar la pauta del
daño patrimonial en el caso de muerte.
Aquí se presenta la oportunidad de un esfuerzo argumental al momento de redactar la
demanda, consistente en exhibir qué significa la situación dañosa que tenemos por
delante. Ser descriptivos en tanto que pueda apreciarse no solamente desde el discurso
leído qué significa la demanda sino apreciarse al momento de la precisión de los
instrumentos probatorios para determinar y acertar con la acreditación de ciertas
circunstancias. El desmenuzamiento de las circunstancias fácticas del individuo durante
su vida y de sus familiares nos da la pauta sobre qué situaciones tiene que recaer la
prueba.
Me permito una “nota al pie”: la plausible intención de la intermediación judicial, en la
oportunidad del artículo 360 del Código Procesal, de precisar la actividad probatoria -
con indudable repercusión en la ansiada disminución de los plazos procesales- no debe
hacer mella de la prueba de los padecimientos concretos que luego lleven al juzgador a
sentenciar sobre la base de abstractas generalizaciones, que suponen una arbitraria
suposición sobre sufrimientos ajenos que desnaturalizan su actividad valorativa que
ejerce en la cuantificación de aquellos sufrimientos.
Bien, veamos ahora cuál es la influencia que ejercen los roles que una persona
desarrolla en su vida: ¿cuál va a ser la base de cálculo para estimar el daño patrimonial
por la muerte de un padre? Básicamente, sus ingresos. Vamos a ver los ingresos
regulares que tenía y proyectarlos en el tiempo hasta lo que sería su vida útil.
Mínimamente tenemos que descontar lo que sería para su usos personales y
fundamentalmente después balancear en el sentido de proyecciones de futuro. Balancear
en el sentido de proyecciones de futuro de sus deudos. Por ejemplo, los aportes de la
esposa.
Aún cuando al efecto de esta exposición, tenga la tendencia de ir hacia el esquema
aritmético, creo que se lo debe evitar como forma de determinación de la cuantificación
del daño. Los sistemas aritméticos tienden a no discriminar y esta no discriminación
seguramente puede llevar a situaciones de falta de equidad. Estamos hablando de una
proyección futura de un individuo que mantiene sus fuentes de ingresos a lo largo de la
vida y esto puede que no ocurra. De hecho, por caso, los guarismos de desocupación
nos hablan a las claras de la inestabilidad del mercado laboral. Sin embargo, no queda
otra que compensar estas situaciones y, cuando digo balancear, me estoy refiriendo a la
sintonía fina de la equidad.
En el caso de la madre que trabaja fuera del hogar, vamos a computarle sus ingresos
como decíamos recién. Pero la madre que no trabaja fuera del hogar, la ama de casa,
también da un servicio valorable. No solamente recurrir al expediente de calcular las
horas de trabajo que se ahorra de una empleada en los quehaceres domésticos. No
solamente eso sino que generalmente la mujer que se queda en el hogar también permite
que el hombre tenga un vida económica más activa. Si nuestras mujeres no estuviesen
en el hogar, cuántas cosas nosotros tendríamos que resignar de nuestro tiempo laboral
para ir en auxilio de los quehaceres de la casa o de nuestros hijos.
Estamos hablando de muertes y resulta antipático hablar de estas disquisiciones y
diferenciaciones. Pero más cruel resultan estas especulaciones en el caso de la muerte
del hijo. ¿Qué indemnizamos cuando se muere un hijo? Creo que las
conceptualizaciones huelgan en el sentido de tratar de explicar que en realidad lo que se
está queriendo atrapar cuando se habla del daño patrimonial por la muerte de un hijo es
la chance perdida de que ese hijo, el día de mañana, mantenga a sus padres o al menos
los socorra económicamente. No se distingue en términos de la indemnización de un
hijo o de otro, esa presunción es aplicable a todos los hijos. Y qué puede decir uno,
según las edades de los hijos, acerca de su futuro. Si tiene apenas meses, dos años, cinco
años, quién podrá decir que en el futuro pueda mantener a sus padres. Entrar en
disquisiciones en este aspecto parece inútil. Lo cierto es que en el aspecto patrimonial
de la pérdida del hijo lo que está presente en el resarcimiento es esta pérdida, esta
chance al mantenimiento futuro.
Decíamos antes que el artículo 1084, en favor de la esposa y de los hijos, establecía un
presunción de daño. Se presume que ellos eran mantenidos por el individuo fallecido,
con lo cual ese resarcimiento lo tiene ya ganado. Esa presunción tiene un límite en la
minoría de edad del menor. Si los hijos mayores no se benefician con esa presunción
deben probar efectivamente en qué consistía el beneficio que recibían de la persona
fallecida. Lo mismo ocurre con la concubina que debe probar esa asistencia material.
En los casos de muerte de hermanos, abuelos o nietos deben probar efectivamente su
dependencia económica o, al menos, el beneficio económico que recibían de la persona
fallecida.
Simplemente, como comentario y corolario final sobre la cuestión de la indemnización
por caso de muerte, aparece el problema de si existe o no un valor vida. La afirmación
dogmática de que no existe tal valor parece desmentida en el panorama jurisprudencial
habida cuenta cierta uniformidad que -en ciertos tribunales- se aprecia respecto de la
fijación de este rubro. Tal vez se trate de un problema de ficciones y tengamos que
elegir con qué ficción nos quedamos. Si con que existe el valor vida o que existen todas
estas presunciones de lucros futuros frustrados. Empero, lo que si debe tenerse presente
es que cuando la jurisprudencia dice no existe un valor en sí mismo a la vida o valor
patrimonial para la vida, lo que está reivindicando es que atiendan a las circunstancias
del fallecido, atiendan a las circunstancias de los que reclaman la indemnización en su
favor y fijen la indemnización conforme a esas variables concretas. Es una reclamo a la
equidad que vale aplaudir.
En definitiva, si estoy decodificando bien a la jurisprudencia cuando habla de que no
existe un valor vida en sí mismo, se está resistiendo a una unificación y estandarización
del valor de la vida de modo de establecer distintos valores para determinadas
proyecciones de cada trayectoria de vida. Aquí continuamos con distinciones antipáticas
pero los niveles de ingresos de una persona, sus posibilidades intelectuales, influyen de
una manera o de otra en caso de que se tenga o no un alto grado en cada uno de estos
rubros.
Pasando a los daños por lesiones, es menester comenzar por una conceptualización de la
incapacidad que no me pertenece. Incapacitado es toda persona que padece una
alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que con relación a su
edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral. Así las refiere la ley 22.431 y resulta valiosa porque centra
el problema de la incapacidad en términos de un problema de la ruptura de la persona
para con el medio en el que se mueve.
Todos tenemos una “inercia” en nuestros comportamientos, es decir, una forma habitual
de realizar nuestros actos, de conducirnos en lo cotidiano, en definitiva, de
relacionarnos con nuestro medio. Son nuestros “hábitos”. Un accidente, una incapacidad
fuerte, nos rompe esa inercia y obliga a convivir bajo las nuevas condiciones de vida
que se nos impone. Esta es una muy buena forma de capturar el concepto de
incapacidad en términos de lo que cabalmente significa como daño resarcible.
La incapacidad como minoración de la integridad corporal y consecuentemente de las
actividades y potencialidades de un individuo conllevan gastos colaterales, tales como
los inherentes a su curación, las terapias, las prótesis y su mantenimiento y eventual
recambio o adaptación al crecimiento de conformidad a la edad de la persona, lo
necesario para el acompañamiento de la persona y la adaptación de su vivienda a sus
nuevas circunstancias de vida.
Este rubro “adaptación de la vivienda” es reconocido en circunstancias en que las
graves lesiones sufridas por un individuo lo obligan a adaptar sus ámbitos de actuación -
especialmente su vivienda- a sus nuevas necesidades, por ejemplo, de locomoción. El
concepto es que la suma de dinero conferida por este rubro debe permitir a la víctima
desenvolverse en su ámbito cotidiano con la mayor plenitud posible, realizando las
adecuaciones edilicias necesarias. La acreditación de tales circunstancias requiere de
una importante actividad probatoria, primordialmente, pericial que de cuenta de las
limitaciones fisiológicas y las adaptaciones requeridas.
La valoración de las condiciones de vida sana, el concepto de goce y plena vida hace
que la incapacidad obtenga una mirada más compasiva. Las limitaciones severas que
sufre un incapacitado permanente conlleva al desarrollo de rubros indemnizatorios que,
en ciertas situaciones de extrema gravedad, llevan naturalmente a conceder una
indemnización mayor que en el caso de muerte. Y ello no es contrasentido sino por el
contrario, es coherente con la comprensión del calvario que implica readaptarse a las
nuevas condiciones de vida que impone determinada limitación física. Las graves
incapacidades imponen una severa limitación con la cual, en ocasiones, resulta
insoportable la propia vida. (vale remitir al caso “Posse c/ Provincia de Chubut s/ daños
y perjuicios”, fallado por la Corte Federal en instancia originaria, entre muchos otros, en
donde se apreciará la crudeza de lo que aquí se pretende explicar, ver en LL 1994-B,
página 434).
Pasando al capítulo del daño moral, nos concentraremos en la cuestión argumentativa y
probatoria para determinar ideas acerca de las pautas para la determinación de su valor
indemnizatorio.
Si recurrimos a la dogmática se dice, ante todo, que “se reivindica la naturaleza
resarcitoria del rubro” y luego que “no debe necesariamente guardar relación el daño
moral con el daño patrimonial”. Entiendo que a la hora de argumentar la petición, o de
fundar una decisión respecto del daño moral, es lícito abandonar ciertos dogmatismos
que en ocasiones, más que a consagrar ciertos conceptos, están dirigidos a hacer
abandonar ciertas prácticas de aplicación arbitraria de guarismos sin sentido.
Propongo, pues, recorrer este camino -insisto, no muy ortodoxo-. Por empezar, todos
recordarán aquella disputa en torno de la conceptualización y función de la
indemnización que por el daño moral se le reconocía a la víctima, en donde el Maestro
LLAMBIAS reivindicaba el carácter sancionatorio de la condena resarcitoria. De tal
visión se siguen una serie de consecuencias, entre otras que no viene al caso enumerar,
como la determinación de la sanción mirará la conducta del dañador, más que a la
víctima. Reivindicar el carácter resarcitorio impone, en cambio, otro puesto de mira, ya
que se prioriza a la intensidad del sufrimiento de la víctima.
Esta cuestión ya no merece discusión: el daño moral debe ser resarcitorio. Esto es el
operador del derecho frente al daño moral debe situarse mentalmente dispuesto a
“calibrar” el padecimiento moral, la afectación sentimental relevante y asumir que con
la suma dineraria va a intentar mitigar aquel sufrimiento. He aquí un razonamiento
forzado, un “salto lógico”, ¿puede el dinero lograr el objetivo mencionado? El dinero no
es una elección, es recurrir al único medio posible de satisfacción por equivalente, al
menos en este mundo, y eso demuestra una seria limitación. Sin perjuicio de todo ello,
creo que la reparación del daño moral no es sólo resarcitoria, también aparece un
componente compensatorio: frente a un “dolor”, intento compensar con una “alegría” y
un componente sancionador, en tanto me permite condimentar la suma resarcitoria con
mirada -en dosis, en cierto- de la conducta del dañador.
Veamos algunos ejemplos:
La línea aérea los dejó sin viaje de vacaciones con sus familias por estar sobrevendido
el vuelo. ¿Por sobrevender un pasaje no vamos a castigar mínimamente al incumpliente
que además con ese hecho ilícito está lucrando? Vamos a independizarnos
absolutamente de la idea o el concepto de que el lucro en la persona del dañador está
jugando un papel a la hora de cuantificar el daño moral. Yo creo que es una pauta.
Si un programa de televisión ridiculiza a la gente cuando va por la calle absolutamente
desprevenida y, con eso tiene rating, publicidad y dinero, creo que a la hora de medir el
daño moral tenemos que tener en cuenta que en cierta medida la indemnización es una
sanción, reparadora claro, pero sanción al fin. Y esto debe repercutir en el monto
resarcitorio.
Si nos situamos en un supuesto de oblito quirúrgico, aún cuando no haya lesiones
permanentes, no obstante lo cual, habida cuenta el proceso infeccioso del elemento
olvidado, he vivido con incertidumbre acerca de mi estado real de salud y debo ser
sometido nuevamente a una intervención quirúrgica, aún cuando sea un éxito, a la hora
de estimar el daño moral debo tener en cuenta un sentido compensatorio. ¿Qué
significación concreta implica este “daño moral”? ¿Qué penurias engloba? No estuve
con mi familia, no dormí en mi casa, incertidumbre, etc.. Bien, ¿cuál sería la mejor
forma de indemnizar este daño moral? Ninguna es excluyente, ninguna es exclusiva,
pero se impone la idea de “compensar sufrimientos con alegrías”. Tal vez tenga que
otorgarle un dinero necesario como para que con su familia pase una semana de
vacaciones en un lugar, verbigracia, donde acostumbra a descansar
Entre la intensidad y duración del dolor y del “trauma”, no parece haber diferencias
importantes. Es tal vez por ello que aparece, como vecino del daño moral, el daño
psíquico. Y aquí aparece la cuestión de la independencia del daño psicológico respecto
del daño moral. Evidentemente, muchas veces, para superar un sufrimiento, aparece el
auxilio de la terapéutica psicológica o psiquiátrica. Entiendo que efectivamente, de un
núcleo de daño, tenemos circunstancias o consecuencias que son a título de daño moral
y consecuencias que son a título de daño patrimonial. Así, el costo de la terapia va estar
dentro de lo que se llama el daño patrimonial. Pero la magnitud del trauma forma parte
de lo que es el sufrimiento.
Paralelamente, con el daño estético ocurre algo similar. Los puntos en los cuales se
tocan el daño estético y moral también son muchos. Pero creo que también puede
hacerse una disección de la cuestión. El daño estético tiene que ver con la aceptación de
la propia persona. El daño estético tiene que ver con saber aceptarnos. La estética no
solamente es “sentirse lindos” sino que además tiene que ver con el sentido de la
aceptación. El reconocerse como uno es. Y el cambio estético nos llevaría y nos forzaría
a reconocer la nueva realidad estética necesaria para insertarnos en la sociedad. Esa
ruptura de lo que significa la aceptación en sí mismo es el daño estético.
¿Tiene repercusión moral? La tiene. ¿Tiene repercusión patrimonial? La tiene. Las
cirugías, los tratamientos, todo lo necesario para reestablecer un estado aceptable que
haga que esa ruptura con el medio social esté lo más allanada posible.
Hasta aquí hemos escindido el daño patrimonial del extraptrimonial y sobrevolado
algunos conceptos relevantes. Cabe ahora redondear los conceptos en forma integral, ya
que la problemática del daño a la persona encierra ambas visiones del perjuicio. Así
cabe mencionar algunos casos jurisprudenciales que -entiendo- conllevan alguna
particularidad por los cuales fueron escogidos.
Cabe comenzar con el ya mencionado caso “Posse”. Se trata de un estudiante de
biología marina que sufrió un accidente en la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia de
Chubut. Sufrió una incapacidad total y absoluta. Presentaba posibilidades de vida
bastante disminuidas. Naturalmente, que la incapacidad total y absoluta le impedía
valerse por sus propios medios. Necesitaba asistencia permanente, no solamente de
enfermeras sino de kinesiólogos y de tratamientos referidos a la piel por la posición en
que tenía que estar. Los montos reconocidos por la incapacidad alcanzaron los $
350.000, por gastos de atención médica en general $ 900.000 y el daño moral $
550.000. (para apreciar la importancia de los montos es menester tener presente que el
fallo es del año 1992).
Otro caso que presenta particularidad en orden a la acreditación de rubros reparatorios
es el de Zacarías, aquel jugador de San Lorenzo de Almagro que resultó herido por una
bomba que los hinchas locales pusieron en las cercanías del vestuario en la cancha de
Instituto de Córdoba. Un vidrio explota y le entra debajo de su axila. Zacarías era un
muchacho de 23 años, en plena actividad profesional, que quedó con una pérdida parcial
y permanente del 38%. Si bien no había perdido el brazo, tenía serias dificultades en su
movilidad. Tenía afectado los nervios del brazo y gran parte de la masa muscular. Por la
incapacidad misma le dieron $ 50.000. Ahora bien, se le indemniza a este jugador la
pérdida de la chance de ser transferido a un club internacional, pérdida de la chance.
¿Cómo probarlo? Vale resaltar el periplo procesal de los accionantes. Acudieron a la
prueba testimonial. ¿A quiénes llevaron de testigo en ese momento? A José María
Muñoz y a Víctor Hugo Morales, que discurrían acerca del futuro que podía tener este
muchacho. De hecho, él después fue transferido a un club turco, o sea que las
posibilidades estaban. Por esa cuestión le reconocieron $ 300.000 y de daño moral se
estimó la suma de $ 100.000. (publicado en LL 1998-C, página 322).
No puedo finalizar estas breves palabras sin hacer mención a que los rubros por
incapacidad y por muerte reparan, en su medida, lucros frustrados. Esos beneficios se
condicen con una realidad económica y con la capacidad lucrativa de cada persona. Y
ello se debe correlacionar con la evolución del ingreso per cápita. Estamos en una
economía que muestra cierta evolución no sólo en los precios de los productos sino
también muestra cierto ritmo de recuperación del ingreso y ello debe expresarse en las
sentencias que estiman los montos con este fin. No preconizo la llana aplicación de
coeficiente alguno, sólo digo que no puede olvidarse este aspecto de la evolución del
ingreso, recurriendo, verbigracia, a la información del Ministerio de Trabajo relacionada
con los índices de aumentos salariales por actividad que presenta la realidad del empleo
en la actualidad.
NOTAS
(1) Versión corregida por el autor de su exposición en el Ciclo de Conferencias
“Responsabilidad Civil”, que se desarrollo el 30 de mayo de 2005 en el Salón
Auditorio del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
(2)Abogado, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Titular
de la asignatura “Actos Jurídicos y Contratos Escriturarios: Nuevas Formas de
Contratación” de la carrera de Postgrado de Especialización en “Documentación y
Contratación Notarial” de la Universidad Notarial Argentina. Profesor Adjunto en la
materia “Derecho de los Consumidores” de la carrera de Postgrado de Especialización
en Derecho de la Alta Tecnología de la Pontificia Universidad Católica Argentina.
Profesor Invitado al Curso de Postgrado de Especialización de Derecho de Daños de la
Pontificia Universidad Católica Argentina. Profesor Adjunto Regular en la materia
Obligaciones Civiles y Comerciales de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires.

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Daño moral segunda parte

  • 1. Cuantificación del daño (Nota1) por Fulvio Germán Santarelli (Nota2) El tema de la cuantificación del daño es por demás complicado de sistematizar. Imagínense ustedes por un segundo si se tienen que poner en el papel de un legislador e intentar organizar un sistema en el cual se pudieran dar pautas acerca de cuánto valuar el daño. Sería muy complicado ponernos de acuerdo acerca de cuál sería el sistema adecuado para determinar el juego armónico de dos valores, el de justicia por un lado y el de seguridad por otro, que son justamente los valores que están aquí involucrados. Si revisamos el panorama que presenta el Código Civil y lo que la doctrina ha sistematizado al respecto, vamos a encontrar que el sistema de cuantificación del daño, en verdad, nace desde una conceptualización y clasificación del daño y prosigue con una ajustada precisión en lo que hace a las consecuencias indemnizables. Es decir, se alude al problema de la relación de causalidad en lo que es la función de adecuación de las consecuencias. Ninguno de estos dos temas los vamos a tratar hoy a fondo porque sino estaríamos hablando del problema del daño y del problema de la relación de causalidad y nos quedaríamos fuera del problema de la cuantificación propiamente dicha que es lo que hemos intentado abordar y responder a la inquietud concreta de erigir pautas económicas para valuar daños. Se impone ensayar una definición de daño resarcible, entendido como todo perjuicio, como toda lesión, como toda modificación disvaliosa del estatus quo de una persona, tanto en su aspecto material-patrimonial como en su aspecto sentimental-afectivo- personal, el cual es susceptible de varias clasificaciones. Pero nos quedaremos con una que es el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial como lo acabo de decir en esa definición que intenté ensayar. Por otro lado, tenemos que quedarnos con otra idea fundamental, la cual el Dr. MAYO merodeó cuando hablaba de la responsabilidad del abogado: el carácter de certeza del daño. El daño es una consecuencia de una conducta y, como tal, la ocurrencia de esa consecuencia, el acaecimiento de esa consecuencia, debe tener las notas de certeza. Cuando decimos certeza, lo que estamos queriendo es diferenciarlo de lo eventual, de lo que puede o no ocurrir, de lo meramente hipotético. En medio de esta agua aparece la pérdida de la chance, por definición, una eventualidad. Chance, puede ganar, puede perder; puede ocurrir, puede no ocurrir.
  • 2. El grado de certeza que campea en la pérdida de la chance radica en la oportunidad perdida de obtener un beneficio. Y traigo esto a colación porque no podemos hablar de cuantificación del daño sin tener presente el factor probatorio, la existencia del daño, y su carácter de certeza deben ser acreditados por la víctima. Con lo cual, cuando hablamos de cuantificación de daños, siempre estamos hablando de los daños que simplemente fueron probados en determinado caso. Por tanto, no basta con los daños acaecidos sino con aquellos efectivamente demostrados en sede judicial. Esquematizando lo expuesto, entonces, nos encontramos con un cuadro teórico del sistema de cuantificación de daños que está dado por clasificar consecuencias del acto humano que están en cierto grado de concatenación con esa conducta. Esas son las famosas consecuencias inmediatas, mediatas, previsibles o previstas y casuales, considerando resarcibles a cada categoría de conformidad al rol que juega otro protagonista: el calibre del factor de atribución, en efecto, la culpa y el dolo, importando en el segundo caso una extensión de las consecuencias reparables. El Código Civil -vale recordarlo- proporciona otra posibilidad. Permite en ocasiones fijarlo convencionalmente, por ejemplo, mediante la cláusula penal, en donde se efectúa una tasación anticipada de ese daño. Cuando se fija la seña ocurre otro tanto, estamos anticipando una valuación a ese arrepentimiento que queremos tratar de prever. Se impone otra aclaración: la cuantificación de daños impone un ejercicio de la equidad en sumo grado como modo de reconocer judicialmente sufrimientos concretos, por tanto de nada sirve un discurso teórico progresista de la responsabilidad que, verbigracia, es pródigo con posturas de índole sustantivas (reconocimiento de nuevos daños, recurso a presunciones que mejoren la situación de tutela sustantiva, etc.) si no se compadece con la valoración real de las circunstancias sufridas. No extraña apreciar sentencias que retroceden en sus reivindicaciones tan pronto como muestran su “cuadro de cuantificación” a cada uno de los rubros concretos que concede. La cuantificación que estamos hablando, y a la que nos vamos a referir hoy, es la cuantificación judicial del daño. Aquella que tiene su correlato en el artículo 165 del Código Procesal que le impone a los jueces el deber de valuar, cuantificar y estimar el valor de los daños cuando éstos aparecen acreditados en la causa. En el artículo 1084 del Código Civil aparecen presunciones de daño. Por ejemplo, frente al caso de homicidio, en donde el autor debe hacerse cargo de los gastos de sepelio, de los gastos de atención al fallecido y de lo necesario para el mantenimiento de la viuda y sus hijos. Este es un claro ejemplo de una presunción de daño a nivel de adecuación, es decir, el ordenamiento legal está precisando qué consecuencias son subsumibles en determinado hecho. En el homicidio, por ejemplo, está de esta manera resuelto. Pero en la abrumadora mayoría de hechos ilícitos no. Con todo, siguiendo con el caso del homicidio, es menester determinar cuánto es lo necesario para la subsistencia de la viuda. Cuánto es lo que corresponde por el daño moral a una viuda. Estas son las pautas
  • 3. que vamos a empezar a ver y no podemos sino auxiliarnos en la jurisprudencia. Estamos en un ámbito absolutamente pretoriano. Los invito a revistar algunas pautas para la reparación del daño patrimonial. En particular, para el caso de muerte. Pautas generales para ir después sí a la casuísticas más precisa y concluir en algunas conclusiones. ¿Qué es lo que estamos indemnizando en el caso de muerte de una persona? Por empezar, la persona fallecida es la víctima material pero no jurídica. Cuando hablamos de la dimensión del resarcimiento, a lo que estamos haciendo referencia es a terceros legitimados que quedan alrededor de ella y sufren su pérdida. En el ámbito del daño patrimonial estamos hablando de las consecuencias patrimoniales disvaliosas para quienes lo rodean. Entonces tenemos que ir a detectar qué beneficios esta persona en vida le reportaba a los legitimados activos que están accionando. Como norma principal en la materia es menester confrontar los beneficios económicos que la persona fallecida en vida producía y las situaciones de necesidad que sus deudos presentan. Es decir, qué requerían de él. Esa confrontación nos va a dar la pauta del daño patrimonial en el caso de muerte. Aquí se presenta la oportunidad de un esfuerzo argumental al momento de redactar la demanda, consistente en exhibir qué significa la situación dañosa que tenemos por delante. Ser descriptivos en tanto que pueda apreciarse no solamente desde el discurso leído qué significa la demanda sino apreciarse al momento de la precisión de los instrumentos probatorios para determinar y acertar con la acreditación de ciertas circunstancias. El desmenuzamiento de las circunstancias fácticas del individuo durante su vida y de sus familiares nos da la pauta sobre qué situaciones tiene que recaer la prueba. Me permito una “nota al pie”: la plausible intención de la intermediación judicial, en la oportunidad del artículo 360 del Código Procesal, de precisar la actividad probatoria - con indudable repercusión en la ansiada disminución de los plazos procesales- no debe hacer mella de la prueba de los padecimientos concretos que luego lleven al juzgador a sentenciar sobre la base de abstractas generalizaciones, que suponen una arbitraria suposición sobre sufrimientos ajenos que desnaturalizan su actividad valorativa que ejerce en la cuantificación de aquellos sufrimientos. Bien, veamos ahora cuál es la influencia que ejercen los roles que una persona desarrolla en su vida: ¿cuál va a ser la base de cálculo para estimar el daño patrimonial por la muerte de un padre? Básicamente, sus ingresos. Vamos a ver los ingresos regulares que tenía y proyectarlos en el tiempo hasta lo que sería su vida útil. Mínimamente tenemos que descontar lo que sería para su usos personales y fundamentalmente después balancear en el sentido de proyecciones de futuro. Balancear en el sentido de proyecciones de futuro de sus deudos. Por ejemplo, los aportes de la esposa.
  • 4. Aún cuando al efecto de esta exposición, tenga la tendencia de ir hacia el esquema aritmético, creo que se lo debe evitar como forma de determinación de la cuantificación del daño. Los sistemas aritméticos tienden a no discriminar y esta no discriminación seguramente puede llevar a situaciones de falta de equidad. Estamos hablando de una proyección futura de un individuo que mantiene sus fuentes de ingresos a lo largo de la vida y esto puede que no ocurra. De hecho, por caso, los guarismos de desocupación nos hablan a las claras de la inestabilidad del mercado laboral. Sin embargo, no queda otra que compensar estas situaciones y, cuando digo balancear, me estoy refiriendo a la sintonía fina de la equidad. En el caso de la madre que trabaja fuera del hogar, vamos a computarle sus ingresos como decíamos recién. Pero la madre que no trabaja fuera del hogar, la ama de casa, también da un servicio valorable. No solamente recurrir al expediente de calcular las horas de trabajo que se ahorra de una empleada en los quehaceres domésticos. No solamente eso sino que generalmente la mujer que se queda en el hogar también permite que el hombre tenga un vida económica más activa. Si nuestras mujeres no estuviesen en el hogar, cuántas cosas nosotros tendríamos que resignar de nuestro tiempo laboral para ir en auxilio de los quehaceres de la casa o de nuestros hijos. Estamos hablando de muertes y resulta antipático hablar de estas disquisiciones y diferenciaciones. Pero más cruel resultan estas especulaciones en el caso de la muerte del hijo. ¿Qué indemnizamos cuando se muere un hijo? Creo que las conceptualizaciones huelgan en el sentido de tratar de explicar que en realidad lo que se está queriendo atrapar cuando se habla del daño patrimonial por la muerte de un hijo es la chance perdida de que ese hijo, el día de mañana, mantenga a sus padres o al menos los socorra económicamente. No se distingue en términos de la indemnización de un hijo o de otro, esa presunción es aplicable a todos los hijos. Y qué puede decir uno, según las edades de los hijos, acerca de su futuro. Si tiene apenas meses, dos años, cinco años, quién podrá decir que en el futuro pueda mantener a sus padres. Entrar en disquisiciones en este aspecto parece inútil. Lo cierto es que en el aspecto patrimonial de la pérdida del hijo lo que está presente en el resarcimiento es esta pérdida, esta chance al mantenimiento futuro. Decíamos antes que el artículo 1084, en favor de la esposa y de los hijos, establecía un presunción de daño. Se presume que ellos eran mantenidos por el individuo fallecido, con lo cual ese resarcimiento lo tiene ya ganado. Esa presunción tiene un límite en la minoría de edad del menor. Si los hijos mayores no se benefician con esa presunción deben probar efectivamente en qué consistía el beneficio que recibían de la persona fallecida. Lo mismo ocurre con la concubina que debe probar esa asistencia material. En los casos de muerte de hermanos, abuelos o nietos deben probar efectivamente su dependencia económica o, al menos, el beneficio económico que recibían de la persona fallecida. Simplemente, como comentario y corolario final sobre la cuestión de la indemnización por caso de muerte, aparece el problema de si existe o no un valor vida. La afirmación
  • 5. dogmática de que no existe tal valor parece desmentida en el panorama jurisprudencial habida cuenta cierta uniformidad que -en ciertos tribunales- se aprecia respecto de la fijación de este rubro. Tal vez se trate de un problema de ficciones y tengamos que elegir con qué ficción nos quedamos. Si con que existe el valor vida o que existen todas estas presunciones de lucros futuros frustrados. Empero, lo que si debe tenerse presente es que cuando la jurisprudencia dice no existe un valor en sí mismo a la vida o valor patrimonial para la vida, lo que está reivindicando es que atiendan a las circunstancias del fallecido, atiendan a las circunstancias de los que reclaman la indemnización en su favor y fijen la indemnización conforme a esas variables concretas. Es una reclamo a la equidad que vale aplaudir. En definitiva, si estoy decodificando bien a la jurisprudencia cuando habla de que no existe un valor vida en sí mismo, se está resistiendo a una unificación y estandarización del valor de la vida de modo de establecer distintos valores para determinadas proyecciones de cada trayectoria de vida. Aquí continuamos con distinciones antipáticas pero los niveles de ingresos de una persona, sus posibilidades intelectuales, influyen de una manera o de otra en caso de que se tenga o no un alto grado en cada uno de estos rubros. Pasando a los daños por lesiones, es menester comenzar por una conceptualización de la incapacidad que no me pertenece. Incapacitado es toda persona que padece una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que con relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Así las refiere la ley 22.431 y resulta valiosa porque centra el problema de la incapacidad en términos de un problema de la ruptura de la persona para con el medio en el que se mueve. Todos tenemos una “inercia” en nuestros comportamientos, es decir, una forma habitual de realizar nuestros actos, de conducirnos en lo cotidiano, en definitiva, de relacionarnos con nuestro medio. Son nuestros “hábitos”. Un accidente, una incapacidad fuerte, nos rompe esa inercia y obliga a convivir bajo las nuevas condiciones de vida que se nos impone. Esta es una muy buena forma de capturar el concepto de incapacidad en términos de lo que cabalmente significa como daño resarcible. La incapacidad como minoración de la integridad corporal y consecuentemente de las actividades y potencialidades de un individuo conllevan gastos colaterales, tales como los inherentes a su curación, las terapias, las prótesis y su mantenimiento y eventual recambio o adaptación al crecimiento de conformidad a la edad de la persona, lo necesario para el acompañamiento de la persona y la adaptación de su vivienda a sus nuevas circunstancias de vida. Este rubro “adaptación de la vivienda” es reconocido en circunstancias en que las graves lesiones sufridas por un individuo lo obligan a adaptar sus ámbitos de actuación - especialmente su vivienda- a sus nuevas necesidades, por ejemplo, de locomoción. El concepto es que la suma de dinero conferida por este rubro debe permitir a la víctima desenvolverse en su ámbito cotidiano con la mayor plenitud posible, realizando las adecuaciones edilicias necesarias. La acreditación de tales circunstancias requiere de
  • 6. una importante actividad probatoria, primordialmente, pericial que de cuenta de las limitaciones fisiológicas y las adaptaciones requeridas. La valoración de las condiciones de vida sana, el concepto de goce y plena vida hace que la incapacidad obtenga una mirada más compasiva. Las limitaciones severas que sufre un incapacitado permanente conlleva al desarrollo de rubros indemnizatorios que, en ciertas situaciones de extrema gravedad, llevan naturalmente a conceder una indemnización mayor que en el caso de muerte. Y ello no es contrasentido sino por el contrario, es coherente con la comprensión del calvario que implica readaptarse a las nuevas condiciones de vida que impone determinada limitación física. Las graves incapacidades imponen una severa limitación con la cual, en ocasiones, resulta insoportable la propia vida. (vale remitir al caso “Posse c/ Provincia de Chubut s/ daños y perjuicios”, fallado por la Corte Federal en instancia originaria, entre muchos otros, en donde se apreciará la crudeza de lo que aquí se pretende explicar, ver en LL 1994-B, página 434). Pasando al capítulo del daño moral, nos concentraremos en la cuestión argumentativa y probatoria para determinar ideas acerca de las pautas para la determinación de su valor indemnizatorio. Si recurrimos a la dogmática se dice, ante todo, que “se reivindica la naturaleza resarcitoria del rubro” y luego que “no debe necesariamente guardar relación el daño moral con el daño patrimonial”. Entiendo que a la hora de argumentar la petición, o de fundar una decisión respecto del daño moral, es lícito abandonar ciertos dogmatismos que en ocasiones, más que a consagrar ciertos conceptos, están dirigidos a hacer abandonar ciertas prácticas de aplicación arbitraria de guarismos sin sentido. Propongo, pues, recorrer este camino -insisto, no muy ortodoxo-. Por empezar, todos recordarán aquella disputa en torno de la conceptualización y función de la indemnización que por el daño moral se le reconocía a la víctima, en donde el Maestro LLAMBIAS reivindicaba el carácter sancionatorio de la condena resarcitoria. De tal visión se siguen una serie de consecuencias, entre otras que no viene al caso enumerar, como la determinación de la sanción mirará la conducta del dañador, más que a la víctima. Reivindicar el carácter resarcitorio impone, en cambio, otro puesto de mira, ya que se prioriza a la intensidad del sufrimiento de la víctima. Esta cuestión ya no merece discusión: el daño moral debe ser resarcitorio. Esto es el operador del derecho frente al daño moral debe situarse mentalmente dispuesto a “calibrar” el padecimiento moral, la afectación sentimental relevante y asumir que con la suma dineraria va a intentar mitigar aquel sufrimiento. He aquí un razonamiento forzado, un “salto lógico”, ¿puede el dinero lograr el objetivo mencionado? El dinero no es una elección, es recurrir al único medio posible de satisfacción por equivalente, al menos en este mundo, y eso demuestra una seria limitación. Sin perjuicio de todo ello, creo que la reparación del daño moral no es sólo resarcitoria, también aparece un componente compensatorio: frente a un “dolor”, intento compensar con una “alegría” y un componente sancionador, en tanto me permite condimentar la suma resarcitoria con mirada -en dosis, en cierto- de la conducta del dañador.
  • 7. Veamos algunos ejemplos: La línea aérea los dejó sin viaje de vacaciones con sus familias por estar sobrevendido el vuelo. ¿Por sobrevender un pasaje no vamos a castigar mínimamente al incumpliente que además con ese hecho ilícito está lucrando? Vamos a independizarnos absolutamente de la idea o el concepto de que el lucro en la persona del dañador está jugando un papel a la hora de cuantificar el daño moral. Yo creo que es una pauta. Si un programa de televisión ridiculiza a la gente cuando va por la calle absolutamente desprevenida y, con eso tiene rating, publicidad y dinero, creo que a la hora de medir el daño moral tenemos que tener en cuenta que en cierta medida la indemnización es una sanción, reparadora claro, pero sanción al fin. Y esto debe repercutir en el monto resarcitorio. Si nos situamos en un supuesto de oblito quirúrgico, aún cuando no haya lesiones permanentes, no obstante lo cual, habida cuenta el proceso infeccioso del elemento olvidado, he vivido con incertidumbre acerca de mi estado real de salud y debo ser sometido nuevamente a una intervención quirúrgica, aún cuando sea un éxito, a la hora de estimar el daño moral debo tener en cuenta un sentido compensatorio. ¿Qué significación concreta implica este “daño moral”? ¿Qué penurias engloba? No estuve con mi familia, no dormí en mi casa, incertidumbre, etc.. Bien, ¿cuál sería la mejor forma de indemnizar este daño moral? Ninguna es excluyente, ninguna es exclusiva, pero se impone la idea de “compensar sufrimientos con alegrías”. Tal vez tenga que otorgarle un dinero necesario como para que con su familia pase una semana de vacaciones en un lugar, verbigracia, donde acostumbra a descansar Entre la intensidad y duración del dolor y del “trauma”, no parece haber diferencias importantes. Es tal vez por ello que aparece, como vecino del daño moral, el daño psíquico. Y aquí aparece la cuestión de la independencia del daño psicológico respecto del daño moral. Evidentemente, muchas veces, para superar un sufrimiento, aparece el auxilio de la terapéutica psicológica o psiquiátrica. Entiendo que efectivamente, de un núcleo de daño, tenemos circunstancias o consecuencias que son a título de daño moral y consecuencias que son a título de daño patrimonial. Así, el costo de la terapia va estar dentro de lo que se llama el daño patrimonial. Pero la magnitud del trauma forma parte de lo que es el sufrimiento. Paralelamente, con el daño estético ocurre algo similar. Los puntos en los cuales se tocan el daño estético y moral también son muchos. Pero creo que también puede hacerse una disección de la cuestión. El daño estético tiene que ver con la aceptación de la propia persona. El daño estético tiene que ver con saber aceptarnos. La estética no solamente es “sentirse lindos” sino que además tiene que ver con el sentido de la aceptación. El reconocerse como uno es. Y el cambio estético nos llevaría y nos forzaría a reconocer la nueva realidad estética necesaria para insertarnos en la sociedad. Esa ruptura de lo que significa la aceptación en sí mismo es el daño estético. ¿Tiene repercusión moral? La tiene. ¿Tiene repercusión patrimonial? La tiene. Las cirugías, los tratamientos, todo lo necesario para reestablecer un estado aceptable que haga que esa ruptura con el medio social esté lo más allanada posible.
  • 8. Hasta aquí hemos escindido el daño patrimonial del extraptrimonial y sobrevolado algunos conceptos relevantes. Cabe ahora redondear los conceptos en forma integral, ya que la problemática del daño a la persona encierra ambas visiones del perjuicio. Así cabe mencionar algunos casos jurisprudenciales que -entiendo- conllevan alguna particularidad por los cuales fueron escogidos. Cabe comenzar con el ya mencionado caso “Posse”. Se trata de un estudiante de biología marina que sufrió un accidente en la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia de Chubut. Sufrió una incapacidad total y absoluta. Presentaba posibilidades de vida bastante disminuidas. Naturalmente, que la incapacidad total y absoluta le impedía valerse por sus propios medios. Necesitaba asistencia permanente, no solamente de enfermeras sino de kinesiólogos y de tratamientos referidos a la piel por la posición en que tenía que estar. Los montos reconocidos por la incapacidad alcanzaron los $ 350.000, por gastos de atención médica en general $ 900.000 y el daño moral $ 550.000. (para apreciar la importancia de los montos es menester tener presente que el fallo es del año 1992). Otro caso que presenta particularidad en orden a la acreditación de rubros reparatorios es el de Zacarías, aquel jugador de San Lorenzo de Almagro que resultó herido por una bomba que los hinchas locales pusieron en las cercanías del vestuario en la cancha de Instituto de Córdoba. Un vidrio explota y le entra debajo de su axila. Zacarías era un muchacho de 23 años, en plena actividad profesional, que quedó con una pérdida parcial y permanente del 38%. Si bien no había perdido el brazo, tenía serias dificultades en su movilidad. Tenía afectado los nervios del brazo y gran parte de la masa muscular. Por la incapacidad misma le dieron $ 50.000. Ahora bien, se le indemniza a este jugador la pérdida de la chance de ser transferido a un club internacional, pérdida de la chance. ¿Cómo probarlo? Vale resaltar el periplo procesal de los accionantes. Acudieron a la prueba testimonial. ¿A quiénes llevaron de testigo en ese momento? A José María Muñoz y a Víctor Hugo Morales, que discurrían acerca del futuro que podía tener este muchacho. De hecho, él después fue transferido a un club turco, o sea que las posibilidades estaban. Por esa cuestión le reconocieron $ 300.000 y de daño moral se estimó la suma de $ 100.000. (publicado en LL 1998-C, página 322). No puedo finalizar estas breves palabras sin hacer mención a que los rubros por incapacidad y por muerte reparan, en su medida, lucros frustrados. Esos beneficios se condicen con una realidad económica y con la capacidad lucrativa de cada persona. Y ello se debe correlacionar con la evolución del ingreso per cápita. Estamos en una economía que muestra cierta evolución no sólo en los precios de los productos sino también muestra cierto ritmo de recuperación del ingreso y ello debe expresarse en las sentencias que estiman los montos con este fin. No preconizo la llana aplicación de coeficiente alguno, sólo digo que no puede olvidarse este aspecto de la evolución del ingreso, recurriendo, verbigracia, a la información del Ministerio de Trabajo relacionada con los índices de aumentos salariales por actividad que presenta la realidad del empleo en la actualidad. NOTAS
  • 9. (1) Versión corregida por el autor de su exposición en el Ciclo de Conferencias “Responsabilidad Civil”, que se desarrollo el 30 de mayo de 2005 en el Salón Auditorio del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (2)Abogado, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Titular de la asignatura “Actos Jurídicos y Contratos Escriturarios: Nuevas Formas de Contratación” de la carrera de Postgrado de Especialización en “Documentación y Contratación Notarial” de la Universidad Notarial Argentina. Profesor Adjunto en la materia “Derecho de los Consumidores” de la carrera de Postgrado de Especialización en Derecho de la Alta Tecnología de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Profesor Invitado al Curso de Postgrado de Especialización de Derecho de Daños de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Profesor Adjunto Regular en la materia Obligaciones Civiles y Comerciales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.